Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP4322-2019
Radicación n° 53102
Aprobado acta nº 254
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de LEÓN DARÍO RESTREPO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fredonia, el 10 de julio de 2017.
H E C H O S
De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes declarados como demostrados en el fallo recurrido, un día sábado del mes de octubre de 2015, en la vereda Palmichal del municipio de Venecia (Antioquia), LEÓN DARÍO RESTREPO accedió carnalmente a su hijastra D.Y.A.B., para entonces de 11 años de edad, a consecuencia de lo cual quedó embarazada.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Presentado el escrito de acusación el 12 de mayo de 2016 por parte de la Fiscalía 76 Seccional de Fredonia (Antioquia), le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación el 24 de mayo y preparatoria los días 21 de junio y 15 de septiembre de ese año.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 15 de septiembre y 24 de noviembre de 2016, 1° de febrero, 12 de mayo, 5 y 15 de junio de 2017. Clausurado el debate, en esta última fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable al acusado LEÓN DARÍO RESTREPO.
El 10 de julio de 2017, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, encontrando responsable a LEÓN DARÍO RESTREPO, en calidad de autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años –artículo 233 del Código Penal-, cometido en circunstancias de agravación punitiva –artículo 211, numerales 5 y 6, ibídem, por aprovecharse de la confianza depositada por la víctima y por producirse embarazo-, imponiendo en su contra la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva prisión domiciliaria.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 20 de febrero de 2018, lo confirmó en su integridad.
Oportunamente, la defensora del condenado LEÓN DARÍO RESTREPO, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
Un cargo presenta la apoderada del sentenciado, que fundamenta de la siguiente manera:
Cargo único: violación indirecta
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusa la sentencia del Tribunal por «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
Sustenta la presencia de un falso juicio de existencia por suposición, aduciendo que el Tribunal le atribuyó la responsabilidad penal al acusado por acceder carnalmente a su hijastra, no obstante que la menor incurrió en imprecisiones en cuanto a la época en que dijo haber tenido su relación sexual con el acusado, pues inicialmente expresó que ocurrió en el mes de octubre y luego afirmó que «el día de los brujitos».
Afirma la demandante que el Tribunal desconoció que el 31 de octubre es una fecha de fácil recordación para los niños y, si la relación se produjo ese día, el acusado no podría ser el padre. Agrega que para ese momento la niña ya estaba en embarazo, puesto que, de acuerdo al dictamen del médico, para el día que la examinó, 20 de enero de 2016, ya tenía 15 semanas de gestación.
Sostiene, además, que para el momento de rendir su testimonio en el juicio, la niña D.Y.A.B. contaba con 13 años de edad, por lo que se hacía necesario recibirle el juramento de rigor y aunque reconoce que tal omisión no alcanza a generar una nulidad por violación al debido proceso, en este caso era muy importante el cumplimiento de dicho requisito porque incurrió en importantes contradicciones, toda vez que «inicialmente había señalado a un joven de nombre ANDRÉS como la persona con quien había tenido la relación sexual, y posteriormente señaló a su padrastro diciendo que ello había sucedido el “día de los brujitos”, lo cual no coincide con la fecha en que se inicia su embarazo».
Plantea también que la niña D.Y.A.B. dio diversas versiones sobre lo sucedido en la entrevista que dio ante la psicóloga que la abordó inicialmente, faltando ésta a sus deberes profesionales puesto que debió realizar su informe con la primera versión «y entregarlo al ente fiscal y si de manera excepcional la debía entrevistar nuevamente así debió manifestarlo y no lo hizo», desconociendo el mandato que en esta materia consagra la Ley 1652 de 2013. Además, agrega, la niña después fue entrevistada por la comisaria de familia y «se aprendió el libreto y lo repitió» en el juicio.
Sostiene que para poder endilgar la responsabilidad penal al acusado en relación con el acceso carnal de la menor y su embarazo como circunstancia de agravación punitiva, debió practicarse una prueba de paternidad a través del cotejo del ADN, pues a una conclusión en aquel sentido no podía llegarse de otra manera, no obstante que se invocara el principio de libertad probatoria.
Concluye que se trata de errores trascendentes en cuya ausencia el juez colegiado debió revocar la sentencia de primera instancia, pues en todo caso, antes las imprecisiones que existieron en materia probatoria, tenía que prevalecer la presunción de inocencia del acusado y la vigencia del principio de in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa:
Como lo ha precisado esta colegiatura de forma reiterada, con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Adicionalmente, la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”2.
En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura presentada por la demandante.
Cargo único: violación indirecta
Alega la demandante la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que el fallador supuso la prueba de responsabilidad del acusado, por lo que, según lo sustenta, se habría presentado un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, a la demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio de prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otro que si fue incorporado válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.
Ningún ejercicio en ese sentido propone la recurrente, puesto que en lugar de conducir su argumentación a demostrar que el juzgador supuso algún medio de prueba con el que fundó su declaración de condena, se decanta por una serie de consideraciones en las que básicamente cuestiona la credibilidad que deparó para los jueces el testimonio rendido por la niña D.Y.A.B. con base en apreciaciones que se alejan de manera sustancial del raciocinio empleado en el fallo para sustentar el juicio de responsabilidad sobre el acusado.
En efecto, la inconformidad no es porque el juzgador haya dado por demostrado un hecho con prueba no existente en el proceso, o presumido como probada una circunstancia sin medio de convicción que la acredite, sino porque asegura que la víctima no es digna de crédito, entre otras cosas, según estima, al incurrir en imprecisiones al narrar que el abuso sexual se produjo en el mes de octubre de 2015, para luego sostener que aconteció el «día de los brujitos».
Según se puede constatar, tal aspecto en particular fue ampliamente considerado por los jueces de instancia para comprender que las 15 semanas de gestación estimadas por el médico que inicialmente asistió a la niña el 20 de enero de 2016 en el hospital a donde fue llevada por su padre biológico, coincidían con el mes de octubre de 2015, durante el cual la madre descubrió el estado de embarazo y cuando exteriorizaba síntomas que revelaban esa condición, según las pruebas de corroboración aducidas al proceso, lo que permitió evidenciar que el acoplamiento sexual se produjo en los primeros días de ese mes.
Razón esa suficiente para que el Tribunal concluyera que «ese referente objetivo, de las semanas de embarazo, solo daba fuerza a que el acceso se produjo en el mes de octubre, como lo indicó la víctima», argumento sobre el que no ofrece ninguna resistencia la demandante, aparte de pretender su descalificación sin ninguna fundamentación probatoria que pudiera indicar algún yerro en la apreciación del juzgador.
De otro lado, admitiendo la irrelevancia del juramento en la legalidad del testimonio de la niña D.Y.A.B., destaca la censora su importancia debido a que para el momento de su declaración en juicio tenía 13 años de edad.
Al respecto, basta con decir que la Sala tiene precisado que «aunque el juramento apunta a garantizar la verdad en la declaración del testigo, la ausencia del mismo no significa que el deponente voluntariamente no pueda ser fiel a la misma»3 y, por consiguiente, el «único efecto adverso de la falta del juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente»4.
No se discute que, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el testimonio se rinde bajo la gravedad del juramento, excepto en el caso de los niños menores de 12 años, tampoco que para la fecha del juicio D.Y.A.B. contaba con 13 años de edad y fue escuchada sin ese apremio, empero tal falencia no comporta irregularidad sustancial que quebrante la estructura del debido proceso y/o violente algún derecho o garantía fundamental del acusado. Tampoco la demandante acreditó que la ausencia de aquella reconvención haya representado alguna afrenta a los derechos del procesado o que, por ese motivo, pudiera verse menguado el valor demostrativo de la narración5.
De igual manera, ningún fundamento expone la recurrente cuando reprocha el hecho de que la niña fue entrevistada en dos oportunidades, razón por la cual, en su criterio, restaría credibilidad a la narración final que hizo sobre los hechos. Sin embargo, en ese razonamiento desconoce la relevancia que en el contexto de los acontecimientos tuvo el hecho de que en su segunda entrevista la niña rectificara su versión inicial en relación con el autor del abuso sexual del que fue víctima.
Así, las instancias ponderaron que en la primera entrevista ante la psicóloga de la comisaría de familia, apremiada por su madre, compañera sentimental del agresor, la niña sostuvo que el abusador había sido un joven de nombre Andrés, ignoto personaje sobre quien no brindó ningún dato que lo individualizara. Mas, tiempo después, ya con el respaldo de su tía, a quien confió lo que realmente había ocurrido, y acompañada por su padre biológico, reconoció que había sido su padrastro el autor de la conducta lesiva, versión completamente coincidente con la que ofreció en desarrollo del juicio oral y público.
Tal sustentación consignada en los fallos de primera y segunda instancia, no es controvertida por la demandante a partir del señalamiento de algún error en el raciocinio judicial, limitándose a sostener sin fundamento alguno que la niña «se aprendió el libreto y lo repitió» en el juicio y que la psicóloga faltó a sus deberes cuando la entrevistó en dos oportunidad, aspecto este último que en realidad no comporta irregularidad alguna de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2° de la Ley 1652 de 2013, según el cual la niña debió ser entrevistada «preferiblemente» en una sola oportunidad, salvo la presencia de circunstancias excepcionales, que en este caso estuvieron representadas, según el fallo recurrido, por una trascedente variación en la narración de lo sucedido en razón de las condiciones a la que se encontraba sometida la menor.
Por último, alega la demandante que para deducir la responsabilidad del acusado y la circunstancia de agravación punitiva alusiva al embarazo producido en la niña, debió recurrirse a una prueba científica que cotejara el ADN del acusado con «cualquier fluido corporal». No obstante, es la misma actora quien reconoce que una pretensión en tal sentido contravine el principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), por lo que aparte de la imposibilidad de realizar una prueba en tal sentido habida cuenta de la interrupción del embarazo por prescripción médica, los juzgadores fundamentaron en otros medios de conocimiento, cuya legalidad no es objeto de controversia, la relación causal entre el abuso sexual de la niña por parte del acusado y su embarazo.
Así las cosas, advierte la Sala que ninguna de las críticas presentadas por la demandante corresponde a un vicio relacionado con un falso juicio de existencia por suposición. Tampoco en sus alegaciones es posible reconocer la presencia de un yerro de distinta especie ni se puede observar violación alguna, ostensible y trascendente, que obligue asumir de fondo el estudio de la demanda, razón suficiente para inadmitirla.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de LEÓN DARÍO RESTREPO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fredonia, el 10 de julio de 2017, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala6.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del acusado LEÓN DARÍO RESTREPO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 jun. 2007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810.
2 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.
3 CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 10.615.
4 CSJ SP, 25 feb. 2004, rad. 21.587.
5 CSJ AP-1713-2014, 2 abr. 2014, rad. 42.294.
6 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.