AP4322-2019(53102)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4322-2019  

Radicación  n° 53102  

Aprobado  acta nº 254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora de LEÓN DARÍO RESTREPO en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20  de febrero de 2018, mediante la cual confirmó el fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Fredonia, el 10 de julio de 2017.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los hechos  jurídicamente relevantes declarados como demostrados en el  fallo recurrido, un día sábado del mes de octubre de  2015, en la vereda Palmichal del municipio de Venecia (Antioquia),  LEÓN DARÍO RESTREPO accedió carnalmente a su  hijastra D.Y.A.B., para entonces de 11 años de edad, a  consecuencia de lo cual quedó embarazada.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Presentado  el escrito de acusación el 12 de mayo de 2016 por parte de la  Fiscalía 76 Seccional de Fredonia (Antioquia), le correspondió  al Juzgado Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esa ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias  de acusación el 24 de mayo y preparatoria los días 21  de junio y 15 de septiembre de ese año.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas los días 15 de septiembre y 24 de  noviembre de 2016, 1° de febrero, 12 de mayo, 5 y 15 de junio de  2017. Clausurado el debate, en esta última fecha se anunció  el sentido del fallo declarando culpable al acusado LEÓN DARÍO  RESTREPO.  

El  10 de julio de 2017, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio, encontrando  responsable a LEÓN  DARÍO RESTREPO,  en calidad de autor del delito de  Acceso carnal abusivo con menor de catorce años –artículo  233 del Código Penal-,  cometido en circunstancias de agravación punitiva –artículo  211, numerales 5 y 6, ibídem, por aprovecharse de la confianza  depositada por la víctima y por producirse embarazo-,  imponiendo en su contra la pena principal de dieciséis (16)  años de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso, negándole  el derecho a los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la sustitutiva prisión domiciliaria.  

Interpuesto el recurso de  apelación por el defensor del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 20  de febrero de 2018, lo confirmó en su integridad.  

Oportunamente, la defensora del  condenado LEÓN  DARÍO RESTREPO,  interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo  sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

LA DEMANDA  

Un  cargo presenta la apoderada del sentenciado, que fundamenta de la  siguiente manera:  

Cargo  único: violación indirecta  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, la demandante acusa la sentencia del Tribunal por «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  

Sustenta  la presencia de un falso juicio de existencia por suposición,  aduciendo que el Tribunal le atribuyó la responsabilidad penal  al acusado por acceder carnalmente a su hijastra, no obstante que la  menor incurrió en imprecisiones en cuanto a la época en  que dijo haber tenido su relación sexual con el acusado, pues  inicialmente expresó que ocurrió en el mes de octubre y  luego afirmó que «el  día de los brujitos».  

Afirma  la demandante que el Tribunal desconoció que el 31 de octubre  es una fecha de fácil recordación para los niños  y, si la relación se produjo ese día, el acusado no  podría ser el padre. Agrega que para ese momento la niña  ya estaba en embarazo, puesto que, de acuerdo al dictamen del médico,  para el día que la examinó, 20 de enero de 2016, ya  tenía 15 semanas de gestación.  

Sostiene,  además, que para el momento de rendir su testimonio en el  juicio, la niña D.Y.A.B.  contaba con 13 años de edad, por lo que se hacía  necesario recibirle el juramento de rigor y aunque reconoce que tal  omisión no alcanza a generar una nulidad por violación  al debido proceso, en este caso era muy importante el cumplimiento de  dicho requisito porque incurrió en importantes  contradicciones, toda vez que «inicialmente  había señalado a un joven de nombre ANDRÉS como  la persona con quien había tenido la relación sexual, y  posteriormente señaló a su padrastro diciendo que ello  había sucedido el “día de los brujitos”, lo  cual no coincide con la fecha en que se inicia su embarazo».  

Plantea  también que la niña D.Y.A.B.  dio diversas versiones sobre lo sucedido en la entrevista que dio  ante la psicóloga que la abordó inicialmente, faltando  ésta a sus deberes profesionales puesto que debió  realizar su informe con la primera versión «y  entregarlo al ente fiscal y si de manera excepcional la debía  entrevistar nuevamente así debió manifestarlo y no lo  hizo»,  desconociendo el mandato que en esta materia consagra la Ley 1652 de  2013. Además, agrega, la niña después fue  entrevistada por la comisaria de familia y «se  aprendió el libreto y lo repitió»  en el juicio.  

Sostiene  que para poder endilgar la responsabilidad penal al acusado en  relación con el acceso carnal de la menor y su embarazo como  circunstancia de agravación punitiva, debió practicarse  una prueba de paternidad a través del cotejo del ADN, pues a  una conclusión en aquel sentido no podía llegarse de  otra manera, no obstante que se invocara el principio de libertad  probatoria.  

Concluye  que se trata de errores trascendentes en cuya ausencia el juez  colegiado debió revocar la sentencia de primera instancia,  pues en todo caso, antes las imprecisiones que existieron en materia  probatoria, tenía que prevalecer la presunción de  inocencia del acusado y la vigencia del principio de in  dubio pro reo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cuestión previa:  

Como  lo ha precisado esta colegiatura de forma reiterada,  con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Adicionalmente,  la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  “los  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación”2.  

En  este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura  presentada por la demandante.  

Cargo  único: violación indirecta  

Alega  la demandante la  violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que el  fallador supuso la prueba de responsabilidad del acusado, por lo que,  según lo sustenta, se habría presentado un error de  hecho por falso juicio de existencia por suposición.  

En  relación con el error de hecho por falso juicio de existencia,  a la demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio  de prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia  por suposición- o no apreció otro que si fue  incorporado válidamente al expediente -falso juicio de  existencia por omisión-, señalando, en el primer caso,  cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el  segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando,  finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión  contenida en el fallo.  

Ningún  ejercicio en ese sentido propone la recurrente, puesto que en lugar  de conducir su argumentación a demostrar que el juzgador  supuso algún medio de prueba con el que fundó su  declaración de condena, se decanta por una serie de  consideraciones en las que básicamente cuestiona la  credibilidad que deparó para los jueces el testimonio rendido  por la niña D.Y.A.B. con base en apreciaciones que se alejan  de manera sustancial del raciocinio empleado en el fallo para  sustentar el juicio de responsabilidad sobre el acusado.  

En  efecto, la inconformidad no es porque el juzgador haya dado por  demostrado un hecho con prueba no existente en el proceso, o  presumido como probada una circunstancia sin medio de convicción  que la acredite, sino porque asegura que la víctima no es  digna de crédito, entre otras cosas, según  estima, al incurrir en imprecisiones al narrar que el abuso sexual se  produjo en el mes de octubre de 2015, para luego sostener que  aconteció el «día  de los brujitos».  

Según  se puede constatar, tal aspecto en particular fue ampliamente  considerado por los jueces de instancia para comprender que las 15  semanas de gestación estimadas por el médico que  inicialmente asistió a la niña el 20 de enero de 2016  en el hospital a donde fue llevada por su padre biológico,  coincidían con el mes de octubre de 2015, durante el cual la  madre descubrió el estado de embarazo y cuando exteriorizaba  síntomas que revelaban esa condición, según las  pruebas de corroboración aducidas al proceso, lo que permitió  evidenciar que el acoplamiento sexual se produjo en los primeros días  de ese mes.  

Razón  esa suficiente para que el Tribunal concluyera que «ese  referente objetivo, de las semanas de embarazo, solo daba fuerza a  que el acceso se produjo en el mes de octubre, como lo indicó  la víctima»,  argumento sobre el que no ofrece ninguna resistencia la demandante,  aparte de pretender su descalificación sin ninguna  fundamentación probatoria que pudiera indicar algún  yerro en la apreciación del juzgador.  

De  otro lado, admitiendo la irrelevancia del juramento en la legalidad  del testimonio de la niña D.Y.A.B., destaca la censora su  importancia debido a que para el momento de su declaración en  juicio tenía 13 años de edad.  

Al  respecto, basta con decir que la  Sala tiene precisado que «aunque  el juramento  apunta a garantizar la verdad en la declaración del testigo,  la ausencia del mismo no significa que el deponente voluntariamente  no pueda ser fiel a la misma»3  y, por consiguiente,  el «único  efecto adverso de la falta del juramento es la imposibilidad de  investigar a quien declaró falsamente»4.  

No  se discute que, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, el testimonio se rinde  bajo la gravedad del juramento, excepto en el caso de los niños  menores de 12 años, tampoco que para la fecha del juicio  D.Y.A.B.  contaba con 13 años de edad y fue escuchada sin ese apremio,  empero tal falencia no comporta irregularidad sustancial que  quebrante la estructura del debido proceso y/o violente algún  derecho o garantía fundamental del acusado. Tampoco la  demandante acreditó que la ausencia de aquella reconvención  haya representado alguna afrenta a los derechos del procesado o que,  por ese motivo, pudiera verse menguado el valor demostrativo de la  narración5.  

De  igual manera, ningún fundamento expone la recurrente cuando  reprocha el hecho de que la niña fue entrevistada en dos  oportunidades, razón por la cual, en su criterio, restaría  credibilidad a la narración final que hizo sobre los hechos.  Sin embargo, en ese razonamiento desconoce la relevancia que en el  contexto de los acontecimientos tuvo el hecho de que en su segunda  entrevista la niña rectificara su versión inicial en  relación con el autor del abuso sexual del que fue víctima.  

Así,  las instancias ponderaron que en la primera entrevista ante la  psicóloga de la comisaría de familia, apremiada por su  madre, compañera sentimental del agresor, la niña  sostuvo que el abusador había sido un joven de nombre Andrés,  ignoto personaje sobre quien no brindó ningún dato que  lo individualizara. Mas, tiempo después, ya con el respaldo de  su tía, a quien confió lo que realmente había  ocurrido, y acompañada por su padre biológico,  reconoció que había sido su padrastro el autor de la  conducta lesiva, versión completamente coincidente con la que  ofreció en desarrollo del juicio oral y público.  

Tal  sustentación consignada en los fallos de primera y segunda  instancia, no es controvertida por la demandante a partir del  señalamiento de algún error en el raciocinio judicial,  limitándose a sostener sin fundamento alguno que la niña  «se  aprendió el libreto y lo repitió»  en el juicio y que la psicóloga faltó a sus deberes  cuando la entrevistó en dos oportunidad, aspecto este último  que en realidad no comporta irregularidad alguna de conformidad con  lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2°  de la Ley 1652 de 2013, según el cual la niña debió  ser entrevistada «preferiblemente»  en una sola oportunidad, salvo la presencia de circunstancias  excepcionales, que en este caso estuvieron representadas, según  el fallo recurrido, por una trascedente variación en la  narración de lo sucedido en razón de las condiciones a  la que se encontraba sometida la menor.  

Por  último, alega la demandante que para deducir la  responsabilidad del acusado y la circunstancia de agravación  punitiva alusiva al embarazo producido en la niña, debió  recurrirse a una prueba científica que cotejara el ADN del  acusado con «cualquier  fluido corporal».  No obstante, es la misma actora quien reconoce que una pretensión  en tal sentido contravine el  principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento  jurídico (artículo  373  de la Ley 906 de 2004),  por lo que aparte de la imposibilidad de realizar una prueba en tal  sentido habida cuenta de la interrupción del embarazo por  prescripción médica, los juzgadores fundamentaron en  otros medios de conocimiento, cuya legalidad no es objeto de  controversia, la relación causal entre el abuso sexual de la  niña por parte del acusado y su embarazo.  

Así  las cosas, advierte la Sala que ninguna de las críticas  presentadas por la demandante corresponde a un vicio relacionado con  un  falso juicio de existencia por suposición. Tampoco en sus  alegaciones es posible reconocer la presencia de un yerro de distinta  especie ni se puede observar violación  alguna, ostensible y trascendente, que obligue asumir de fondo el  estudio de la demanda, razón suficiente para inadmitirla.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por la defensora de LEÓN  DARÍO RESTREPO en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20  de febrero de 2018, mediante la cual confirmó el fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Fredonia, el 10 de julio de 2017, no  sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada  o dentro de la actuación, hubiese existido violación de  derechos o garantías del acusado, como para superar los  defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3°  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cabe  advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas  que ha definido la Sala6.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por  la defensora del acusado LEÓN  DARÍO RESTREPO, conforme con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 jun.          2007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.  

3                  CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 10.615.  

4                  CSJ SP, 25 feb. 2004, rad. 21.587.  

5                            CSJ AP-1713-2014, 2 abr. 2014, rad. 42.294.  

6                  Cfr., CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.      

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