STP5750-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5750-2019  

Radicación  n°. 104083  

Acta  109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOHN  MANUEL MESA DELGADO,  contra el fallo  proferido el 13 de marzo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada, contra el JUZGADO  SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  del mismo distrito  judicial, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó al INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y  al ESTABLECIMIENTO  CARCELARIO DE BOGOTÁ “LA MODELO”.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JOHN MANUEL MESA DELGADO que el 2 de febrero de 2016,  el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento lo condenó a  5 años de prisión, por la comisión de la  conducta punible de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego y le concedió la prisión  domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica.  

Sostuvo que ha  cumplido las obligaciones impuestas y ha permanecido en su lugar de  residencia siempre que el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario ha realizado las visitas, al punto que en 4 oportunidades  se le ha cambiado el dispositivo de vigilancia electrónica y  sus salidas del domicilio se encuentran debidamente justificadas.  

Indicó  que no obstante dichas situaciones, el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le  revocó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa  de la libertad y ordenó la expedición de la orden de  captura1,  decisión que no fue acatada por el Inpec, pues no lo trasladó  al Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”.  

Agregó  que para el 19 de febrero del año en curso, cumplió de  manera física la pena impuesta, por lo que solicitó al  juez ejecutor la libertad por pena cumplida, la cual fue negada en  auto del 20 del mismo mes y año, al reconocer como tiempo  efectivo de privación de la libertad hasta el 2017, 45 meses y  10 días y no tiene en consideración lo transcurrido en  el año 2018 y 2019.  

Afirmó  que instauró acción de habeas  corpus, la cual le  fue negada, por lo que acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,  trabajo, debido proceso y libertad y en consecuencia, que se le  concediera su libertad inmediata.  

FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección invocada, al considerar que contra la decisión  que revocó la prisión domiciliaria el apoderado del  actor instauró el recurso de apelación el cual fue  resuelto en forma negativa, ante las trasgresiones presentadas por el  demandante al mecanismo de vigilancia electrónica, sin que las  mismas vulneraran derecho alguno. Además, no se cumple el  requisito de la inmediatez, pues el demandante no informó las  razones por las que no acudió con anterioridad al amparo  constitucional.  

En relación  con el auto del 20 de febrero del año en curso, a través  del cual se le negó a MESA DELGADO la libertad por pena  cumplida refirió que contra tal decisión procedían  los recursos de ley, sin que el demandante hubiese acudido a dichos  mecanismos de defensa judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante JOHN MANUEL MESA  DELGADO la impugnó e indicó que de acuerdo con lo  informado por el Inpec, solo registra 2 trasgresiones al dispositivo  de vigilancia electrónica, las cuales ocurrieron en septiembre  de 2018.  

Sin  embargo, el Juzgado demandado no tiene en consideración dicha  circunstancia y además, que el brazalete electrónico ha  presentado fallas, al punto que ha sido cambiado en 4 oportunidades,  de manera que las fallas que ha presentado el sistema las debe  asumir, máxime que ha cumplido a cabalidad la pena impuesta e  incluso lleva más de 16 meses privado de la libertad en  exceso.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se  ordenara a los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y  Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  concederle la libertad por pena cumplida.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el presente  evento,         JOHN MANUEL MESA DELGADO cuestiona por vía de tutela  las decisiones emitidas el 28 de junio y 29 de noviembre de 2017,  mediante las cuales en primera y segunda instancia, respectivamente,  los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  le revocaron la prisión domiciliaria que se le había  concedido en el fallo del 2 de febrero de 2016.  

Además,  presenta inconformidad con el auto del 20 de febrero del año  en curso, a través del cual, el Juzgado ejecutor le negó  la libertad por pena cumplida.  

3.  Aclarado lo  anterior, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que no se cumplen los requisitos de procedencia  del amparo contra providencias judiciales.  

En  efecto, frente a las decisiones emitidas el 28 de junio y 29 de  noviembre de 2017, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues  el demandante no asumió la carga argumentativa que le  correspondía a efecto de determinar las razones por las que no  acudió con anterioridad a la acción de tutela, pese a  que se encontraba inconforme con dichas decisiones.  

Sin  embargo, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de  procedibilidad, revisadas las providencias en cuestión, no  puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en  los términos que lo plantea el demandante, como que de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas de Bogotá determinó2  que el hoy demandante había incumplido en 8 oportunidades, -1,  2 y 25 de noviembre, 14, 21 y 22 de 2015 y 16 y 17 de enero de 2016-,  la obligación de permanecer en su domicilio, sin justificación  alguna, pues pese a que lo requirió para que presentara las  explicaciones correspondientes, MESA DELGADO no se pronunció  sobre el particular.  

Por lo tanto, al  advertir tal incumplimiento, resolvió revocar el mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad que le había  sido concedido.  

Tal  decisión se mantuvo por parte del Juzgado Cincuenta Penal del  Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial que al resolver  el recurso de apelación instaurado por el apoderado del hoy  demandante, en auto del 29 de noviembre de 20173,  determinó que le había asistido razón a la  primera instancia al revocar la prisión domiciliaria que le  había sido concedida a MESA DELGADO, al verificar el  incumplimiento a las obligaciones impuestas.  

En  ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en  debida forma las disposiciones legales previstas para la revocatoria  de la prisión domiciliaria y con base en los documentos  allegados a la actuación determinaron que JOHN MANUEL MESA  DELGADO se había evadido de su lugar de residencia sin  autorización alguna, por lo que no debía continuar  gozando de la prisión domiciliaria.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y  adelantaron el análisis probatorio del material presentado,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez de  tutela.  

De  otro lado, en relación con el auto del 20 de febrero de 2019,  en el que el Juzgado ejecutor le negó al actor la libertad por  pena cumplida, debe  indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, toda vez que  contra el auto cuestionado por vía de tutela se podía  interponer los recursos de reposición y apelación, sin  que se hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial.  

De  manera que, eran tales recursos la forma idónea para  controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de JOHN  MANUEL MESA DELGADO, pero no se puede para ello acudir a la residual  vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso  para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de  los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración  de justicia, como es el caso del hoy demandante,  quien –se  reitera- no agotó los mecanismos judiciales que tenía a  su disposición.  

Entonces,  si MESA DELGADO incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C.  C-279/13.)  

Con  tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance los  mecanismos de corrección propio del trámite ordinario,  pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Aunado  lo anterior, advierte la Sala que revisada la página web de la  Rama Judicial, se evidencia que el demandante solicitó ante el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas la concesión  de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, las  cuales le fueron negadas en autos del 11 de abril de 20194;  decisiones contra las cuales aún puede interponer los recursos  de ley y solicitar lo que ahora impetra por vía  constitucional.  

En  tales condiciones, se hace procedente confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En providencia del 28 de junio de 2017, confirmada por el Juzgado 50          Penal del Circuito de Conocimiento el 29 de noviembre del mismo año.  

2          En auto del 28 de junio de 2017, cuya copia obra a folio 15 y ss del          cuaderno de primera instacia.  

3          Folio 19 y ss ibídem.  

4          Reporte          obrante a folio 3 y ss del cuaderno de segunda instancia.  

      

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