AP2640-2019(53534)_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP2640-2019  

Radicación  N° 53534.  

Acta  160.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a  resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 47  de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, contra  la decisión del 13 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala  de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  resolvió no excluir de los beneficios de la Ley 975 de 2005,  al desmovilizado William  Álvarez.  

ANTECEDENTES  

El  7 de febrero de 2006, William  Álvarez se  desmovilizó de manera colectiva de las Autodefensas Campesinas  del Magdalena Medio, estructura a la que había ingresado desde  el mes de marzo de 2003, como patrullero del frente paramilitar Omar  Isaza, y en la que era conocido como alias «Jimmy» o  «Tarcisio».  

En  consecuencia, fue postulado por el Gobierno Nacional el 14 de julio  de 2009, motivo por el cual el conocimiento del asunto fue asignado a  la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional de Fiscalías  para la Justicia y Paz, y luego pasó a manos de la Fiscalía  47 de la misma unidad. A partir del 17 de noviembre de 2009, se  iniciaron las diligencias de versión libre.  

El  12 de julio de 2016, la Fiscalía 47 solicitó1  ante  la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá,  que fijara fecha y hora para llevar a cabo audiencia en la que  solicitaría la terminación del proceso y exclusión  del listado de postulados, en contra de William  Álvarez.  

El  25 de abril y el 11 de mayo de 2018, se llevó a cabo la  audiencia. En ella, la funcionaria expuso que se encuentra cumplida  la circunstancia de exclusión establecida en el numeral 5°  del artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, que incluyó  el artículo 11 A en la Ley 975 de 2005, referido a que el  postulado haya sido condenado por delitos dolosos con posterioridad a  su desmovilización.  

Al  efecto, señaló que William  Álvarez se  desmovilizó el 7 de febrero de 2006, y con posterioridad a esa  fecha, esto es, el 18 de agosto de 2008, ejecutó el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, por el que fue condenado a 54 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y multa por un valor de  $1.227.590, mediante decisión del 21 de julio de 2010,  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, que  cobró ejecutoria ese mismo día.  

Por  lo que concluyó su intervención solicitando la  exclusión del trámite excepcional de Justicia y Paz.  

Escuchados  los conceptos de las partes –la  defensa2,  el postulado3  y la representante del Ministerio Público4  se opusieron a la exclusión-,  el 13 de agosto de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, emitió la providencia cuestionada,  en la cual negó la solicitud de excluir del trámite  especial a William  Álvarez.  

DECISIÓN   APELADA  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, resolvió negar la solicitud de terminación  anticipada del proceso por exclusión de la lista de  postulados, formulada por la Fiscalía 47 de la Dirección  Nacional de Justicia Transicional, en relación con el  desmovilizado William  Álvarez,  con base en los siguientes argumentos:  

Refiere  el A-quo  que  el compromiso del cese de toda actividad ilícita por parte de  un postulado luego de su desmovilización, debe entenderse a  partir de los valores supra legales que el Sistema Especial de  Justicia y Paz informan, esto es, si con dicha conducta se defraudan  los compromisos de la Ley de Justicia y Paz.  

En  consecuencia, no toda conducta cometida por el postulado con  posterioridad a la fecha de la desmovilización, genera la  terminación del proceso transicional, porque «las  normas que integran este sistema judicial exigen un ejercicio de  ponderación reforzado, que se traduce en verificar si en cada  caso, la causal invocada por la Fiscalía, cumple o no con la  finalidad que una justicia transicional demanda5».  Por  lo tanto, la terminación del proceso  «se encuentra condicionada al estudio y verificación de  presupuestos  materiales y personales que  la misma Ley admite, a fin de valorar, tanto la intención del  postulado de defraudar el proceso de paz, como su voluntad de  continuar con una vida al margen de la Ley6».  

Con  base en lo anterior, el Tribunal analizó el caso concreto y  concluyó que el delito cometido por el postulado consistió  en conservar sustancia estupefaciente –  marihuana-  en el lugar de reclusión donde se encontraba privado de su  libertad, conducta que «no  trasciende de la esfera del individuo que comete la conducta y por  tanto no tiene la entidad suficiente para defraudar el valor superior  de la paz, como pilar fundamental de este proceso transicional7».  

Por  lo tanto, aunque se probó que el postulado cometió un  delito con posterioridad a su desmovilización, lo cierto es  que «la  conducta dolosa por él cometida…no tiene la entidad  suficiente para defraudar los principios fundantes de este proceso  transicional». En  consecuencia, negó la solicitud.  

Notificada  la decisión, la representante de la Fiscalía interpuso  recurso de apelación, que sustentó en ese mismo  momento.  

EL  RECURSO8  

Afirma  que desde el momento en que el postulado William  Álvarez se  desmovilizó, esto es, el 7 de febrero de 2006, adquirió  varios compromisos, entre ellos, no volver a cometer delitos a partir  de esa fecha.  

El  incumplimiento de esa obligación genera la exclusión  del postulado del proceso transicional de justicia y paz, causal que  opera de manera objetiva, lo que significa que no se requiere  considerar otro tipo de valoración ni resulta procedente la  aplicación del test de proporcionalidad. Para robustecer su  postura, lee algunos apartes de las decisiones CSJ, AP 10 de abril de  2008, Rad. 29472, CSJ AP 22 de agosto de 2012 y CSJ AP5167-2017, Rad.  50432, y resalta los segmentos en los cuales esta Sala detalla la  naturaleza objetiva de la causal de exclusión aquí  aducida que, por lo demás, no contempla exención  respecto de algún tipo de delito.  

En  conclusión, solicita a la Corte que revoque lo resuelto por el  Tribunal y en su defecto disponga la exclusión del postulado.  

NO  RECURRENTES  

Defensor9  

Solicita  a la Corte no revocar la decisión impugnada, porque cualquier  conducta delictiva cometida por el desmovilizado, no genera su  exclusión del proceso de Justicia y Paz, tal y como lo  considero el A-quo;  menos  aun cuando al interior del trámite, William  Álvarez ha  contribuido a la verdad, a la justicia y a la reparación.  

Ministerio  Público10  

La  delegada solicita a la Sala confirmar la decisión impugnada,  porque el delito cometido por el postulado –  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado-,  no vulneró el valor supra legal de la paz, atendiendo la  cantidad de sustancia estupefaciente incautada, la pena impuesta, el  verbo rector enrostrado y la fecha de su comisión, esto es, al  inicio del proceso.  

Además,  con posterioridad a ese hecho, el postulado no ha cometido delito  alguno, por el contrario, ha participado de manera activa en el  trámite, para contribuir a los fines de la Justicia de  Transición.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal, tiene plena competencia para  pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se  trata de una decisión de primera instancia proferida por un  Tribunal Superior (Ley  600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo  32-3).  Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y  Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012.  

No  ofrece discusión, así mismo, que por ocasión de  la solicitud de terminación y exclusión presentada por  la Fiscalía, a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal de Bogotá, efectivamente le competía decidir  al respecto.  

El  debate que aquí se plantea, consiste en determinar si la  causal quinta de exclusión del trámite, consagrada en  el artículo 11 A de la ley 975 de 2005, así redactada:  «5.  Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos  con posterioridad a su desmovilización…»,  comporta una esencia eminentemente objetiva o permite, como lo  entienden el Tribunal, la defensa y el Ministerio Público,  interpretaciones subjetivas que conduzcan a permitir la continuidad  del desmovilizado dentro de la égida de la Ley 975 de 2005, a  pesar de demostrarse que cometió un delito doloso con  posterioridad a la desmovilización.  

En  fecha reciente, la Sala -decisión CSJ AP522-2019, Rad. 53516-,  varió su postura jurisprudencial sobre la interpretación  del numeral 5º del  artículo 11A de la Ley 975 de 2005, por lo que, por  su absoluta pertinencia, a continuación se transcribirán  los apartes pertinentes.  

Esto  dijo la Corte en la referida decisión:  

«5.  El  criterio de la Sala en torno a la causal contenida en el numeral 5º  del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 ha sido uniforme en el  sentido de indicar que se trata de una causal objetiva en virtud de  la cual, cualquier infracción penal cometida después de  la dejación de armas configura el motivo de exclusión  examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena.  

Lo  anterior porque la justicia transicional se dirige a los integrantes  de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden  desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional —Art.  2 Ley 975 de 2005—, lo cual supone el compromiso de respetar y  acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a  cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en  comparación a las penas de la justicia ordinaria.  

El  instituto de la terminación del proceso y la exclusión  se funda, entonces, en la necesidad de depurar el trámite de  Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin  ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes con el paso del  tiempo declinaron su interés y voluntad de permanecer en él.  

La  autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar  las armas y solicitar su postulación.  Pero si en algún  momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si  se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la  verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer  al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados  sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los  deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación  nacional.  

6.  Sin  embargo, la Sala no puede obviar la existencia de casos en los que la  exclusión se torna desproporcionada ante el escaso impacto del  accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de  Justicia y Paz, orientados a «facilitar  los procesos de paz y la reincorporación  individual y  colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al  margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a  la verdad, la justicia y la reparación», según  establece el artículo 1º de la Ley 975 de 2005.  

En  estos eventos, la condena por el hecho punible cometido con  posterioridad a la desmovilización, no ostenta la entidad  suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional  de un postulado que, como en este evento, ha cumplido con las  restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha  contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo  del conflicto armado.  

La  colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad,  como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las  víctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un parámetro  a considerar al momento de evaluar la exclusión del postulado,  en particular en el inusual suceso que se analiza.  

Recuérdese  que la exclusión, introducida al ordenamiento transicional a  través de la Ley 1592 de 2012, tiene como propósito  «conseguir  que las actuaciones judiciales tengan una mayor fluidez en la medida  en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y  magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos  casos en que los postulados realmente estén colaborando  eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la  reparación de tantas víctimas que esperan, por fin,  saber lo ocurrido con sus seres queridos»11.  

Se  sigue de lo anterior que en  algunos eventos excepcionales, a pesar del cumplimiento objetivo de  las hipótesis contenidas en el numeral 5º del artículo  11 A de la Ley 975 de 2005, puede resultar improcedente la exclusión  del postulado porque las circunstancias específicas de la  conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines  de la Ley de Justicia y Paz.  

Este  nuevo enfoque, recoge la postura establecida con anterioridad por la  Sala en las determinaciones AP3413-2018,  AP3302-2018, AP3116-2018, AP8389-2017, AP8063-2017, AP649-2017,  AP5167-2017, AP4090-2017, AP3712-2017, AP2823-2017, AP1212-2017,  entre otras.  

Por  regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue  condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito  doloso, procederá la expulsión del trámite  transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible  sea mínima, deberá ponderarse esa situación  frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a  conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo  con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente  con la reconstrucción de la verdad».  

En  el anterior contexto, la Sala advierte que William  Álvarez, en  marzo del 2003,  ingresó  como patrullero al Frente paramilitar Omar Isaza de las Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio, estructura a la que perteneció  por más de 2 años.  

Aparece  probado que se desmovilizó de manera colectiva el 7  de febrero de 200612,  y fue postulado al proceso de Justicia y Paz el 14 de julio de 200913,  mediante oficio OFI09-23365-DJT-0330, remitido por el Ministro del  Interior y de Justicia para esa fecha, a la Fiscalía General  de la Nación.  

También  aparece acreditado que el 21 de julio de 201014,  fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Manizales15,  a 54 meses de prisión y multa en cuantía de $1.227.590,  luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, por hechos que  ocurrieron el 18  de agosto de 2008,  a las 21:10, en la celda No. 72 del Establecimiento Penitenciario de  Picaleña, donde se encontraba recluido y en la que conservaba  86 gramos de marihuana.  

En  un caso análogo al que aquí se analiza, la Corte  refirió lo siguiente (CSJ  AP522-2019, Rad. 53516):  

«Respecto  del delito descrito en el artículo 376 del Código  Penal, la Sala ha señalado la necesidad de examinar las  circunstancias particulares en las que se desarrolla, ante la  multiplicidad de verbos alternativos a través de los cuales se  alcanza su estructuración, con el fin de diferenciar si el  sujeto activo tiene la condición de consumidor de  estupefacientes o si se trata de un accionar dirigido al tráfico  de sustancias prohibidas (SP497-2018).  

Y  aunque la discusión sobre ese aspecto debió surtirse en  el proceso adelantado en la justicia ordinaria, allí no fue  analizado, como debía hacerse, en tanto el fallo no identificó  el verbo rector atribuido, se limitó a reseñar los  hechos, la identidad del procesado, tasar la pena y negar los  subrogados, sin realizar ningún análisis fáctico  o probatorio del que se pueda extraer información sobre las  condiciones específicas del hecho a partir de las cuales  ratificar que el comportamiento del postulado estuvo orientado a  desatender el compromiso adquirido en el trámite de Justicia y  Paz y no a satisfacer sus apetencias personales, teniendo en cuenta  que la cantidad de cannabis encontrada superó levemente la  dosis mínima.  

Ante  la indeterminación de la modalidad por la cual se profirió  la condena y la poca cantidad de cannabis encontrada en la celda del  postulado, son posibles las dos alternativas planteadas, esto es, que  la usara para el consumo personal, como suponen el Tribunal y los no  recurrentes, o que estuviese destinada para otros propósitos,  como los señalados por el representante del ente acusador.  

Con  mayor razón cuando el hecho de encontrar la sustancia  incautada empacada en «varias  envolturas pequeñas»,  sin precisar el número, no muestra nada diferente a que lo  habitual es que la droga se venda en dosis menores, por lo que, de  tal hallazgo, ausente de información adicional, no se puede  colegir que SOLÍS MIRANDA la tenía destinada para algo  diferente a su consumo, como aduce el delgado de la Fiscalía».  

En  el presente asunto se advierte que, si bien, en la sentencia  condenatoria se indicó que el verbo rector atribuido a William  Álvarez era  «conservar», lo cierto es que con la información  contenida en la decisión no resulta posible conocer si el  comportamiento del postulado estuvo orientado a desatender el  compromiso adquirido en el trámite de Justicia y Paz y no a  satisfacer sus apetencias personales, teniendo en cuenta la cantidad  de cannabis encontrada –  86 gramos –  y la conducta atribuida.  

En  consecuencia, para la Sala, tal comportamiento, pese a su ilicitud,  no  ostenta la trascendencia suficiente para fundar la expulsión  del proceso transicional de cara a la: (i)  escasa cantidad de estupefaciente encontrada; (ii)  carencia de información respecto de si la infracción a  la ley penal se produjo por desprecio del orden jurídico o si  obedeció al deseo irrefrenable de consumir sustancias  estupefacientes, y (iii)  necesidad de salvaguardar los derechos de las víctimas a la  verdad, justicia, reparación y garantía de no  repetición, como quiera que el postulado está  cumpliendo con los restantes deberes adquiridos, tal y como aparece  acreditado en la actuación.  

Por  lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del  Tribunal bajo el entendido que la entidad de la conducta punible  cometida por el postulado, no afecta los fines de la Ley de Justicia  y Paz y, por ello, su expulsión se ofrece desproporcionada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:   Confirmar  la  decisión del 13  de agosto de 2018, de la Sala de Decisión de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo:   Devolver  la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folio 2, cuaderno “EXCLUSIÓN DE JUSTICIA Y PAZ”.  

2          A partir del record 14:59, sesión del 11 de mayo de 2018.  

3          A partir del record 47:59, sesión del 11 de mayo de 2018.  

4          A partir del record 50:49, sesión del 11 de mayo de 2018.  

5          A folio 70,          carpeta “EXCLUSIÓN DE JUSTICIA Y PAZ”.  

6          A          folio 70, carpeta “EXCLUSIÓN DE JUSTICIA Y PAZ”.  

7          A folio 71, carpeta “EXCLUSIÓN          DE JUSTICIA Y PAZ”.  

8          A          partir del record 35:58, audiencia del 13 de agosto de 2018.  

9          A          partir del record 57:54, audiencia del 13 de agosto de 2018.  

10          A partir del record 1:04:57, sesión del 13 de agosto de 2018.  

11          Gaceta          del Congreso 690 de septiembre 19 de 2011.  

12          A          folios 11 y 12, carpeta 1.  

13          A folios 14 a 20, carpeta 1.  

14          A          folios 5 a 12, carpeta “EXCLUSIÓN DE JUSTICIA Y PAZ”.  

15          La          decisión quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2010.  

9      

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