AP4251-2019(53193)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4251-2019  

Radicación n° 53193  

Acta 246  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  defensor de LUIS TORRES PARRA, contra el fallo del 30 de abril de  2018 del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual  confirmó la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Pereira, que lo condenó a trescientos noventa y seis (396)  meses y un (1) día de prisión en calidad de coautor del  delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo.  

HECHOS  

El 9 de marzo de 2013 a las 01:00 horas, en la carretera  que del Guamo conduce a Espinal, Carlos Andrés Liévano  López y Jhonatan Arango Ciro, quienes viajaban en un bus de  servicio público que cubría la ruta Neiva Ibagué,  fueron abordados por miembros de la Policía Nacional que  adelantaban labores de control. Enterados que Arango Ciro llevaba  cápsulas con cocaína en su organismo los hicieron bajar  del automotor y les exigieron la suma de diez millones de pesos para  no detenerlos, pero como no tenían dinero, en su lugar,  ofrecieron entregar la droga. Los uniformados, entre ellos LUIS  TORRES PARRA, condujeron a los retenidos a un potrero, después  a un baño de servicio público y luego a la casa de uno  de los policías ubicada en el Guamo, donde alrededor de las 10  am los dejaron en libertad, no sin antes quedarse con las grajeas  expulsadas por Arango Ciro tras suministrarle laxantes, quien enfermó  y se comprometió a entregarles las restantes una vez las  evacuara, lo cual no ocurrió por haber fallecido 4 días  después.  

ANTECEDENTES  

El 2 de septiembre de 2015 en audiencias preliminares  ante la Juez 2ª Penal Municipal de Ibagué con función  de control de garantías, fue legalizada la captura de TORRES  PARRA; la Fiscalía le imputó el delito de secuestro  extorsivo agravado en concurso homogéneo (arts. 169; 107.5; y,  31 del Código Penal), cargos que no aceptó y solicitó  medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le  fue impuesta en su residencia y con mecanismo de vigilancia  electrónica.  

El 1º de diciembre del año citado, la  fiscalía radicó el escrito de acusación y el 28  de marzo de 2016, en audiencia ante el Juez 2º Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, verbalizó la acusación.  

El 20 de noviembre de 2017, en audiencia ante el Juez 2º  Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, quien asumió  el conocimiento del juicio oral por impedimento del de Ibagué,  el procesado aceptó los cargos; a continuación, se  llevó a cabo la vista de individualización de la pena .  

El día 22 del mes y año citados, el Juez  condenó a TORRES PARRA a trecientos noventa y seis (396) meses  y un (1) día de prisión; sentencia que el Tribunal  Superior de Ibagué confirmó integralmente por vía  de apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se postulan tres (3) cargos.  

1. Con fundamento en la causal 2ª de casación,  denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta  de aplicación del artículo 171 del Código Penal.  

El demandante considera que el Tribunal al dejar de  aplicar la circunstancia de atenuación punitiva prevista en la  citada disposición penal, “afectó  en forma sustancial la estructura del debido proceso”.  

2. Con sustento en el numeral 2º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, aduce la violación del debido  proceso por vulneración del derecho de defensa.  

El vicio de garantía se habría producido  por el engaño de que fuera víctima el acusado, toda vez  que su defensor junto con el Fiscal en el afán de terminar en  forma anticipada la actuación, lo llevaron a declararse  culpable de una conducta a pesar de su inocencia o que puede  adecuarse a otro tipo penal.  

3. Al amparo de la causal 1ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación directa de la  ley sustancial por indebida aplicación de los artículos  6, 9, 10, 11, 31, 58, 169 y 170 del Código Penal.  

Para el impugnante, el acusado junto con sus compañeros  tal vez incurrió en otra conducta penal o disciplinaria, al  omitir poner en conocimiento de la autoridad la retención de  los dos ciudadanos, ya que las actividades citadas en la sentencia  las desarrolló con el fin de prestar atención a  Jhonatan Arango Ciro debido a su grave estado de salud, originado por  la ingesta de las cápsulas de cocaína.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su admisión, toda vez que los cargos  postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin  la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en  los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

Es pertinente recordar que la casación, aunque  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su  desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo  con la clase de causal invocada, toda vez que la demanda mediante la  cual se instaura no es un escrito de libre confección.  

El recurso exige un juicio lógico jurídico  que obliga al recurrente a observar los principios que lo diferencian  de los ordinarios, mediante la formulación precisa y concisa  de las causales invocadas y sus fundamentos, de modo que le son  ajenas la interpretación de las alegaciones de la demanda1,  su modificación y readecuación de los reparos.  

1. Violación directa de la ley sustancial por  falta de aplicación del artículo 171 del Código  Penal.  

El casacionista falta a la claridad y precisión  en la cita de la causal invocada, ya que dice acudir a la segunda  relativa a la nulidad, cuando ha debido indicar que lo hacía  al amparo de la primera por alegar la violación directa de la  ley sustancial.  

Al iniciar la demostración del reproche, expresa  que el Tribunal al no acoger los argumentos de la apelación  afectó la estructura del debido proceso, de modo que en esta  sede no permite identificar cuál fue la clase de error  propuesto.  

Enseguida acusa al ad quem de confirmar el fallo sin  tener en cuenta prueba que acreditara que el acusado haya obtenido  alguno de los fines perseguidos con el secuestro extorsivo, y lo  critica de haber citado en el fallo un extracto jurisprudencial que  no guarda relación con el caso, pues no se trata del  allanamiento en la audiencia de formulación de la imputación  o del reconocimiento de las circunstancias de marginalidad o extrema  pobreza, sino de una de atenuación punitiva invocada en la  audiencia de juicio oral, en la cual aceptó los cargos.  

Tal argumentación se opone a la naturaleza de la  causal primera, que obliga al impugnante a adelantar un discurso en  derecho respetando los hechos declarados en la sentencia y la  valoración del juzgador, con mayor razón cuando expresa  “que no atenta contra las reglas de la  sana crítica” que en el acto de  allanamiento se soliciten beneficios a favor del imputado.  

De la misma manera resulta incompatible con la violación  directa de la ley sustancial, su alegación según la  cual “no existiendo prueba que ofrezca  certeza de que en verdad el señor LUIS TORRES PARRA”  recibiera beneficio del plagio era dable la concesión de la  atenuante punitiva, ya que no es una razón jurídica que  corresponda a la clase de infracción propuesta en el reparo.  

Igualmente riñe con la causal primera, su  afirmación de acuerdo con la cual, “la  única prueba que se pudiera considerar sobre este aspecto lo  es el testimonio de uno de los presuntos secuestrados”,  el cual considera que “no es veraz y no  merece credibilidad por cuanto es emitido por una persona que lo  único que le importaba era salir avante con su situación  judicial”.  

En este sentido, se echan de menos argumentos jurídicos  demostrativos de la equivocación del juez en el proceso de  selección, aplicación o interpretación de la ley  que debía regir el asunto sometido a su consideración.  

Luego de reproducir en el libelo extractos de decisiones  de la Sala relacionados con el artículo 171 del Código  Penal, el libelista en vez de desarrollar un discurso en derecho,  insiste en advertir que “del escaso  acervo probatorio recaudado” no podía  establecerse el motivo para negar su aplicación, pues en poder  del acusado, quien está diciendo la verdad, no se encontró  elemento alguno.  

Finalmente señala que en el sistema penal  procesal rige el principio de persuasión racional, reproduce  el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 bajo la cual no se ritúa  este trámite, y acusa al Tribunal de haber desconocido los  principios de la sana crítica en la apreciación del  testimonio.  

Sobre tales supuestos es evidente la impropiedad en la  causal aducida, toda vez que reducido el problema a un tema de índole  probatoria, no podía alegar la violación directa de la  ley sustancial.  

2.  Nulidad del debido proceso por violación del  derecho de defensa.  

La Sala de tiempo atrás tiene dicho que la  proposición en casación de la causal segunda, aunque  admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación  debido a la naturaleza  del recurso extraordinario, que hace ineludible el cumplimiento de  las exigencias técnicas que lo gobiernan.  

Entonces resulta imperativo identificar el error,  precisar si afecta la estructura del proceso o las garantías  de los intervinientes, proponer el reparo de acuerdo con su alcance y  autonomía anulatoria, sustentar en capítulos separados  los vicios alegados si son varios, señalar sus fundamentos,  relacionar las normas que estima infringidas, demostrar su  repercusión y trascendencia en la actuación.  

Además, es imprescindible indicar la etapa  procesal a partir de la cual se debe invalidar el proceso, mostrar  que no existe opción distinta a su decreto con arreglo a los  principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su  convalidación.  

El libelo incumple tales exigencias. Comienza por  desconocer el principio de prioridad que rige en casación en  la proposición del cargo de acuerdo con la causal  seleccionada. En efecto, tratándose de una nulidad debía  proponerla como cargo principal, toda vez que frente a su eventual  prosperidad la Sala no tendría razón para ocuparse de  vicios de otra naturaleza. Ahora bien, el recurrente expresa que el  acusado aceptó los cargos bajo engaño de la Fiscalía  y su abogado, quienes le habrían dicho que la pena sería  menor a la finalmente impuesta.  

Ciertamente lo alegado en la demanda no es un problema  que tenga que ver con el derecho de defensa sino con un vicio de  consentimiento del acusado, supuesto que en voces del parágrafo  del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 permite la retractación  de quien acepta cargos siempre que se demuestre su existencia.  

Basta con señalar que el defensor del procesado  impugnó la sentencia, por no estar conforme con la decisión  del a quo de no reconocer la circunstancia de atenuación  punitiva del artículo 171 del Código Penal, lo cual  imposibilita atribuírsele falta o abandono de la gestión  encomendada o asesoramiento indebido, en tanto que ello muestra que  su otorgamiento no dependía de él.  

De igual manera se observa en la transcripción  del fallo de segunda instancia hecha en el cargo, que el acusado fue  debidamente enterado de las consecuencias de la aceptación del  cargo, de la improcedencia de obtener rebaja de la pena por la clase  de delito imputado, e informado que el único beneficio por  allanarse era la inaplicación del aumento de pena previsto en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Desde esta perspectiva, no hay evidencia de promesa  punitiva distinta a la anunciada por el juez, quien dijo le impondría  la pena mínima posible de acuerdo con los parámetros  legales, sin que el implicado al ser preguntado por aquél  manifestara no entender los alcances de su decisión o  expresara que la pena se había acordado, toda vez que no  obedeció a un preacuerdo sino a una aceptación simple  de cargos, la cual no involucró ningún tipo de  negociación.  

Es cierto que la Fiscalía y el defensor  solicitaron al a quo reconocer la atenuación punitiva  referida, pero también lo es que en la audiencia de  individualización de pena expresó que su reconocimiento  dependería de los elementos materiales probatorios allegados a  la actuación.  

Bajo tales condiciones, el libelista limita su discurso  a señalar que el incriminado fue engañado al  ofrecérsele una pena menor a la impuesta, sin enseñar  fundamento alguno que pruebe tal afirmación, distinto a  manifestar que durante el receso otorgado por el juez para que el  defensor ilustrara a su cliente, este fue mal asesorado.  

Esta circunstancia revela por sí sola, que la  pretensión del recurrente de acudir a esta sede a denunciar la  violación del derecho de defensa, no es otra que la de buscar  la retractación del allanamiento como lo advirtiera el  Tribunal en la decisión cuestionada, debido a la negativa de  los jueces de reconocer la atenuante punitiva del artículo 171  del Código Penal, razón por la cual carece de  trascendencia la proposición del reparo.  

3. Violación directa de la ley sustancial por  indebida aplicación de los artículos 6, 9, 10, 11, 31,  58, 169 y 170.  

Se tiene dicho que cuando el imputado  por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta los  cargos, el juez se encuentra compelido a  dictar sentencia de acuerdo con lo admitido, salvo que exista un  vicio en el consentimiento o viole las garantías  fundamentales.  

En estas condiciones, el acusado  queda limitado a discutir mediante los recursos legales la  determinación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad, la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión, la violación del principio  de congruencia o de las garantías fundamentales; cualquiera  alegación sobre materias distintas a las señaladas, es  inadmisible y equivalente a la retractación.  

A su vez el artículo 293 de la  Ley 906 de 2004 la prohíbe, a partir del momento en que el  juez acepta el allanamiento por haber verificado que fue voluntario,  libre y espontáneo.  

En consecuencia, por el principio de irretractabilidad  las partes quedan inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o  desconocer sus términos, pues de lo contrario se afectaría  la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la  pronta y eficaz administración de justicia, como fines y  propósitos del sistema acusatorio2.  

Conforme con lo anterior, quien se  somete a una de las formas de terminación anticipada del  proceso, carece de legitimación para impugnar la decisión  judicial por temas diferentes a los indicados.  

El  recurrente desconociendo la naturaleza rogada de la casación,  que le impone acreditar el error y contrariando las exigencias  requeridas cuando se invoca la causal primera, pide a la Sala  determinar con fundamento en la prueba si los hechos configuran el  delito de constreñimiento ilegal o el de concusión en  vez del de secuestro extorsivo, por el cual fuera condenado el  acusado.  

Propone  entonces la posibilidad de variar la calificación jurídica  de la conducta, respecto de la cual según lo visto no se  encuentra legitimado para reclamarla y adicionalmente falta a la  identidad temática, toda vez que admite que en la apelación  no fue planteada y por tanto no discutida.  

Por las razones señaladas, la demanda no reúne  los requisitos mínimos que permita disponer su trámite,  ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u  obliguen a intervenir en protección de las garantías de  los intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS  TORRES PARRA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.  

2          CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280      

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