AP1501-2019(54972)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1501-2019  

Radicación  N° 54972  

Acta  N. 101  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala la competencia para pronunciarse respecto del allanamiento de  cargos que realizaron los procesados CARLOS ANDRÉS DÍAZ  RAMÍREZ, MARCO TULIO NIÑO MORALES, OMAR ALEXANDER ORDUZ  ORTIZ, MANUEL ANTONIO LÓPEZ PEDRAZA Y JAIME REY, a quienes se  atribuyó el delito de hurto calificado y agravado.  

HECHOS  

1.-  Según se extrae del escrito de acusación, en el  transcurso del año 2018 los señores CARLOS  ANDRÉS DÍAZ RAMÍREZ, MARCO TULIO NIÑO  MORALES, OMAR ALEXANDER ORDUZ ORTIZ, MANUEL ANTONIO LÓPEZ  PEDRAZA y JAIME REY, conductores de la empresa EDINSA S.A.S.,  aprovechando el abastecimiento diario de combustible en los vehículos  que estaban a su cargo, en la estación de servicio Terpel  denominada  “el Cerro” ubicada en el municipio de Aguachica –  Cesar,  procedían a vender el combustible que no requerían para  su recorrido habitual.  

El  ente instructor mediante labores de investigación e  interceptación de las comunicaciones, logró establecer  que los indiciados se apoderaron de los siguientes montos: CARLOS  ANDRÉS DÍAZ RAMÍREZ de $1.485.000, CARLOS TULIO  NIÑO MORALES de $575.000, JAIME REY de $630.000, MANUEL  ANTONIO LÓPEZ PEDRAZA de $357.500 y OMAR ALEXANDER ORDUZ ORTIZ  de $825.000.  

2.-  Por los hechos anteriormente descritos, y siguiendo el procedimiento  de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió traslado del  escrito de acusación en contra de CARLOS ANDRÉS DIAZ  RAMIREZ, MARCO TULIO NIÑO MORALES, OMAR ALEXANDER ORDUZ ORTIZ,  MANUEL ANTONIO LÓPEZ PEDRAZA y JAIME REY, como presuntos  coautores del delito de hurto  calificado y agravado,  cargo que fue aceptado por todos los implicados.  

3.-  Por reparto correspondió el proceso al Juzgado Diecisiete (17)  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

4.-  El 14 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de  verificación de allanamiento, oportunidad en la cual el Fiscal  delegado, impugnó la competencia del Juzgado al considerar que  ésta radica en los jueces penales del municipio de Aguachica –  César, lugar donde, según consta en la acusación,  ocurrieron los hechos.  

En  consecuencia, el juez dispuso la  remisión  de las diligencias a  esta Corporación, para que defina la competencia.    

CONSIDERACIONES  

La  Corporación  es competente para definir el incidente formulado, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que le  asigna el conocimiento «de  la definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos»,  como ocurre en este caso.  

La  Corte ha precisado en múltiples oportunidades, que el  incidente de definición de competencia previsto en el artículo  54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o  intervinientes; caso en el cual corresponde al superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico1.  

Corresponde  entonces a esta Sala dilucidar cuál es la autoridad competente  de conocer del proceso adelantado en contra de CARLOS  ANDRÉS DÍAZ RAMÍREZ, MARCO TULIO NIÑO  MORALES, OMAR ALEXANDER ORDUZ ORTIZ, MANUEL ANTONIO LÓPEZ  PEDRAZA y JAIME REY, quienes se allanaron a los cargos por el delito  de hurto calificado y agravado.  

Respecto  del juzgado que debe conocer del allanamiento a cargos, no se ofrece  discusión, pues atendiendo que el delito contra el patrimonio  económico materia de acusación, en ninguno de los casos  supera la cuantía de los ciento cincuenta salarios mínimos  legales mensuales vigentes, de conformidad con el numeral 2, artículo  37 de la ley 906 de 2004, los Jueces Penales Municipales, son los  competentes para conocer del asunto.  

Ahora  en cuanto al factor territorial, se aplica la regla general en  materia de asignación de competencia prevista en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, el cual establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación. –Subrayado  fuera de texto-.  

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Por  tal razón se entiende que siempre que pueda ser determinado el  lugar en el que tuvieron ocurrencia los hechos, el factor  territorial  es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario  encargado de asumir el juzgamiento.  

A  su turno, el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, determina que  los factores de competencia por la territorialidad son: «1.  en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción;  2. en  el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3.  en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

En  el caso que nos ocupa, se encuentra que el delito objeto de  investigación  se  ejecutó en el municipio de Aguachica – Cesar, conforme  se consigna en el escrito de acusación, puesto que allí  se encuentra ubicada la estación de servicio en la cual los  señores CARLOS ANDRÉS DÍAZ RAMÍREZ, MARCO  TULIO NIÑO MORALES, OMAR ALEXANDER ORDUZ ORTIZ, MANUEL ANTONIO  LÓPEZ PEDRAZA y JAIME REY, vendían parte del ACPM que  les suministraba la empresa.  

Así  las cosas, es al Juzgado Penal Municipal de Aguachica, Cesar  (reparto) al que le compete examinar el allanamiento a cargos  efectuado por los imputados. En consecuencia se ordenará la  remisión inmediata de las diligencias a esos despachos  judiciales para conocer del allanamiento a cargos de CARLOS  ANDRÉS DÍAZ RAMÍREZ, MARCO TULIO NIÑO  MORALES, OMAR ALEXANDER ORDUZ ORTIZ, MANUEL ANTONIO LÓPEZ  PEDRAZA y JAIME REY  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado  Municipal de Aguachica (reparto),  al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado  Diecisiete  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y  a todos los intervinientes en el trámite.  

Tercero.-  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, AP 16 de enero de 2019, Rad No. 54139.  

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