AP4207-2019(55561)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4207-2019  

Radicación  n.° 55561  

(Aprobado  acta n.° 246)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE  LA DECISIÓN  

Con el fin  de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de  casación presentada por el defensor de José  Jaime Arias Gonzáles contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que,  tras confirmar con modificaciones, la emitida en primera instancia,  condenó al nombrado por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

HECHOS  

Los  falladores dieron por probado que el 20 de julio de 2013,  aproximadamente a las 17:35 horas, con ocasión de la  información suministrada a la Policía Nacional,  relacionada con una riña que se estaba suscitando en la calle  30 Sur #9 Este-45 de esta ciudad, agentes de esa institución  se desplazaron al lugar donde fueron atendidos por Leydi  Carolina Rojas Nieto, quien les comentó  que su compañero sentimental la intimidó con un arma de  fuego.  

Luego de que  aquella les permitiera el ingreso a la vivienda, los uniformados  hallaron a José Jaime Arias  Gonzáles que portaba un revólver  calibre 38 Special  marca Llama,  con cinco cartuchos del mismo diámetro. Inmediatamente,  procedieron a su captura.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia preliminar del  día siguiente, presidida por el Juzgado 32 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de la capital del país,  se legalizó la aprehensión y se imputó a José  Jaime Arias Gonzáles el delito  de violencia intrafamiliar, en concurso con el de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones -modalidad porte-. La Juez dispuso su libertad,  debido a que el delegado de la Fiscalía retiró la  petición de imposición de medida de aseguramiento1.  

2. El 16 de octubre de esa  anualidad se radicó escrito de acusación2  y su formulación tuvo lugar el 2 de marzo de 2015, con la  anuencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de conocimiento de  Bogotá3.  

3. La audiencia preparatoria se  surtió el 29 de septiembre posterior4  y el juicio oral5,  luego de varios aplazamientos6,  se realizó el 11 de febrero de 20197,  fecha en la que se dictó sentencia.  

4. El Juez declaró  penalmente responsable a Arias Gonzáles del  punible de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  lo condenó a 108 meses de prisión y a igual término  para las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y prohibición de porte o  tenencia de armas de fuego; le negó los mecanismos sustitutos  de la privación de la libertad, por lo que ordenó su  captura, y se abstuvo de resolver sobre la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia por falta de pruebas.  

Adicionalmente,  decretó la prescripción de la acción penal  respecto del delito de violencia intrafamiliar8.  

5. Al  resolver la apelación propuesta por la defensa, el Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo del 1° de abril de 2019,  modificó parcialmente  la decisión impugnada, para fijar la pena accesoria de  prohibición de porte o tenencia de  armas de fuego en 12 meses; confirmó  en lo demás y compulsó  copias por razón de la prescripción declarada en  primera instancia9.  

LA  DEMANDA  

El actor,  después de identificar los sujetos procesales, relacionar los  hechos en la forma en que los narraron las instancias y sintetizar la  actuación procesal y las providencias emitidas, propone dos  cargos así:  

Primero  

Con apoyo en  la causal tercera, denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial, debido a que el juzgador  desconoció «las  reglas de producción y apreciación de la prueba»  y ello lo condujo a trasgredir, por indebida aplicación, los  artículos 379, 380, 402 y 404 del Código de  Procedimiento Penal y 9, 10, 11, 12 y 365 del estatuto sustantivo,  así como, por falta de aplicación, los cánones  29.3 de la Carta Política, 7 y 381 de la primera codificación.  

Se le dio  mérito suasorio a «pruebas  inexistentes», contrariando las  reglas de la sana crítica y «la  convicción errada de existencia de la prueba». En  ese orden, el yerro se traduce en un «falso  juicio o inexistencia de la prueba», porque  el fallador omitió darle «valor  probatorio a la declaración rendida en entrevista por la  señora LEYDI CAROLINA ROJAS NIETO» y  no hay elemento que demuestre la responsabilidad del acusado en el  porte de armas.  

Como se  ignoraron postulados de la lógica y leyes de la ciencia (no  detalla), se hace necesario restablecer el derecho material y las  garantías a través de un fallo de reemplazo en el que  se absuelva a su prohijado. Ello porque no se le podía dar  fuerza probatoria al testimonio del policial Henry  Javier Gómez Sánchez, en  tanto sus dichos han debido analizarse de cara a lo expuesto por  Leydi Carolina Rojas Nieto  ante el investigador de policía judicial.  

La prueba de  referencia tiene cabida en cuanto Rojas  Nieto es la hija de los verdaderos dueños  del arma y, si bien no rindió testimonio en juicio, la defensa  agotó todos los medios para que acudiera y la Fiscalía  está obligada a investigar tanto lo desfavorable como lo  favorable al procesado (menciona el artículo 142 del Código  de Procedimiento Penal). Adicionalmente, la colegiatura  no tuvo en cuenta que, según el  informe de balística, el «arma  no es idónea para tenerse como arma de fuego».  

Segundo  (subsidiario)  

Al amparo  del motivo segundo de casación, denuncia afectación del  debido proceso porque no se practicaron las pruebas pedidas por la  defensa. Incluso, se vulneró el «derecho  a la defensa, concretamente el principio de contradicción e  inmediación» y ello  trasgredió el artículo 29 de la Constitución.  

No se  apreció la prueba de referencia, por lo que se recayó  en violación «indirecta de  la ley» y la Fiscalía  desatendió sus deberes específicos (trae a colación  el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal).  

Hay  contradicción entre lo manifestado por el policial Gómez  Sánchez y lo relatado por Leydi  Carolina Rojas Nieto, lo que confirma el  falso juicio de existencia.  

Pese a que  su representado no es culpable, se debe acudir al postulado  constitucional de presunción de inocencia y no se puede obviar  que la Fiscalía tenía la obligación de probar su  responsabilidad penal.  

La  trascendencia del reparo reside en que se emitió condena sin  prueba. Solicita se «CASE LA  SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA».  

CONSIDERACIONES  

La Sala  inadmitirá la demanda porque, tal como a continuación  se explica, no reúne las exigencias mínimas, de orden  formal y sustancial, para darle curso y tampoco evidencia necesario  superar los defectos en aras a materializar alguno de los fines de la  casación.  

1. El censor  pasó inadvertido que por virtud del carácter  extraordinario del recurso, el libelo correspondiente debe contener  una argumentación clara, lógica y coherente en la que,  con apoyo en un sólido contenido jurídico, se revele a  la Corte cuál es la finalidad, de alguna de las previstas en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de  2004, que hace imperiosa su selección para emitir una  sentencia de fondo, y cuál es la falencia judicial, que, por  ajustarse en una de las causales del precepto 181 ibidem,  hace procedente el medio de  impugnación, así como su trascendencia en el sentido de  la determinación.  

Tales  requerimientos deben verificarse conjuntamente, en tanto la  justificación de la intervención de la Sala se  encuentra íntimamente atada con los propósitos del  recurso. Así, la falta de  aplicación, la interpretación errónea o la  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso,  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial;  el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las  partes, se encuentra en directa conexión con el respeto de las  prerrogativas de los sujetos procesales, y el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a  la verdad.  

2. Aunque el  defensor hizo referencia a la necesidad de restablecer derechos y  garantías, tal mención es abstracta, pues no especificó  cuál ni cómo acaeció la trasgresión. Si  bien pareciera que intentó vincular los fines del recurso con  la infracción de postulados de la lógica y leyes de la  ciencia, lo cierto es que no se detuvo, siquiera, en relacionar unos  y otras.  

3. Los dos  cargos no se ajustan a los parámetros que para una adecuada  postulación ha establecido la jurisprudencia y resultan  contrarios a los principios que rigen la casación, tales como  el de sustentación suficiente y  limitación -refieren  a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para  lograr la invalidación de la sentencia impugnada, puesto que  esta corporación no puede entrar a llenar vacíos del  recurrente ni a corregir sus falencias-,  crítica vinculante -implica  una carga para quien la promueve en el sentido que los  cuestionamientos formulados deben apoyarse en los exactos motivos de  casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso  con un mínimo de exigencias formales y materiales-, y  autonomía, prioridad y no  exclusión -exigen  un discurso lógico, con identidad temática e  independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno  choque con el contenido de otro de forma que lo invalide-.  

4. Las  falencias del letrado en torno al correcto entendimiento de los  yerros judiciales denunciables en sede extraordinaria se reflejan  desde la petición que hizo a la Corte, pues, al reclamar que  casara en su totalidad el fallo, dejó de lado que el juez  singular, avalado por el plural, precluyó la investigación  en favor de su representado por el delito de violencia intrafamiliar,  y ningún argumento, respecto de este punible, contiene su  discurso.  

5. En el  primer  reproche, el jurista acusó a la magistratura de violar  indirectamente la ley sustancial, senda que  le imponía especificar si ello acaeció por un error de  hecho o uno de derecho y aclarar, en cada caso, si a la trasgresión  se arribó por un falso juicio de existencia, de identidad o  raciocinio (hecho); o uno de convicción o de legalidad  (derecho). Adicionalmente, le era obligado identificar,  de cara a las exigencias establecidas  por la jurisprudencia, las pruebas sobre las que recayó el  equívoco y las normas que, como consecuencia, resultaron  trasgredidas, así como sustentar  cómo ese desatino judicial fue  determinante para emitir la decisión en el sentido que se  controvierte.  

No obstante,  desatendiendo las directrices expuestas, en un escrito carente de  estructura, claridad y suficiencia, el actor no logró explicar  el equívoco judicial y menos su trascendencia.  

En efecto,  denunció un «falso juicio o  inexistencia de la prueba», pero  una incorrección, bajo esa terminología, no encaja en  alguna de las modalidades de violación indirecta de la ley  sustancial. Con todo, de entender que quiso describir un falso juicio  de existencia, tampoco es posible entender la forma en que éste  pudo tener ocurrencia, pues, además de no ser explícito  en definir si fue por omisión o por suposición, de  manera ambigua y sin argumento de soporte aludió a una y otra.  

Adicionalmente,  de manera totalmente difusa y violatoria del principio de no  contradicción, lanzó reparos propios de un falso  raciocinio, como cuando afirmó que se ignoraron reglas de la  lógica y leyes de la ciencia, sin que en alguno de esos casos  especificara el principio ignorado, defecto que no puede complementar  la Corte dado el principio de limitación que rige el recurso  extraordinario.  

6. De  cualquier manera, el mayor defecto -que se repitió en el cargo  subsidiario- reside en que el jurista amonestó al Tribunal por  no valorar el informe de balística  y la entrevista  de Leydi Carolina Rojas Nieto.  Ello porque con tal planteamiento dejó de lado que tales  elementos -que no aparecen físicamente en el expediente-, no  tienen la connotación de prueba, en tanto no se incorporaron  al juicio.  

Es que, como  bien lo expuso el juez colegiado, en el sistema penal con tendencia  acusatoria, regulado por la Ley 906 de 2004, únicamente  ostenta la calidad de prueba aquella que ha sido practicada en  juicio, con inmediación, contradicción,  confrontación y publicidad10,  regla que -ha precisado la Corte- tiene su excepción en casos  de admisión de declaraciones anteriores como medios de  prueba, como sería la prueba anticipada, la prueba de  referencia y las manifestaciones anteriores inconsistentes con lo que  el testigo declara en juicio (CSJ SP2582-2019, rad. 49283).  

7. De allí que también  se equivocó el letrado al reclamar porque esa entrevista no se  tuvo como prueba de referencia, propiedad a la que la defensa ni  siquiera hizo mención en la audiencia preparatoria.  

Con todo, vale la pena  recordarle que para introducir al juicio una declaración  anterior como prueba de referencia es preciso que (CSJ SP2582-2019,  rad. 49283):  

(i) deben ser  objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios  que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su  existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte  debe solicitar que se decrete la declaración que pretende  incorporar como prueba de referencia, así como los medios que  utilizará para demostrar la existencia y contenido de la  misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de  admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv)  en el juicio oral la declaración anterior debe ser  incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos  haya elegido la parte. Además, se ha acotado, si la  circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es  sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse  los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que  considere procedente11.  

8. El memorialista, además,  ambicionó poner en discusión un hecho que fue convenido  por las partes y que como tal no admite disputa alguna, toda vez que  en la audiencia del juicio el delegado de la Fiscalía dio  lectura a la estipulación número dos, según la  cual, el arma incautada posee aptitud para disparar12,  frente a lo cual el defensor que representaba los intereses de Arias  Gonzales exhibió total acuerdo13.  

9. Igual grado de  irracionalidad merece la crítica, común en ambos  cargos, por razón de que la Fiscalía falló en la  investigación, pues -con acierto lo expuso el ad quem- en  el actual régimen de enjuiciamiento penal, dado  el carácter adversarial, no aplica el principio de  investigación integral, axioma que difiere de los deberes  previstos para ese ente en el artículo 142 de la Ley 906 de  2004.  

La Sala ha  sido reiterativa en sostener que en sistemas de corte  acusatorio, como el previsto en el estatuto adjetivo penal de 2004,  el deber de la Fiscalía General de la Nación, de  investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado,  desaparece y sólo se impone «el de informar a la  defensa la existencia de un elemento material probatorio o evidencia  física que pueda beneficiar los intereses del acusado, pero en  manera alguna tal obligación se equipara a la que por razón  de la actividad de la fiscalía, dicho medio de convicción  tenga que practicarse en el juicio, pues esta es una carga que dada  de la adversariedad del sistema, se traslada a la defensa.»  (CSJ AP7063-2017, rad. 51089).  

10. En lo que respecta con la  censura subsidiaria, es notorio que también desatiende  por completo los requerimientos que, para una adecuada postulación  por vía de la causal segunda de casación, ha  establecido la jurisprudencia.  

Cuando se  formula una censura por desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes,  es vital que, tal como se desprende del  numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se  delimite si ello tuvo lugar por un error de estructura o uno de  garantía. Así mismo, es  imperioso que, con precisión y nitidez, se identifique  la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación  y se tracen sus fundamentos fácticos, indicando los preceptos  que se consideran trasgredidos, y se exprese el motivo por el cual la  anomalía revelada violó en forma grave los derechos del  sujeto en favor de quien se actúa.  

Al letrado le correspondía,  entonces, exhibir la forma en que la anomalía denunciada tuvo  una injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de  justicia contenida en el fallo impugnado (trascendencia), dado que el  medio extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas  o afirmaciones carentes de demostración.  

11. El  demandante inobservó esos lineamientos y simplemente anunció  la vulneración del derecho de defensa, sin siquiera detenerse  a exteriorizar los argumentos para demostrarlo. Es más, la  manifestación según la cual, la violación  acaeció porque no se practicaron las pruebas pedidas por la  defensa, entre ellas el testimonio de Rojas  Nieto, resulta insuficiente, dado que,  según obra en el expediente y lo hizo ver el Tribunal, pese a  lo extenso del juicio la bancada defensiva «no  dispuso lo pertinente para garantizar la presencia de la testigo»14;  y, de cualquier manera, no detalló  cómo de haber escuchado su declaración el sentido de la  decisión sería indudablemente distinto y favorable a  los intereses del acusado.  

El censor,  siguiendo su desacertado estilo, entremezcló reparos propios  de otros motivos de casación, sin que en ningún caso  exhibiera el sustento argumentativo suficiente para acreditar la  crítica.  

12. De  cualquier manera, la Sala no advierte incorrección alguna en  la apreciación probatoria hecha por la judicatura, en tanto  que el policial Henry Gómez, en forma clara y  contundente, narró lo que el día de los sucesos pudo  percibir directamente, esto es, que, a su llegada a la vivienda, el  acusado tenía en su mano un arma de fuego, la que describió,  y relató cómo esa flagrancia dio lugar a su captura  inmediata.  

Así lo dejó  consignado el juez colegiado:  

El análisis  de lo ocurrido en la actuación, así como del testimonio  del servidor de la Policía Nacional, señor Henry Gómez,  quien intervino en el proceso de captura y posterior judicialización,  no dejan margen de duda acerca de que su exclusiva intención  fue la de corroborar uso hechos que les puso en conocimiento una  fuente humana sobre una posible riña al interior de un  inmueble, al cual acudió en compañía de otros  uniformados, hallando en su interior, en primer lugar a la señora  Leydi Carolina Rojas, quien les informó que estaba siendo  intimidada y agredida por su compañero permanente, quien  prevalido de arma de fuego la había sometido.  

Acto seguido  ingresan a otra habitación donde encuentran a quien dijo  responder al nombre de JOSÉ JAIME ARIAS GONZALES, persona que  mantenía un arma de fuego en su mano derecha y que entregó  voluntariamente a los uniformados.  

(…)  

En desarrollo  del mismo [el juicio], el servidor de la Policía Nacional  expresó claramente que el ciudadano de quien dijo estaba  intimidando a su esposa “tenía el arma de fuego en la  mano derecha y nos la entregó, el arma de fuego  voluntariamente”.15  

13. Por  consiguiente, se inadmitirá la demanda y la Corporación  ha revisado íntegramente la actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos fundamentales.  

Al amparo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por  la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en  AP3481-201416,  es procedente la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el defensor de José Jaime  Arias Gonzáles contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Segundo. Conforme al  inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta en folios 6 y 7 de la carpeta.  

2          Folios 8 a 11 Id.  

3          Acta obrante en folio 31 Id.  

4          Acta en folios 36 y 37 Id.  

5          Había iniciado el 4 de noviembre de 2016,          cuando las partes presentaron teoría del caso y se recibió          un testimonio, pero el Juez declaró la nulidad de lo acaecido          en esa sesión por falta de defensa técnica, debido a          que el abogado del acusado desconocía la mecánica del          juicio oral (acta en folio 43 Id.)  

6          Por inasistencia de la fiscalía (una),          imposibilidad del Juzgado (una), solicitudes de aplazamiento de la          defensa (varias), cambio a preacuerdo y, más adelante, retiro          de esa pretensión por la defensa (actas en folios 48, 51, 55,          56, 80, 82, 86, 88, 90, 98 Id.).  

7          Acta en folios 110 a 112 Id.  

8          Folios 103 a 109 Id.  

9          Folios 16 a 42 del cuaderno del Tribunal.  

10          Artículo 16 del estatuto adjetivo penal.  

11          [cita inserta en texto trascrito] CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015,          rad. 46.153; CSJ SP-14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056; CSJ          SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950.  

12          Récord 09:18 del disco compacto contentivo          de la audiencia.  

13          Récord 10:28 Id.  

14          Página 14 del fallo de segunda instancia,  

15          Páginas 19 y 20 del fallo.  

16          Radicado 42597.      

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