AP4164-2019(52825)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4164-2019  

Radicación  52825  

Aprobado  acta número 246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de DAVID  ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO contra la sentencia proferida el 29 de  enero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la cual confirmó la condena emitida por el  Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, en contra de ÚSUGA NARANJO y otros, como  coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo  y en concurso heterogéneo con los delitos de tentativa de  homicidio agravado en concurso homogéneo y porte de armas de  fuego de defensa personal agravado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Da  cuenta la actuación que el 26 de julio de 2012 en horas de la  mañana, en la cancha de fútbol la Maracaná, del  barrio Castilla de la ciudad de Medellín se enfrentaron  personas de los grupos delincuenciales Los Cachorros y Los Bananeros,  advirtiendo los primeros que tomarían venganza.  

En  efecto, el mismo día a las 7:30 pm, mientras varios niños  participaban en un partido de fútbol, hicieron presencia Jhon  Mario Gómez Hurtado y Luis Fernando Zapata López,  quienes repetida e indiscriminadamente dispararon en contra de las  personas que estaban en las gradas observando el encuentro deportivo,  resultando muertos David Alejandro García Sánchez,  Geovanny Stiven Londoño Guerrero, Andrés Puerta  Acevedo, Juan Felipe Jaramillo Hernández y Javier Alonso Pérez  Puello. Así mismo, fueron lesionados María Edilma del  Río Arboleda, Jhon Edison Yepes Salazar, Danny Alexander Vélez  Gómez, Johan Camilo Rave Pineda y Edwin Arley Rojas Colorado.  

Después  de haber atacado a estas personas, Gómez Hurtado y Zapata  López, abordaron las dos motocicletas conducidas por Brayan  Estiven Torres Hoyos y DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO, quienes  permanecían cerca de la cancha y estaban dispuestos allí  para facilitar la huida del lugar.  

2. El  5 de agosto de 2014, el Juez 6° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín legalizó la  captura de Jhon Mario Gómez Hurtado y Luis Fernando Zapata  López y aprobó la imputación que le formuló  la Fiscalía como coautor de los delitos de homicidio agravado  en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de  tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa  personal, con circunstancias de mayor punibilidad. Además  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario.  

Lo  propio realizó el Juez 12 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín el 7 de agosto de  2014 en contra de Bryan Estiven Torres Hoyos.  

Por  su parte, el 9 de octubre de 2014, el Juez 40 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín  legalizó la captura de DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO,  impartió aprobación a la imputación que le  formuló la Fiscalía como coautor de los delitos de  homicidio agravado en concurso homogéneo, con circunstancias  de mayor punibilidad, en concurso heterogéneo con los delitos  de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y  porte de armas de fuego de defensa personal, acorde con los artículos  27, 29, 58 numerales 10 y 18, 103 numerales 4 y 7, 104 numerales 4 y  7 y 365 numerales 1, 5 y 7.  

3. El  31 de octubre de 2014 la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra de Jhon Mario Gómez Hurtado, Luis  Fernando Zapata López, Brayan Estiven Torres Hoyos y DAVID  ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO, en los mismos términos de la  imputación y el 5 de febrero de 2015 ante el Juzgado 12 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín formuló  acusación.  

4. La  audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 12 y 16  de junio y 2 de julio de 2015, mientras que el juicio oral se  desarrolló en sesiones de 17 de noviembre y 16 de diciembre de  2015, 17, 19, 22 y 23 de febrero, 27 de abril, 23, 25 y 31 de mayo,  13 de junio, 13 de julio, 24 y 30 de agosto, 8, 13, 15, 21 de  septiembre, 27 y 31 de octubre, todos del año 2016. Al cabo  del cual se anunció el sentido del fallo condenatorio.  

5. El  2 de febrero de 2017 se profirió la sentencia de primera  instancia, mediante la cual Jhon Mario Gómez Hurtado, Luis  Fernando Zapata López, Brayan Estiven Torres Hoyos y DAVID  ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO fueron condenados a 594 meses de  prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, tras hallarlos responsables a  título de coautores de los delitos de homicidio agravado en  concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de  tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa  personal agravado.  

6.  Interpuesto el recurso de apelación por parte de todos los  defensores y la Fiscalía en punto de la dosificación de  la pena, el 29 de enero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín profirió sentencia confirmando la condena  pero modificando la pena para fijarla en 720 meses de prisión,  inhabilitación por 20 años para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y 12 meses de prohibición  de tenencia y porte de armas de fuego.  

7.  Contra la decisión de segunda instancia, los defensores de  Jhon Mario Gómez Hurtado, Luis Fernando Zapata López,  Brayan Estiven Torres Hoyos y DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO  interpusieron el recurso extraordinario de casación, sin  embargo, el apoderado de los tres primeros desasistió del  mismo, sustentándolo sólo el abogado de DAVID ALEJANDRO  ÚSUGA NARANAJO.  

II.  LA DEMANDA  

Luego  de presentar una crítica de la credibilidad que las instancias  les otorgaron a los diferentes testigos de cargo y de descargo,  planteó el demandante un cargo principal y otro subsidiario  así:  

1.  Cargo principal:  

Postuló  el demandante la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, al considerar que se incurrió en una violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del  falso raciocinio, acusando la sentencia de segunda instancia de  «haber  violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente  (sentido de la violación) de los artículos 2, 3 y 4 del  Código Penal (decreto ley 100 de 1980), y aplicación  indebida del artículo 144 y 146 de la misma obra».  

Precisó  que el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal  impone al Juez la obligación de valorar integralmente los  medios de prueba y frente al testimonio le precisa el artículo  404 ibidem  los criterios a tener en cuenta, los que no fueron atendidos en el  presente evento, pues para endilgarle responsabilidad a su defendido  se debieron analizar por separados los diferentes testimonios y no  derivar la responsabilidad de los señalamientos que efectuaron  en contra de los otros acusados, además de tener en cuenta  todas las pruebas practicadas en juicio.  

Advirtió  que ninguno de los testigos señaló directamente la  participación de su defendido en los hechos, por ende «la  tipicidad no existe»  y como quiera que «la  atipicidad como tal se encuentra considerada en nuestra legislación  como una causal de exclusión del delito»  se debe absolver.  

Precisó  que el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal  establece que para condenar se requiere el conocimiento más  allá de toda duda, acerca del delito y responsabilidad penal  del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo que no  se presentó en este caso, pues el fallador anunció que  «de  pruebas tan sincronizadas siempre se debe desconfiar»,  situación que debe llamar la atención de la Corte,  quien debe velar por la observancia del debido proceso y el principio  de legalidad de las decisiones.  

2.  Cargo subsidiario:  

Invocó  la causal «primera  del artículo 207 del Código Procedimental Penal»  al considerar que el Tribunal incurrió en una violación  directa de la ley sustancial, por «exclusión  evidente»  del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal «en  correlación con los artículos 2,3, y 4 del Código  Penal (Decreto Ley 100 de 1980)».  

Adujo  que desde el inicio del proceso, su asistido declaró no haber  participado en los hechos y así se demostró, pues no  existe prueba que lo vincule y por el contrario lo que se advierte  que es los falladores de instancia no valoraron adecuadamente el  caudal probatorio.  

Por  ello señaló que «siendo  consecuentes con lo preceptuado por la codificación penal en  cuanto a la atipicidad de la conducta, haciendo un certero análisis  de la misma, la antijuridicidad en mi cliente se observó en el  decurso de la investigación».  Por lo que advierte que de haberse valorado adecuadamente la prueba  otras hubiesen sido las consecuencias.  

Corolario  de lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia del  Tribunal para, en su lugar, absolver a DAVID ALEJANDRO ÚSUGA  NARANJO.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

2.  De  acuerdo con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, el demandante debe cumplir con unas  obligaciones de forma y de fondo, pues de no cumplirlas,  necesariamente se inadmitirá el recurso.  

En  efecto, una de esas cargas es la de presentar con  absoluta precisión y claridad la causal o causales que  soportan su pretensión, desarrollando y sustentando de manera  clara y precisa el cargo o cargos invocados, demostrando, además,  la necesaria intervención de la Corte con miras a que se  cumpla alguna de las finalidades del recurso, tales como la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes en el proceso, la reparación de los  agravios inferidos a éstos o la unificación de la  jurisprudencia1.  

Tal  como lo ha señalado esta Sala, la adecuada sustentación  del recurso exige del demandante la demostración del error en  el que incurrió el juzgador, ya sea in  iudicando –de  juicio- o in  procedendo –de  actividad-  «  para  cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se  cometió, sino que es necesario precisar en qué  consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la  decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se  derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la  intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de  los fines del recurso»2.  

3.  En el presente evento se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el abogado de DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANJO,  como quiera que no se cumplió con la carga formal y  argumentativa que se exige para superar el juicio de admisión,  tal como pasa a verse.  

3.1  Al amparo de la causal 3° del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, planteó  el demandante como cargo principal «la  violación indirecta de la ley sustancial, por error de  derecho, derivado del falso raciocinio»,  al considerar que el Tribunal desconoció los criterios de  valoración de la prueba y en especial de la testimonial, pues  a su juicio, el ad  quem  no valoró integralmente las pruebas practicadas en juicio,  desconociendo que ninguno de los testigos señaló la  participación de su defendido en los hechos objeto de  juzgamiento.  

En  punto de la causal invocada, debe recordarse que sólo se alega  ante la violación indirecta de la ley sustancial, ello, por  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la  sentencia.  

Cuando  se desconocen las reglas de producción se alude a un error  de derecho  «que  se manifiestan por los falsos  juicios de legalidad  –práctica o incorporación de las pruebas sin  observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o,  excepcionalmente por  falso juicio de convicción3»,  al paso que el desconocimiento de las reglas de apreciación  conduce a un error  de hecho  «que  surgen a través del falso  juicio de identidad  –distorsión o alteración de la expresión  fáctica del elemento probatorio-, del  falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u  omitir la apreciación de una allegada de manera válida  al proceso- y del falso  raciocinio  –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por  desconocimiento de las pautas de la sana crítica-»4.  

En  el caso en estudio, se advierte que el censor confundió los  errores que soportan el cargo, pues a través del error de  derecho derivó un falso juicio de existencia, lo cual resulta  anti técnico y contradictorio, pues o se cuestiona el  desconocimiento de las reglas de producción de la prueba o se  admite que se incorporaron y practicaron en debida forma y el error  se presentó en la valoración y, como este aspecto de  especial importancia, de cara a la naturaleza del recurso  extraordinario que se promueve no está claro en este caso, se  impone la inadmisión del cargo, advirtiendo quebrantado el  principio de precisión.  

Además,  de aceptarse que lo que ocurrió en este evento fue un lapsus  calamis  en la presentación del cargo y lo que se denuncia es un error  de hecho derivado del falso raciocinio, desconoció el  demandante que cuando se alude a la violación indirecta de la  ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa  fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso  raciocinio, se está cuestionando el desconocimiento de éste  sobre los postulados de la sana crítica en la valoración  probatoria y, por ello le compete al demandante identificar  concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley  científica, un principio lógico o una máxima de  la experiencia; además de resaltar expresamente la razón  por la cual su aplicación era indispensable en el caso  concreto.  

En  este evento, el casacionista no sólo omitió identificar  las reglas de la sana crítica desconocidas por el Tribunal en  el ejercicio valorativo de las pruebas sino que no señaló  en cuál de las pruebas practicadas en juicio se inaplicaron  los postulados de la sana crítica, limitándose a  realizar cuestionamientos generales sobre el valor suasorio otorgado  por los falladores a las pruebas, pretendiendo erradamente por esta  vía prolongar un debate propio de las instancias, anteponiendo  su personal valoración probatoria sobre la efectuada por las  instancias, razón por la cual se inadmitirá este cargo.  

3.2  En segundo lugar, de manera confusa planteó el censor una  violación directa de la ley sustancial «por  exclusión evidente»,  indicando que no se demostró probatoriamente la  responsabilidad de su defendido, sin embargo, en este punto también  se apartó el demandante de la técnica y los criterios  establecidos tradicionalmente por esta Sala para sustentar el error  denunciado.  

En  efecto, esta Corporación en decisiones como CSJ AP 9 may.  2007, rad. 27330 precisó que cuando  la demanda  de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió  en violación directa de disposiciones de derecho sustancial,  por falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación errónea, le compete al demandante  «acoger  los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y  ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el  ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la  discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen,  para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de  violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación  de la prueba».  

Así,  la violación directa de la ley sustancial supone: i) la falta  de aplicación de normas de derecho sustancial cuando el  juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige,  ii) aplicación indebida cuando aduce una norma equivocada, o  iii) interpretación errónea de un determinado precepto,  por cuanto habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el  caso sometido a su consideración, el juzgador la aplica con un  entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su  contenido o alcance.  

En el  presente evento, el casacionista de manera antiécnica denuncia  la «exclusión» del artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 2, 3  y 4 del Código Penal «del Decreto Ley 100 de 1980»,pues  en primer orden, el Código Sustantivo citado no rige la  presente actuación, toda vez que los hechos juzgado tuvieron  lugar en el año 2014, en vigencia del Código Penal del  año 2000 con sus respectivas reformas y, en segundo porque el  casacionista a pesar de anunciar la falta de aplicación de  dicha norma, no precisó sus efectos, pues  el demandante se limita a sugerir la violación directa de la  ley e insinuar la comisión de errores en la ponderación  de la prueba, pero no le enseña a la Corte, qué  concretamente dice ésta, en qué consistió el  yerro, cómo se demuestra, a cuál categoría  corresponde, ni cuál la definitiva incidencia que un tal  desacierto tuvo para lesionar los intereses que representa.  

Así,  la  pretensión del libelista, se torna en un discurso que no pasa  de ser una consideración personal, que no guarda relación  ninguna con los precisos y rigurosos requisitos de admisibilidad  establecidos normativamente para la casación y a los cuales se  ha hecho alusión, razón por la cual este cargo también  se inadmitirá.  

En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  DAVID ALEJANDRO ÚSUGA NARANAJO  contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP 9 jun 2008, rad. 29019  

2          CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053  

3          CSJ          AP, rad 24.530  

4          CSJ          AP. 4 may. 2006, rad. 25250      

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