AP4144-2019(52697)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4144-2019  

Radicación  52697  

Aprobado  acta No 246  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de  adecuada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria de la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como  autor de los ilícitos de lavado de activos y concierto para  delinquir agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  virtud de labores investigativas adelantadas por la Policía  Nacional en asocio con la INTERPOL y la DEA se logró  determinar la existencia de una organización, integrada, entre  otros, por CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO, la cual, entre los  años 2005 a agosto de 2011 utilizó empresas de fachada  para traer desde México a Colombia, divisas americanas  camufladas en maquinaria industrial.  

El  22 de febrero de 2017, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá,  se llevó a cabo la audiencia de legalización de la  captura —previamente ordenada por un juez homólogo—,  de CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO, así como de sus padres  Carlos Alfonso Fonseca Rivera y Clara Mercedes Cedeño de  Fonseca, diligencia para la cual estuvieron asistidos por un defensor  común. Allí mismo la Fiscalía les imputó  la posible comisión de los comportamientos punibles de lavado  de activos y concierto para delinquir agravado, de conformidad con  los artículos 323 y 340 del Código Penal, cargos a los  cuales se allanó solamente CARLOS OLIVER. Ninguno de los  procesados fue afectado con medida de aseguramiento ante las  falencias en la argumentación de la fiscal que la solicitó.  

El  2 de marzo de la misma anualidad fue presentado escrito de acusación  por el referido allanamiento, correspondiendo la actuación al  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  Allí el 18 de julio siguiente se cumplió la audiencia  de verificación de legalidad del mismo, diligencia en la cual  un nuevo defensor representó de manera individual a CARLOS  OLIVER FONSECA CEDEÑO. Ese despacho emitió orden de  encarcelamiento contra éste, la que se ejecutó ese día.  

Finalmente,  por sentencia el 28 de septiembre de 2017 fue condenado como autor de  los delitos cuya responsabilidad aceptó, a las penas de ocho  (8) años de prisión y de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, así como  multa de 3.381,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  sin concederle la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del  incriminado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante  sentencia de 21 de febrero de 2018, —leída el 2 de marzo  siguiente—, confirmó la condena, razón por la  cual el mismo profesional insiste a través de la impugnación  extraordinaria, allegando la respectiva demanda, de cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.  

DEMANDA  

Bajo  un cargo por violación directa de la ley sustancial pregonó  la interpretación errónea del artículo 122 del  Código de Procedimiento Penal (incompatibilidad en la  defensa), y la falta de aplicación de los siguientes artículos  del mismo ordenamiento adjetivo: 293 (procedimiento para la  aceptación de la imputación); 457 (nulidad por  violación de las garantías fundamentales); 8 (defensa),  así como los artículos 29 y 33 de la Constitución  Política (debido proceso y no autoincriminación).  

Luego  de destacar que en la diligencia de formulación de imputación  CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO y sus padres Carlos Alfonso  Fonseca Rivera y Clara Mercedes Cedeño de Fonseca estuvieron  representados por el mismo abogado, radicó el yerro judicial  en haber permitido que su asistido aceptara los cargos sin la  advertencia que tal admisión de responsabilidad se convertiría  en una prueba incriminatoria contra sus progenitores, al tener el  concierto para delinquir el ingrediente especial que exige la  pluralidad de personas.  

Para  el defensor, esa aceptación de cargos determinaba en forma  directa la incompatibilidad del ejercicio defensivo en relación  con los otros procesados, por ello estimó que resultaron  vulnerados el derecho de defensa y el debido proceso.  

Señaló  que el Tribunal sin profundizar o analizar las consecuencias que se  derivan de las incompatibilidades de la defensa, concluyó que  la queja formulada en ese sentido en la apelación era una  disimulada retractación.  

Finalmente,  indicó que su representado aceptó los cargos por el  asesoramiento del anterior defensor, que también representaba  a sus padres, generando así un vicio en su consentimiento,  pues actuó bajo el error que con aceptar su responsabilidad  penal, excluía la de sus padres, lo cual no ocurrió,  toda vez que contra éstos se formuló acusación  el 29 de julio de 2017, aceptación de cargos que incluso fue  utilizada por la Fiscalía para realizar otra formulación  de imputación ahora contra su hermano Ricardo Fonseca Cedeño.  

En  esas condiciones, solicitó declarar la nulidad del  diligenciamiento desde la audiencia de formulación de  imputación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  manera preliminar encuentra la Sala que no le asistiría  interés jurídico al demandante para acceder a esta  extraordinaria sede no tanto por la limitante legal cuando de  impugnar el fallo de conformidad se trata, sino porque no demuestra  cómo el allanamiento a cargos de CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO  y el desarrollo de la actuación le generó un perjuicio  directo a él.  

Y  si bien la Sala ha insistido en que tratándose de un fallo de  conformidad el interés para recurrir no se ve menguado cuando  se acude a la causal basada en la nulidad, ya que es presupuesto de  toda sentencia, máxime la emitida anticipadamente, el respeto  irrestricto de la estructura procesal y las garantías  fundamentales, no queda duda que el defensor radica en terceras  personas las consecuencias de la aceptación de cargos de su  asistido por los ilícitos de lavado de activos y concierto  para delinquir agravado al direccionarla hacia Carlos Alfonso Fonseca  Rivera, Clara Mercedes Cedeño de Fonseca y Ricardo Fonseca  Cedeño, padres y hermano de él a quienes, en el primer  caso, se les formuló acusación y, en el otro caso,  imputación por los mismos delitos.  

El  vicio en el consentimiento al allanarse a los cargos lo basa el  defensor en un supuesto; que CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO  creyó que aceptando su responsabilidad quedaban exonerados de  la misma sus progenitores, aspecto que claramente no tiene alguna  incidencia ni en el trámite procesal que prosiguió ni  en la sentencia que se emitió en su contra por los punibles  cuya comisión admitió.  

El  Tribunal analizó pormenorizadamente las incidencias tanto de  la audiencia de formulación de imputación en desarrollo  de la cual el incriminado aceptó los cargos, así como  la audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento,  destacando la información y advertencias que los jueces que  presidieron dichos actos le hicieron, así como lo hizo la  representante de la Fiscalía e incluso el tiempo prudencial  que se le brindó previamente para que fuera asesorado por su  defensor, para concluir que efectivamente sí fue informado de  sus derechos y de las consecuencias que aparejaba admitir su  responsabilidad penal.  

A  su turno destacó el juez plural “cierto  que en el registro de audio no se evidencia que el allanado haya sido  prevenido de las ‘consecuencias  futuras que su aceptación de responsabilidad acarrearía  a sus descendientes’  o advertido en referencia a que  ‘la sentencia condenatoria que se le emitiera, podría  ser empleada por el ente acusador como prueba de cargo, dentro del  proceso ordinario que se continúa en contra de los demás  integrantes de la familia Fonseca Cedeño’  como lo denota el impugnante, pero de allí no se sigue el  desconocimiento de garantías fundamentales en tanto sus  apreciaciones no son más que meras especulaciones”.  

El  defensor parece distante del principio que rige la actividad penal  relativo a que la responsabilidad es individual o personal, esto es,  se responde por el propio hecho según el grado de  participación o contribución, sin que sea posible  asumir la responsabilidad por otros, ni suplir a otros, tal falencia  le impide precisar de qué manera resultaron quebrantados o  desconocidos los derechos fundamentales de CARLOS OLIVER, pues se  insiste, se detiene en las consecuencias que trajo para el grupo  familiar su aceptación de cargos.  

Por  eso en el fallo se concluyó que carecía de alguna  incidencia que el procesado, representado por el mismo abogado de sus  padres, hubiera aceptado su responsabilidad penal, “pues dicho  allanamiento lo fue a título personal e individual, es decir,  solo afecta al allanado, trayendo por consecuencia el proferimiento  de una sentencia condenatoria en contra de quien renunció a la  garantía procesal a la autoincriminación…”.  

El  sofisma que presenta el recurrente al ubicar las consecuencias del  allanamiento a cargos en otras personas diferentes a CARLOS OLIVER  denota su fin de tocar la aceptación de responsabilidad de él,  aspecto que ratifica su ausencia de interés para acceder a la  casación.  

En  estas condiciones la demanda no será admitida.  

Finalmente,  no se avizora algún mérito para la intervención  oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se  precisa de fallo destinado a cumplir alguna de las finalidades del  recurso de casación: i) la efectividad del derecho material;  ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la  reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la  unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra  la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de  CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO contra la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Bogotá.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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