AP4111-2019(55806)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4111-2019  

Radicación  N° 55806  

Aprobado  acta Nº 246  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de FAUSTINO  RAMÍREZ MARTÍNEZ,  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  mediante el cual fue confirmada la condena dictada en su contra en el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito, por el delito de fraude  procesal.  

I.  SÍNTESIS DE LA ACTUACION  

1.  Según los registros, en Ibagué (Tolima)  el 5 de junio de 2006, a través de apoderado, FAUSTINO  RAMÍREZ MARTÍNEZ  interpuso demanda de pertenencia contra Lilia Espinosa de Rosales,  Gloria Espinosa de Ruiz y personas indeterminadas, con el fin de  obtener por prescripción el dominio de un inmueble de  propiedad de las dos primeras, cuyo domicilio, bajo juramento,  aseguró desconocer.  

Sin  embargo, cuando el expediente se encontraba para sentencia al  despacho del Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, las  dos demandadas promovieron incidente de nulidad por indebida  notificación, acreditando que desde el 20 de julio de 1997 el  demandante era arrendatario del predio en cuestión y que desde  entonces conocía el domicilio de la primera, con quien había  suscrito el respectivo contrato, lo cual determinó que el 11  de febrero de 2008 fuera decretada la nulidad y que, en últimas,  una vez repuesta la actuación, mediante fallo del 22 de julio  de 2009 las pretensiones del actor fueran desestimadas, decisión  confirmada en segunda instancia el 9 de junio de 20101.  

2.  Con base en la denuncia formulada el 5 de julio de 2008 por Lilia  Espinosa de Rosales y Gloria Espinosa de Ruiz, la Fiscalía  General de la Nación abrió la respectiva investigación  y, tras la vinculación legal de FAUSTINO  RAMÍREZ MARTÍNEZ,  una vez agotado el ciclo instructivo, el 19 de marzo de 2013 profirió  contra este resolución de acusación como autor del  delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 del  Código Penal, pliego de cargos confirmado en segunda instancia  27 de noviembre siguiente2.  

3.  La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular el 14 de septiembre  de 2017 dictó sentencia condenatoria contra RAMÍREZ  MARTÍNEZ  por la conducta punible atribuida en la acusación, y en  consecuencia le impuso la pena principal de seis (6) años de  prisión y multa equivalente a doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como  la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un lapso de cinco (5)  años, y le concedió el subrogado de la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la intramural3.  

4.  De la expresada decisión apeló el apoderado de  RAMÍREZ MARTÍNEZ,  impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Ibagué  el 29 de marzo de 2018 en el sentido de confirmar integralmente el  pronunciamiento atacado, sentencia de segunda instancia contra la que  interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación  el mismo sujeto procesal4.  

II.  LA DEMANDA  

5.  El defensor de FAUSTINO  RAMÍREZ MARTÍNEZ presentó  su inconformidad con el citado fallo por las siguientes razones:  

Con  fundamento en el “artículo  181”,  “causal  primera”,  del Código Penal, acusó a los falladores de “haber  violado directamente de la ley sustancial”,  específicamente los artículos 7, 13 y 232 de la Ley 600  de 2000, por el “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”,  ya que incurrieron en su “indebida  valoración y aplicación”,  además que la Fiscalía desconoció “la  gran obligación de investigar lo favorable y lo desfavorable”.  

Para  sustentar la propuesta aseguró que el “defecto  fáctico”  anunciado consistió en que el juzgador valoró la prueba  “de  manera arbitraria, irracional y caprichosa”  y “no  aplicó o desconoció las reglas de la sana crítica”  al tener por acreditados “hechos  que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”  y por no valorar “pruebas  debidamente aportadas”.  

El  censor reiteró lo expuesto a lo largo de la actuación  en el sentido de que el contrato de arrendamiento que allegaron las  denunciantes para enervar el proceso de pertenencia, en efecto fue  suscrito desde 1997, pero en blanco y respecto de otro predio de  menor extensión que, aunque anexo, era distinto de los que  conformaban el que el acusado pretendió usucapir, documento  que, asegura, fue diligenciado de manera fraudulenta por Lilia  Espinosa de Rosales y Gloria Espinosa de Ruiz, aspecto que, sostiene,  las instancias habrían advertido si se hubiesen formulado una  serie de interrogantes planteados por el mismo recurrente según  su visión de los hechos objeto de debate.  

Refirió  que aun cuando la dirección de residencia en Bogotá de  una de las citadas aparece en el aludido contrato, de allí no  se desprende que su defendido conociera el domicilio de aquéllas,  porque, de un lado, ese documento siempre estuvo en poder de las  denunciantes, y de otro, éstas en los interrogatorios de parte  terminaron por reconocer que el acusado nunca vino a Bogotá a  esa dirección y que no se veían ni tenían trato  frecuente con aquél.  

Por  último destacó que la ley no prohíbe iniciar una  actuación judicial con la convicción de buena fe en  cuanto a que se tiene derecho a usucapir un inmueble, porque en esa  clase de trámites están dados los mecanismos para  garantizar el debido proceso y la defensa de la contraparte, incluso  si se desconoce su residencia, pues para ello primero se le emplaza y  si no concurre se le designa un curador ad  litem,  todo lo cual impide que pueda inducirse en error al funcionario que  debe resolver el litigio.  

Con  base en lo anterior aseguró que “no  existe certeza”  acerca de la configuración del delito de fraude procesal ni de  la responsabilidad del acusado.  

En  otro apartado se refirió a dos supuestos de violación  directa de la ley.  

Relacionó  el primero con una “indebida  interpretación”  del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 porque, según el  censor, los falladores “interpretaron  el contenido literal de la norma en forma sui generis …  tomando partido interpretativo contrario al deber ser de lo  expuesto”,  ya que aceptaron el contrato de arrendamiento aportado tanto al  proceso civil como en el penal, como plena prueba del fraude procesal  e hicieron abstracción de los demás medios de prueba  allegados, los cuales acreditan que el acusado actuó de buena  fe al creer que tenía derecho a adquirir por prescripción  la propiedad del inmueble disputado.  

Y  dentro del mismo capítulo aseguró igualmente la  violación directa de la ley por falta de aplicación del  artículo 7 de la Ley 600 de 2000, al considerar que el  Tribunal pese a que tenía que activar el principio de in dubio  pro no lo hizo, pues dentro del proceso “no  existe certeza sobre el dolo y la mala fe de FAUSTINO  RAMÍREZ MARTÍNEZ  en el trámite del proceso judicial”  que impulsó para que se le reconociera la propiedad de un  inmueble por prescripción adquisitiva.  

Por lo anterior  solicitó casar el fallo censurado y en su lugar absolver a su  prohijado.  

III.  CONSIDERACIONES  

6.  En  cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos  fines superiores cuales son la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del  derecho material y de las garantías fundamentales de los  intervinientes en la actuación, y la unificación de la  jurisprudencia.  

Sin  embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre  configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como  objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de controversia, pues  ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse  a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento  procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y  argumentación inherentes a cada motivo extraordinario,  persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión  cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.  

En el  presente asunto la Sala observa que las razones de inconformidad  expuestas por el demandante, debido a la desatención de las  exigencias de lógica y argumentación inherentes a este  mecanismo, no  evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a  derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.  

7.  La norma que citó el actor como contentiva de los motivos fue  equivocada, ya que este asunto se rigió por el sistema  previsto en la Ley 600 de 2000, de suerte que la nomenclatura de las  causales a las que debía acudir el recurrente es la señalada  en el artículo 207 del citado estatuto procesal penal.  

La  falta de rigor del censor no solo es evidente en ese aspecto formal,  sino que resulta definitivamente grave e insuperable en la  proposición de los presuntos desatinos al anunciar una  supuesta violación directa de la ley sustancia, y en seguida  intentar desarrollarla con afirmaciones inherentes a presuntos  desafueros de valoración probatoria y al incumplimiento de  cargas procesales —de  la Fiscalía—  que eventualmente conducirían a la nulidad por una posible  violación del debido proceso.  

Es  decir que de entrada la anfibología del alegato es tal que  impide concretar, o mejor, conocer cuál de las tres causales  que mezclo el recurrente —violación  directa, violación indirecta y la nulidad por irregularidades  sustanciales—  es la que sustenta su inconformidad con las sentencias.  

Y no  es posible, sin desconocer los principios de limitación,  suficiencia y crítica vinculante que rigen este mecanismo  extraordinario, tomar cada afirmación que aparece en la  demanda para intentar encontrarle algún sentido a la réplica,  pues, en primer lugar, respecto de la violación directa de la  ley, impera señalar que el artículo 232 de la Ley 600  de 2000 no tiene el carácter de precepto de contenido  sustancial, sino meramente instrumental.  

En  efecto, esa norma orienta al funcionario acerca de las pautas a  observar al valorar las prueba en la construcción de la  sentencia, de suerte que su incumplimiento o su “indebida  interpretación”,  como la acusa el censor, eventualmente puede acarrear errores propios  de la violación indirecta si es que el fallo se fundamenta en  elementos de convicción que no estén “legal,  regular y oportunamente allegadas a la actuación”,  esto es, por vicios probatorios de derecho —falso  juicio de legalidad—,  o por emitir sentencia condenatoria “sin  que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la  conducta punible y la responsabilidad del procesado”,  lo cual se manifestaría bien por los aludidos desatinos, o ya  por errores de hecho en sus diversas modalidades (falsos  juicios de identidad, de existencia o de raciocinio).  

En  segundo término, en el artículo 13 de la Ley 600 de  2000 se erige la garantía de contradicción inherente a  los sujetos procesales (mediante  el aporte de pruebas y la crítica de las allegadas en su  contra),  así como el deber del funcionario judicial de motivar las  decisiones que afecten derechos fundamentales en aras de hacer  posible su control mediante los recursos, de manera que un  irregularidad que afecte en forma seria, objetiva y grave ese  principio rector determinaría la nulidad y la senda para su  proposición y demostración es la consagrada en el  artículo 207-3 del aludido Código Procesal Penal.  

En  tercer lugar, en cuanto al artículo 7 del Ordenamiento Penal  Adjetivo, el cual contempla la presunción de inocencia como  principio rector y garantía de toda persona a la que se le  atribuya una conducta punible, la violación directa de ese  precepto supone u obliga a aceptar los hechos y valoración  probatoria decantados en los fallos de primera y segunda instancia,  pues se trata es de demostrar mediante una disertación de  estricto orden jurídico que, con sujeción a esa  realidad plasmada en las sentencias, era perentoria la aplicación  del apotegma de in  dubio pro reo,  ejercicio argumentativo ausente en la queja, pues explícitamente  el actor se muestra inconforme con la estimación de las  pruebas.  

Para  terminar, desde esta última perspectiva, la de la violación  indirecta de la ley el descontento del recurrente tampoco encuentra  acertado desarrollo porque no atendió las exigencias  argumentativas propias de esa vía de censura, y en su lugar, a  semejanza de un alegato de instancia, ensayó ofrecer su muy  personal criterio valorativo con la aspiración de que la Corte  lo acoja como de mejor valía o acierto que el plasmado en los  fallos de primero y segundo grado.  

La falta de rigor  y de objetividad de la queja es evidente en cuanto hace a los  presuntos errores de valoración probatoria pues, con la misma  ambigüedad exhibida desde la postulación de la  inconformidad, el actor se refirió a un posible falso  raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica  en la apreciación de las pruebas y a la vez a la pretermisión  o falta de valoración de otras.  

Empero, olvido  determinar respecto de cada uno de los aludidos vicios el especifico  medio de prueba respecto del cual se habrían materializado, y  en su lugar expuso las conclusiones que le merecen, de una parte, el  contrato de arrendamiento con base en el cual los jueces de primero y  segundo grado en lo penal (lo  mismo que los competentes en el asunto civil)  dedujeron que había faltado a la verdad al promover el juicio  para obtener la propiedad del inmueble por prescripción, y de  otra, los interrogatorios vertidos en el juicio civil por las señoras  Lilia Espinosa de Rosales y Gloria Espinosa de Ruiz, los cuales,  contrario a su afirmación, si fueron estimados en ambas  instancias como es de objetiva constatación en las respectivas  consideraciones, solo que con un alcance diferente al que pretende el  recurrente.  

En síntesis,  la inconformidad propuesta en la demanda no ilustra sobre la eventual  configuración de atentado alguno a los postulados de la sana  crítica, esto es, respecto de una determinada máxima de  la experiencia, regla de la lógica o ley de la ciencia, pues  en parte alguna el actor se ocupó de mencionar alguna  formulación de tal naturaleza, como era su deber, y tampoco es  cierta falta de apreciación o pretermisión del  ejercicio valorativo de los medios de prueba, además que  existiendo otros elementos de persuasión que sustentan la  declaración de justicia en la que coincidieron los falladores,  el censor no agotó un ejercicio argumentativo en términos  del recurso extraordinario para evidenciar su equivocada valoración  por parte de los juzgadores, razones suficientes para concluir la  inadmisión de la demanda.  

8.  Ante la  falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda  deviene obligado recordar que, tal y como  lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de  casación es en esencia un juicio lógico jurídico,  de delicada argumentación y crítica vinculante, que se  emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse  como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el  proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y  normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.  

De  ahí que los principios de sustentación suficiente,  limitación, crítica vinculante, autonomía de las  causales, coherencia, no exclusión y no contradicción  sean de inexcusable atención, y la inobservancia de los  mismos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte el  estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la  decisión atacada, pues en atención al principio de  limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de  la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser  enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión  del demandante.  

Es  por ello que como en el presente asunto el demandante no demostró,  como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la  configuración objetiva de vicios graves y trascendentes,  deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  

Lo  anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión  del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración  de los derechos fundamentales inherentes del procesado FAUSTINO  RAMÍREZ MARTÍNEZ,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa  estirpe.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación formulada por la defensora de FAUSTINO  RAMÍREZ MARTÍNEZ contra  la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena de  aquél como autor del delito de fraude procesal del que se  ocupó este proceso.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos extraídos de la acusación y los fallos de          primero y segundo grado.  

2          Cuaderno # 1, folios 1-3, 8-12, 56-63, 75-77, 83-89, 258 y 281-294.          Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 3-16.  

3          Cuaderno # 2, folios 107-120.  

4          Cuaderno # 2, folios 142-147. Cuaderno del Tribunal, folios 6-18.  

      

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