AP3966-2019(55725)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3966-2019  

Radicación  Nº 55725  

Aprobado Acta Nº  239  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Sería  del caso pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  SOLEDAD ARBELÁEZ JIMÉNEZ contra la  sentencia de 5 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado  Dieciocho Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que condenó  a la procesada en calidad de autora del delito de lesiones  personales culposas en  concurso homogéneo y sucesivo, si no fuera porque se advierte  la necesidad de resolver la solicitud de extinción de la  acción penal por reparación integral que interpuso su  abogado.  

SITUACIÓN  FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  10 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 7:40 a.m., cuando  SOLEDAD  ARBELÁEZ JIMÉNEZ conducía el vehículo  particular de placas CVJ-802 por la “bahía”  ubicada en la carrera  7ª con calle 108 de esta ciudad, sentido norte sur, arrolló  a María Teresa Piñeros Duarte, que llevaba en brazos a  su nieto menor de edad D…A…L…C…  

Ello  obedeció a que ARBELÁEZ  JIMÉNEZ  no disminuyó la velocidad a la que transitaba,  pese a que dicha zona es residencial, situación que le impidió  esquivar a María Teresa Piñeros Duarte, que iba  caminando por ese sector.  

Como  consecuencia de lo anterior, a María  Teresa Piñeros Duarte  le fue certificada incapacidad médico legal definitiva de 90  días y como secuelas deformidad física que afecta el  cuerpo de carácter permanente. Por su parte, al menor D…A…L…C…  se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva  de 10 días sin secuelas.  

2. El  22 de abril de 2016, la Fiscalía General de  la Nación ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad le imputó a  SOLEDAD  ARBELÁEZ JIMÉNEZ la  realización del delito de lesiones  personales culposas en  concurso homogéneo y sucesivo, según lo previsto en los  artículos 111, 112 -inciso  2º-,  113 -inciso  2º-,  117, 120 y 31 de la Ley 599 de 20001.  

3. Presentado  el escrito de acusación2,  el asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló  la acusación el 29 de septiembre de 2016, sin modificaciones  en relación con la calificación jurídica de la  conducta3.  

4. Celebrada  la audiencia preparatoria4  y el debate oral y público5,  el 27 de diciembre de 2018 el juzgado de conocimiento dictó  sentencia en la que declaró a la implicada penalmente  responsable como autora del delito de lesiones  personales culposas en  concurso homogéneo y sucesivo6.  

5. Esa  providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante  decisión de 5 de abril de 20197.  

6. En  contra de esa determinación,  el abogado  de  SOLEDAD  ARBELÁEZ JIMÉNEZ interpuso8  y sustentó9  el recurso  extraordinario  de casación.  

7.  Encontrándose  el proceso en el despacho del ponente a la espera de la decisión  correspondiente, el 22 de julio de 2019 la defensa presentó  solicitud de extinción de la acción penal en aplicación  del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, por  indemnización integral, disposición a la cual adujo es  dable acudir en virtud del principio de favorabilidad.  

Como sustento de  su petición anexó memorial en el que las víctimas  (María  Teresa Piñeros Duarte y Ángela Janeth Castiblanco  Piñeros, progenitora del menor D…A…L…C…)  manifestaron que fueron indemnizadas integralmente «por  parte de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. el (sic) cual aseguraba  el vehículo de placas CVJ802 el cual era conducido por la  señora SOLEDAD ARBELÁEZ JIMÉNEZ, razón  por la cual es nuestro deseo solicitar y coadyuvar la preclusión  del presente proceso penal por cuanto hemos sido indemnizadas  integralmente»10.  

CONSIDERACIONES  

1.  A  partir del auto CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946, la Corte reconoció  la posibilidad de aplicar en virtud del principio de favorabilidad la  causal objetiva de extinción de la acción penal  establecida en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, relativa  a la indemnización integral de los perjuicios ocasionados con  la conducta punible para los procesos seguidos bajo la Ley 906 de  2004, aun cuando se haya agotado la facultad de acudir al principio  de oportunidad señalado en los artículos 321 y  siguientes de ese estatuto.  

Según  la Sala, «resulta  procedente acudir al instituto de la reparación integral  consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como  causal de extinción de la acción penal, para momentos  posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya  ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del  principio de oportunidad»11.  Lo anterior, «siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo  42 de la Ley 600»:  

Por  ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de  casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la  respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración  de extinción de la acción penal por indemnización  integral y la consecuente cesación del procedimiento, en  cuanto se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en  el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el  delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en  tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño  ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que  medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente  haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años  anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de  la investigación o cesación del procedimiento en su  favor por el mismo motivo.  

2.  En  este asunto, la solicitud de la defensa de SOLEDAD  ARBELÁEZ JIMÉNEZ cumple  con los requisitos previstos en el  artículo 42 de la Ley 600 de 2000. En primer lugar, pidió  a la Corte declarar la extinción de la acción penal por  el delito de lesiones  personales culposas (en  concurso homogéneo y sucesivo y sin circunstancias de  agravación punitiva), conducta que está incluida para  su procedencia en el inciso primero de la referida norma.  

En  segundo lugar, el peticionario allegó un escrito en el cual  las víctimas María  Teresa Piñeros Duarte y Ángela Janeth Castiblanco  Piñeros (progenitora del menor D…A…L…C…)  manifestaron  haber sido reparadas en forma íntegra en razón de todos  los perjuicios ocasionados y en ese orden coadyuvaron la solicitud de  la defensa12.  

Y,  finalmente, la Dirección de Investigación Criminal e  INTERPOL de la Policía Nacional informó que SOLEDAD  ARBELÁEZ JIMÉNEZ no aparece registrada en el sistema de  antecedentes penales y/o anotaciones –Sistema Operativo  SIOPER-13,  según requerimiento que para el efecto realizó la Corte  a través de auto de 20 de agosto de 201914.  

3.  Bajo  este entendido, como se reúnen los requisitos del artículo  42 de la Ley 600 de 2000, la Sala en aplicación del principio  de la ley penal más favorable declarará extinta la  acción penal por reparación integral respecto de la  conducta punible de lesiones  personales culposas en  concurso homogéneo y sucesivo atribuida a la acusada.  

Adicionalmente,  decretará la preclusión del procedimiento adelantado  contra SOLEDAD  ARBELÁEZ JIMÉNEZ,  en atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley  600 de 2000, como quiera que la actuación no podrá  proseguirse dada la configuración de esta causal objetiva de  extinción de la acción penal.  

Por  último, se dispondrá que el juez de primer grado  realice todas las informaciones y cancelaciones a que haya lugar  debido  a las decisiones aquí adoptadas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  la extinción de la acción penal por el delito de  lesiones  personales culposas en  concurso homogéneo y sucesivo seguida contra SOLEDAD  ARBELÁEZ JIMÉNEZ.  

SEGUNDO.  Como  consecuencia de lo anterior, decretar la preclusión del  procedimiento adelantado contra SOLEDAD  ARBELÁEZ JIMÉNEZ.  

TERCERO.  Disponer  que el juzgado de primera instancia realice los informes y  cancelaciones a que haya lugar debido a las decisiones aquí  adoptadas.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.          1, fl. 26.  

2          C. 1, fs. 33-43.  

3          C.          1. fl. 47.  

4          C. 1, fs. 50-51.  

5          C. 1, fs. 98; 110; 125 y 127.  

6          C. 1, fs.          130-143.  

7          C. 2, fs. 19-31.  

8          C.          2, fl. 34.  

9          C.          2, fs. 36-51.  

10          Cuaderno Corte, fs. 7-17.  

11          CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946.  

12          Cuaderno Corte, fs. 7-17.  

13          Cuaderno Corte, fl. 21.  

14          Cuaderno          Corte, fl. 18.      

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