AP3968-2019(56168)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3968-2019  

Radicación  n.° 56168  

Acta  n.° 239  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para llevar a cabo la audiencia de  verificación de preacuerdo en el proceso que se sigue en  contra de  Jhon Alejandro Cuervo Aguilar  por la presunta comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

1. Aspectos          fácticos.  

            

1. De          conformidad con el acta de preacuerdo          puesta a disposición,          se tienen como hechos jurídicamente relevantes los          siguientes:  

                              

1. El                  27 de enero de 2017, por fuente humana no formal se                  tuvo conocimiento de un grupo de personas – nombres, alias y                  números celulares – dedicadas al tráfico de                  estupefacientes, cuyo proceder es la recolección de la                  sustancia ilegal en el sur del departamento del Caquetá para                  ser transportada hacia los entes territoriales del Huila y                  Cundinamarca.    

                              

2. Desplegadas                  las respectivas labores de investigación se estableció                  la existencia de un Grupo Delincuencial Común Organizado                  (GDCO) denominado “LOS DEL SUR” que se dedican a                  transportar materias ilícitas – pasta base de coca y                  marihuana -, utilizando para ello empresas de encomienda y                  vehículos de transporte de queso con destino a la ciudad de                  Neiva y Bogotá, lugares donde es distribuida para la venta                  en las diferentes casas de expendio.    

                              

3. Respecto                  de Jhon                  Alejandro Cuervo Aguilar se                  logró precisar que fue integrante del grupo ilegal precitado                  desde el 31 de enero al 25 de mayo de 2017, siendo el encargado de                  reclamar las encomiendas contentivas de elementos ilícitos                  en las diferentes empresas de envíos de la ciudad de Bogotá,                  para su posterior enajenación en dosis personales.    

                              

4. El                  22 de mayo de la misma anualidad, se logró la incautación                  de 2205.2 gramos de cocaína en la ciudad de Neiva, que                  habían sido enviados a la capital de la República                  para que fueran reclamados por Cuervo                  Aguilar para                  el proceder acordado.    

            

2. Aspectos          Procesales.  

            

1. Por          las circunstancias fácticas descritas, el 20          de junio del año en curso, la Fiscalía formuló          imputación al prenombrado por los delitos de concierto para          delinquir agravado por darse para narcotráfico y tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes, previstos en los          artículos 340 inciso 2º y 376 inciso 1º del Código          Penal, sin que aceptara los cargos.  

            

2. El          11 de julio de 2019, Jhon          Alejandro Cuervo Aguilar,          asistido por su defensora, suscribió preacuerdo con la          Fiscalía          General de la Nación, consistente en «DECLARARSE          CULPABLE de          los cargos formulados en la imputación y aceptar          responsabilidad penal respecto de la conducta endilgada en el          artículo 376 inc. 1 trafico (sic), fabricación o porte          de estupefacientes C.P, a cambio de que la Fiscalía realice          variación          de la calificación jurídica al          tipo penal del artículo 446 inciso segundo del C.P., esto en          vía de preacuerdo…exceptuándose el delito de          concierto para delinquir agravado por darse para narcotráfico          consagrado en el artículo 340 inc. 2 C.P. el cual no se tiene          en cuenta para efectos del preacuerdo por ausencia de ingredientes          normativos del tipo penal», cuya          pena de prisión será de 66 meses (5.5 años)1.  

            

3. El          2 de agosto del presente año, el Fiscal 162 Especializado de          la Unidad Nacional contra las Organizaciones Criminales radicó          el acta de preacuerdo en el Centro de Servicios Penales          Especializados de la ciudad de Florencia (Caquetá), el cual          correspondió por reparto al Juzgado Primero (1º) Penal          del Circuito Especializado de esa urbe2.  

            

4. El          2 de septiembre de la anualidad en curso, al inicio de la audiencia          para la verificación del preacuerdo, el Juez manifestó          carecer de competencia para conocer del asunto por factor          territorial y objetivo, acorde con lo previsto en los artículos          43 y 35 a 37 de la Ley 906 de 2004.  

Advirtió  el funcionario judicial, que ello es así por cuanto, de una  parte, la conducta fáctica calificada jurídicamente por  la Fiscalía General de la Nación ocurrió en  Bogotá, puesto que el rol indilgado a Cuervo  Aguilar consistió  en reclamar la sustancia ilegal en las empresas de encomienda  radicadas en la ciudad capital para efectos de su posterior  distribución y venta, sin indicarse suceso alguno acaecido en  el departamento del Caquetá y, de otra parte, en lo atinente  al factor objetivo, señaló que si bien en principio el  órgano fiscal imputó el reato de concierto para  delinquir agravado, de competencia de los jueces penales del circuito  especializado, la pretensión punitiva consignada en el acta de  preacuerdo solo orbita en ejercer la acción penal respecto del  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes que corresponde conocer a los jueces penales del  circuito3.  

Con  esta postura estuvo de acuerdo el Fiscal delegado para la causa4;  la defensora del procesado realizó una observación en  el sentido que comoquiera que la incautación de la materia  ilícita se llevó a cabo en la ciudad de Neiva, el  conocimiento del asunto corresponde a los órganos judiciales  de ese distrito judicial5,  sin embargo, el titular del despacho judicial mantuvo su tesis  jurídica, toda vez que la conducta se ejecutó en la  ciudad de Bogotá, independientemente del lugar donde se  hubiere adelantado la aprehensión de los estupefacientes.  

Por  consiguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de  Procedimiento Penal, ordenó remitir las diligencias a la Corte  para que defina la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Conforme          lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341          ibídem, a la Corte le asiste la atribución legal para          resolver el incidente de definición de competencia promovido          por el Juez Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de la          ciudad de Florencia en el proceso penal seguido en contra de Jhon          Alejandro Cuervo Aguilar,          por cuanto los          llamados por ley para llevar          a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo          en el presente asunto penal pertenecen          a distritos judiciales diferentes.  

            

2. El          canon 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el mecanismo          incidental de fijación de competencia, señalando que          «…cuando          el juez ante el cual se haya presentado la acusación          manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las          partes en la misma audiencia y remitirá el asunto          inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el          término improrrogable de tres (3) días decidirá          de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de          lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando          la incompetencia la proponga la defensa…».  

Por  su parte, el precepto 341 ibídem  prevé  lo siguiente: «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado…»  

Desde  esa perspectiva jurídica, la definición de competencia  es un trámite previsto para determinar de manera perentoria y  definitiva quién es el juez que debe conocer de la fase  procesal de juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites,  siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se  declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne  ese atributo, circunstancia para la cual, el superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente conocedores  del objeto procesal será el encargado de adoptar de plano la  decisión que corresponda6.  

De  igual manera, resulta importante  puntualizar, que si bien el escenario procesal previsto para declarar  la incompetencia del juzgador es la audiencia de formulación  de acusación (artículo 339 del C.P.P.), también  lo es que cuando el ciudadano investigado previamente admite por  preacuerdo su responsabilidad en la comisión de la conducta  punible que le fue imputada, como sucedió en el sub  examine,  el proceso termina anticipadamente sin la celebración de  aquella actuación, razón por la cual en éstos  eventos, se habilita al funcionario judicial para que en la audiencia  de verificación del preacuerdo, pueda manifestar su falta de  competencia.  

Así lo ha  determinado la Sala en anteriores oportunidades:  

«las  audiencias de formulación de acusación, de solicitud de  preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando  este ha sido realizado antes de la presentación del escrito  acusatorio, constituye el escenario procesal adecuado para que el  juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los  intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe  resolver de manera previa a la continuación del trámite  respectivo»7.  

            

3. Por otra parte,          como en el presente evento se presentó escrito de preacuerdo,          se debe tener en consideración lo señalado por esta          Corporación, en cuanto ha indicado:  

Los  preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004  posibilitan la terminación anticipada del proceso por vía  de la aceptación de culpabilidad, a cambio de obtener  beneficios que comporten una menor respuesta punitiva del Estado,  bien sea por la eliminación de alguna causal de agravación  o algún cargo — art. 350 inciso segundo numeral 1º—  o  por la tipificación de la conducta de una forma específica  con miras a disminuir la pena — art. 350 inciso segundo numeral  2º —. (Negrilla  fuera de texto)8.  

Aclarado  lo anterior, para el caso objeto de estudio se tiene que a Jhon  Alejandro Cuervo Aguilar  se  le imputaron los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir agravado, según  lo consignado en acta de preacuerdo,  los  cuales no fueron aceptados en la audiencia preliminar.  

Sin  embargo, por vía de preacuerdo, el ciudadano procesado aceptó  su responsabilidad en la comisión del aludido reato «a  cambio que la Fiscalía realice variación  de la calificación jurídica al  tipo penal del artículo 446 inciso segundo del C.P., esto en  vía de preacuerdo, entendiéndose como la única  rebaja a conceder…exceptuándose el delito de concierto  para delinquir agravado por darse para narcotráfico…el  cual no se tiene en cuenta para efectos del preacuerdo por ausencia  de ingredientes normativos del tipo penal».9  

Así  las cosas, se advierte, acorde con lo señalado por la  jurisprudencia en cita, que la variación de la calificación  jurídica a la que se hizo alusión en el acto negocial  tiene efectos exclusivamente en punto de la punibilidad. Esto es, que  la sanción  a imponer sería la prevista para el delito de favorecimiento  agravado y  no la contemplada para el de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Empero,  las consecuencias que se derivan de la reseñada aceptación  de cargos están ligadas, en concreto, a la conducta punible  realmente cometida,  cuya  responsabilidad fue admitida por el acusado. Por consiguiente, el  análisis para determinar el juez que debe conocer del presente  asunto, se realizará desde dicha perspectiva jurídica.  

            

4. En          ese orden de ideas, comoquiera que lo diligenciado en este caso          equivale a una acusación formal, de conformidad con lo          previsto en el primer inciso del artículo 293 del estatuto          procesal de 2004, se tiene que la imputación jurídica          orbita en conducta punible singular, a saber, tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes,          prevista en el artículo 376 del Código Penal –          modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011 -.  

            

5. De allí          que, deviene necesario recordar que la facultad de administrar          justicia para los jueces está determinada por factores como          el personal, referente al fuero del sujeto activo del comportamiento          delictivo, el objetivo, relativo a la naturaleza del delito, y el          territorial vinculado al lugar geográfico donde se ejecuta o          agota la conducta delictiva.  

Atendiendo  esos derroteros, en primer lugar, se verifica que según  lo previsto en el numeral 2º del precepto 36 de la Ley 906 de  2004, la competencia funcional para conocer del proceso penal  que cursa por el reato precitado, recae en  los  juzgados penales del circuito, por  falta de asignación especial a otra autoridad judicial, por  cuanto, de acuerdo con la  información que se extrae de la pieza escritural contentiva  del preacuerdo, el peso del estupefaciente incautado en la ciudad de  Neiva el 25 de mayo de 2017 fue de 2.205,2 gramos de cocaína,  cantidad que no habilita la configuración de la causal de  agravación contenida en el numeral 3º del artículo  384 de la Ley 599 de 2000 y, por tanto, excluye el conocimiento de  los jueces penales del circuito especializado.  

            

6. Ahora          bien, de          conformidad con lo previsto en el canon 14 del Código Penal,          la competencia por razón geográfica se determina por          el lugar en donde se ejecutó el comportamiento típico,          o donde debió realizarse la conducta omisiva, o por el lugar          donde produjo o debió producirse el resultado jurídicamente          reprochado.  

En  ese sentido, el artículo 43 del Código de Procedimiento  Penal  señala  que «es  competente para conocer el juez del lugar donde ocurrió el  delito».  

En  el  caso de estudio, la Fiscalía General de la Nación  confeccionó la pretensión punitiva en la órbita  del delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  resultando relevante recordar que la conducta punible reseñada  es de carácter alternativo, a razón de incluir  dentro de sus verbos rectores: introducir al país,  transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender,  ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca  dependencia, lo que conlleva a que su ejecución comprenda  todos los lugares en donde se produce la actuación típica  (CSJ AP, 25 Ene 2012, Rad. 38106).  

Por  consiguiente, los actos plurales que actualizan el verbo rector del  tipo, al ser independientes, comportan la realización de un  delito autónomo, así se trate de actuaciones  concatenadas y progresivas hacia un fin determinado, se constituyan  pasos previos para ejecutar el siguiente, o se ejecuten de manera  individual o como parte de la distribución de  tareas en una empresa criminal (CSJ SP1970-2018, 31 May 2018, Rad.  49315).  

            

7. Por          consiguiente,          atendiendo          los derroteros jurídicos expuestos y el ámbito fáctico          contenido en el acta de preacuerdo, se tiene que el delito tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes endilgado y aceptado          por Jhon          Alejandro Cuervo Aguilar          ocurrió          en la ciudad de Bogotá, toda vez que, fue en aquél          ente territorial donde se desarrolló el comportamiento          delictivo que es objeto de juzgamiento.  

Bajo estos lineamientos, se  asignará la competencia a los Juzgados Penales del Circuito  con Función de Conocimiento de la capital de la República   – al que por reparto corresponda – y, por ende, se ordenará  remitir el expediente para que se adelante el trámite que en  derecho corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

<  

            

1. ASIGNAR          la          competencia para conocer la presente actuación          a          los Juzgados          Penales del Circuito de Bogotá (reparto),          a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

            

2. Infórmese          de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite          procesal.  

            

3. Contra esta          decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 a 6, expediente.  

2          Folio          7, expediente.  

3          Record          13´28´´ cd visible a folio 18 del expediente.  

4          Record          27´52´´ ídem.  

5          Record          28´03´´ ibídem.  

6          Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem.  

7          CSJ AP, 14 de octubre de 2009, rad. 32751; AP 4 de noviembre de          2010, rad. 35208 y AP 13 abr. 2015, rad. 45.745, entre otras.  

8          CSJSP486          del 28 Feb. 2018, Rad. 50000.  

9          Folio          4, expediente.  

14      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *