STP15709-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15709-2019  

Radicación  Nº 107829  

Acta  No. 305  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JUAN  CARLOS MEZA OSORIO y  MÓNICA ESPERANZA ORTEGA CEPEDA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, al interior del proceso penal con  radicado No. 540016001134201601179 que se adelanta en su contra.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  los  abogados Doris Mirella Rueda y Rafael Castro, apoderados judiciales  de los accionantes en el proceso penal, así como el Delegado  de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio  Público.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

i)  Determinar  si es procedente por vía de tutela disponer el envío  del proceso penal seguido contra los accionantes, a un Distrito  Judicial distinto al de Cúcuta, con el fin de que se  garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y la  imparcialidad e independencia con la que deben fallar sus juzgadores.  

ii)  Establecer  si con las modificaciones y ajustes realizados por la Fiscalía  Delegada al escrito de acusación se vulneró el  principio de congruencia.  

iii)  Analizar  si resulta viable acceder a la solicitud de compulsa de copias  penales y disciplinarias elevada por los actores en contra de los  Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, Dres. Édgar  Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, así como  de quienes han fungido como Jueces en su causa, Dres. Édgar  Mendoza y Mónica Yunid Gómez Vera.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 6 de noviembre de 2019 esta Sala avocó el conocimiento  de la acción, negó la medida cautelar solicitada y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, Édgar Manuel Caicedo Barrera,  señaló que con auto de 22 de febrero de 20191,  esa Sala declaró infundada una recusación que  presentaron  los  accionantes,  a través de apoderada, contra el Juez Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, Dr. Édgar  Mendoza, por haber conocido previamente de las diligencias en calidad  de Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías.  

Agregó  que contra dicha determinación ya se había promovido  una acción de tutela ante esta Corporación, siendo  resuelta de manera desfavorable a los intereses de aquéllos,  por el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, Dr. Eyder Patiño Cabrera, en el radicado  103801.  

Por  otro lado, informó que con auto de 4 de abril de 2019, junto  con el Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, también del  Tribunal Superior de Cúcuta, resolvieron declararse impedidos  para seguir conociendo de la causa, pues por hechos ocurridos en el  año 2010 presentaron querella en contra de la procesada MÓNICA  ESPERANZA ORTEGA CEPEDA,  lo que los ubicaba en la causal cuarta de impedimentos del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

A  su respuesta adjuntó copia de las decisiones mencionadas para  que fueran tenidas en cuenta en este fallo.  

2.  El Magistrado Juan Carlos Conde Serrano sostuvo que no intervino en  el auto de 22 de febrero de 2019 que resolvió la recusación  puesto que para esa fecha se encontraba en uso de permiso. No  obstante, agregó que con auto de 4 de abril se declaró  impedido, con fundamento en la causal 4ª de impedimentos del  artículo 56 de la Ley 904 de 2004, para conocer del recurso de  apelación presentado por la apoderada de los accionantes  contra el auto de 15 marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta,  que por solicitud del Delegado de la Procuraduría, decretaba  la nulidad de lo actuado hasta la diligencia de formulación de  acusación, con el fin de que la Fiscalía hiciera una  lectura completa del escrito acusatorio.  

3.  El Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba, también  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  manifestó que en Sala de Decisión integrada con  conjueces, mediante providencia de 24 de mayo de 2019, resolvió  confirmar la nulidad decretada por el a quo, pues advirtió que  no se hizo una lectura completa de la formulación de la  acusación y por tanto era necesario retrotraer la actuación  a esa etapa procesal.  

Por  lo anterior, consideró no existió vulneración a  derechos fundamentales de las partes y la tutela debe negarse.  

4.  El Delegado del Ministerio Público indicó que era  facultad de la Procuraduría General de la Nación  nombrar en algunos casos agente especial y que según  Resolución No. 15259 de junio de 2017, fue designado por esa  Corporación para representar los intereses de la Procuraduría  en el proceso penal que se sigue contra JUAN  CARLOS MEZA OSORIO  y  MÓNICA ESPERANZA ORTEGA CEPEDA,  mandato que implica asistir a todas las audiencias que se adelanten.  

Frente  al cambio de Procurador Delegado advertido por los demandantes,  informó que inicialmente conoció del proceso el  Procurador 283 Judicial I en lo Penal, Dr. Édgar Enrique Rojas  Lozano, solo que por distribución realizada por la misma  Procuraduría, fue desplazado por la constitución de la  Agencia Especial, situación que obedeció a la  aplicación del artículo 33 de la Resolución 248  de 2014 de la Procuraduría General de la Nación, y que  en nada afecta las garantías de las partes.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN  CARLOS MEZA OSORIO y  MÓNICA  ESPERANZA ORTEGA CEPEDA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior  funcional.  

2.  La  Sala resolverá los problemas jurídicos planteados, con  fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la  procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso  ha establecido la Corte Constitucional.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela2.  

3.  De  conformidad con lo informado en el escrito de tutela se tiene que la  finalidad de los accionantes es que el proceso penal que actualmente  se adelanta en su contra en el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta,  sea asignado a otra autoridad, pues en su criterio, de continuar  adelantándose en dicho despacho se afectarían sus  garantías al debido proceso e imparcialidad.  

Así,  según los actores, aunque formularon la correspondiente  recusación en contra del titular del citado despacho, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió  declararla infundada y ordenó continuar con la actuación,  determinación que también afecta sus garantías y  deja entrever la persecución  penal que  tiene en su contra ese Distrito Judicial.  

Sobre  este punto, advierte la Sala que lo pretendido por los accionantes es  el cambio la radicación del territorio donde se está  adelantando el proceso, controversia que debe ser discutida y  resuelta al interior del proceso penal a través de los  mecanismos que la ley prevé para ello.  

Justamente,  con auto AP1895-2015, proferido el 16 de abril de 2015, esta Sala de  Casación Penal señaló que la prosperidad  de la solicitud de relevo del juez competente por territorialidad  dependía del cumplimiento de unas exigencias consagradas en  los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004, citando para ello  las siguientes:  

«1)  Oportunidad:  la petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento desde la  presentación del escrito de acusación y hasta antes que  inicie la audiencia de juicio oral.  

2)  Legitimidad:  se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicación  las partes o el Ministerio Público. El Gobierno Nacional podrá  hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo del  artículo 47 ibídem.  

3)  Motivación:  la petición debe contener una sustentación suficiente y  adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros  concretos que hacen procedente la excepción a la regla de la  competencia territorial.  

4)  Respaldo  probatorio:  el interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean  eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las  circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del  proceso». (Textual).  

En  ese orden, fulge diáfano que es al interior del proceso penal  donde los accionantes cuentan con las garantías y herramientas  necesarias para lograr lo que pretenden por vía de tutela.  Para la Sala no resulta de recibo su argumento de acudir a la acción  de tutela o a figuras del Código General del Proceso para  solicitar el cambio de radicación de las diligencias a otro  Distrito Judicial cuando tal figura está contemplada en la  Legislación Penal –artículos 46, 47 y 48 de la  Ley 904 de 2004- y aún no se ha acudido a ella.  

4.  Igual situación se predica de la supuesta vulneración  del principio de congruencia alegado en la demanda por los cambios y  modificaciones que le ha realizado el Delegado de la Fiscalía  al Escrito de Acusación, figura que, ha dicho la Corte  insistentemente, se predica de la simetría que debe existir  entre la acusación y la sentencia3;  y en la actuación censurada aún no se ha proferido la  respectiva sentencia. Se recuerda, la nulidad decretada por las  autoridades judiciales accionadas implicó retrotraer la  actuación hasta la diligencia de formulación de  acusación.  

5.  Recurrir a la acción de tutela en las circunstancias descritas  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad propios  de este instrumento según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto  que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

Es  que precisamente,  no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del natural cuando aún el proceso se encuentra en  curso.  

En  en  repetidas ocasiones  se  ha sostenido  que  la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela  sólo  procede cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa, la petición de amparo  propuesta por  los actores  está destinada a fracasar por improcedente.  

Adicionalmente,  no se demostró dentro de la actuación la configuración  de un perjuicio de carácter irremediable que activara de  manera excepcional el amparo, que les estuviera causando una  afectación grave, urgente, inminente o impostergable.  

6.  Olvidan los accionantes que este trámite constitucional no es  una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no existir concurrencia de instrumentos judiciales  porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se  afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues  su carácter y esencia es ser único medio de protección  que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la  Constitución y la ley.  

7.  Respecto de la pretensión de compulsar copias penales  y disciplinarias en contra de los Magistrados del Tribunal Superior  de Cúcuta, Dres. Édgar Manuel Caicedo Barrera y Juan  Carlos Conde Serrano, así como de quienes han fungido como  Jueces en su causa, Dres. Édgar Mendoza y Mónica Yunid  Gómez Vera,  le recuerda la Sala que esta no es una petición que deba ser  analizada y resuelta por el juez de tutela por cuanto su competencia  está circunscrita a la protección de derechos  fundamentales y no puede ser utilizada por las partes a su voluntad,  máxime cuando para ello existen instituciones creadas  constitucionalmente ante las cuales pueden elevar reclamos de esta  naturaleza.  

8.  Acorde con lo anterior, para la Sala la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad, ya  que implicaría interferir indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por JUAN  CARLOS MEZA OSORIO y  MÓNICA  ESPERANZA ORTEGA CEPEDA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto  de censura.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la respuesta de tutela se señaló como fecha 22 de          febrero de 2018, sin embargo, de conformidad con las pruebas          allegadas a la actuación y lo manifestado en la demanda,          entiende la Sala que se trata del auto de 22 de febrero de 2019, del          cual, además, obra copia en el expediente.  

2          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rads. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          CSJ SP4573-2019; AP4174-2019; SP3956-2019; SP3808-2019; AP3401-2019;          AP3156-2019; SP2294-2019; AP2573-2019; AP2374-2019; SP2253-2019;          SP1961-2019, entre otras.      

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