AP3684-2019(52590)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3684-2019  

Radicación  n° 52590  

Aprobado  acta nº 217  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por  el defensor de HAROLD ANDRÉS AGUILERA GUERRERO en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, el 22 de enero de 2018, mediante la cual modificó  el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 11 de  septiembre de 2017.  

H  E C H O S  

De  acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo  recurrido, el 15 de enero de 2015, a las 7 de la noche  aproximadamente, Esteban Santiago Bautista Londoño, Raúl  Felipe Bohórquez Hernández y Juan Sebastián  Osorio, transitaban a pie por un potrero ubicado entre la calle 142 y  la carrera 118 de esta ciudad, cuando fueron interceptados por tres  hombres que amenazándolos con armas corto punzantes  procedieron a despojarlos de sus teléfonos celulares, una  chaqueta y dinero en efectivo.  

Al  oponerse a dicha acción, Esteban Santiago Bautista Londoño  recibió dos puñaladas en el pecho, resultando  comprometido el sistema cardiovascular por heridas que lo pusieron en  alto riesgo de perder su vida.  

Los  agresores emprendieron la huida, siendo dos ellos, HAROLD ANDRÉS  AGUILERA GUERRERO y Norvey Gonzalo Morales Ramón, ambos de 16  años de edad, capturados por agentes de la policía que  salieron en su persecución.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  base en los anteriores hechos, el 16 de enero 2015, HAROLD ANDRÉS  AGUILERA GUERRERO y Norvey Gonzalo Morales Ramón ante el Juez  3° para Adolescentes con función de control de garantías  de Bogotá, quien declaró legal el procedimiento de su  aprehensión. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía  les formuló imputación por los delitos de  Homicidio, en grado de tentativa, y  Hurto  Calificado y Agravado,  en concurso de conductas punibles,  sin que se allanaran a los cargos. En su contra se impuso medida de  aseguramiento de internamiento preventivo.  

Presentado  el escrito de acusación el 27 de febrero de 2015 por parte del  Fiscal 135 Seccional de Bogotá, le correspondió al  Juzgado  2° Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de  conocimiento de esta ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias  de acusación y preparatoria los días 18 de marzo y 15  de abril de 2015 y 17 de febrero de 2016, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas entre los días 15 de junio de 2016 y 9  de junio de 2017. Clausurado el debate, en esta última fecha  se anunció el sentido del fallo declarando culpable a los  acusados HAROLD ANDRÉS AGUILERA GUERRERO y Norvey Gonzalo  Morales Ramón.  

El  11 de septiembre  de 2017,  el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio,  declarando  responsables a HAROLD  ANDRÉS AGUILERA GUERRERO y Norvey Gonzalo Morales Ramón,  en calidad de coautores de los delitos Homicidio,  en grado de tentativa, y  Hurto  Calificado y Agravado,  en concurso de conductas punibles –artículos 103, 104-2,  240, 241-10 y 268 del Código Penal-,  imponiendo en su contra la sanción consistente en privación  de la libertad en Centro de Atención Especializada por el  término de ochenta y cuatro (84) meses.  

Apelado el fallo por los  defensores de los acusados, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante decisión del 22 de enero de 2018, decretó la  preclusión en relación con el delito de Hurto  Calificado y Agravado  y modificó la sanción, para imponer a los procesados la  privación de la  libertad en Centro de Atención Especializada por el término  de setenta y dos (72) meses. En lo demás, confirmó la  sentencia recurrida.  

Oportunamente, el defensor del  sancionado HAROLD ANDRÉS  AGUILERA GUERRERO,  interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que  fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  cargo presenta el apoderado del procesado, que sustenta de la  siguiente manera:  

Con  fundamento en el numeral primero del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, plantea violación directa de la ley por  interpretación errónea del artículo 29 de la Ley  599 de 2000.  

En  desarrollo del cargo, manifiesta el recurrente que fue un desacierto  del Tribunal sancionar al procesado en calidad de coautor del delito  de Homicidio,  en grado de tentativa, en tanto no tuvo en cuenta que «el  solo hecho de participar en el acuerdo o la presencia en la  ejecución, no permiten calificar al sujeto como coautor, pues  se requiere que además tenga el dominio funcional»  de los acontecimientos.  

Agrega  que el acusado no tuvo el codominio de la conducta cometida por  Norvey  Gonzalo Morales Ramón, pues no podía tener control  sobre su actuación habida cuenta de las circunstancias tales  como el lugar donde ocurrieron los hechos, la rapidez con que  sucedieron los mismos, la falta de luminosidad del lugar, así  como el no ponerse de acuerdo con los demás intervinientes  para atentar contra la vida de las personas sobre las que ejecutó  el hurto.  

El  hecho, aduce, solo puede ser atribuido a la persona que directamente  causó las lesiones a la víctima, pues fue su decisión  unilateral la de atentar contra ella, sin que la consultara con los  demás partícipes del delito patrimonial. El procesado,  precisa, dada la oscuridad, no se enteró de lo que sucedía  cuando Norvey Gonzalo Morales Ramón, quien además era  el propietario de la navaja empleada para esa acción,  apuñalaba a una de las víctimas.  

Finaliza  acotando que el procesado no estaba en condiciones de evitar el  apuñalamiento y que, dada su inexperiencia, de saber que se  atentaría contra la vida de una de las víctimas no  habría participado en la comisión del hurto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Debe  recordarse que con  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

El  recurrente plantea  la presencia de una violación directa de la ley por  interpretación errónea del artículo 29 de la Ley  599 de 2000.  

Tratándose  de  la violación directa de la ley sustancial, la  labor de demostración del vicio debe centrarse  en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando  que, demostrada  una situación concreta a la que corresponde una específica  institución normativa,  el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a  gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra  que sí resolvía los extremos de la relación  jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión  evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al  aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que  no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza jurídica (interpretación errónea)2.  

Sin  embargo, en  la censura objeto de análisis no se desarrolló un  cuestionamiento acorde a ese error con vocación de derruir el  fallo impugnado.  

El  recurrente sostiene que el Tribunal no consideró la teoría  del dominio del hecho, con la cual se acreditaría que ninguna  intervención tuvo el acusado en la tentativa de homicidio  perpetrada en contra de Esteban Santiago Bautista Londoño,  pues no tenía la posibilidad de dominar los acontecimientos  cuando uno de los jóvenes que lo acompañaba en la  empresa de hurtar los bienes de sus víctimas decidió,  motu  proprio,  apuñalar a una de ellas, sin que para ello AGUILERA GUERRERO  hubiese prestado su concurso y tampoco su consentimiento.  

Desconoce  en ese planteamiento el demandante que al valorar los hechos con base  en la prueba practicada, el juzgador llegó a la conclusión  de que cuando las tres personas que ejecutaron los hechos, conforme a  los planes que se habían trazados y al común acuerdo de  voluntades, emplearon armas cortopunzantes, cada uno de ellos, en  contra de sus víctimas, con el decidido propósito de  atacarlas cuando fuera necesario, lo que en efecto aconteció  en el momento en que una de ellas ofreció resistencia a sus  injustas pretensiones.  

De  esa manera, el Tribunal acotó:  

[e]l  Tribunal considera que en este asunto existió una coautoría,  pues al cotejar los testimonios de las tres víctimas se puede  deducir lo siguiente: i) los asaltantes los abordaron al mismo tiempo  y les exigieron la entrega de sus pertenencias; ii) los delincuentes  los separaron y los requisaron individualmente; iii) cada uno de los  tres atracadores portó y utilizó un arma corto  punzante; iv) los tres salieron a correr luego de lograr su designio  criminal; v) en desarrollo de la huida intentaron apuñalar a  Raúl Felipe Bohórquez y Juan Sebastián Osorio;  vi) al momento de la captura el arma homicida le fue encontrada a  Morales Ramón.  

Advierte  la Sala que el ad  quem  reconoció que hubo cierta imprecisión por parte de las  víctimas presentadas como testigos en el juicio cuando  identificaron a la persona que en concreto asestó las  puñaladas que comprometieron la vida de Esteban Santiago  Bautista Londoño. Sin embargo, encontró insustancial  aquella confusión teniendo en cuenta que los acontecimientos  ocurrieron en circunstancias completamente determinadas, en el lugar  descrito por los testigos y en condiciones que permiten establecer  sin ambigüedades que los tres asaltantes participaron tanto de  la acción atentatoria contra el patrimonio económico  sino de aquella otra, concomitante y necesaria, relacionada con la  violencia empleada para su consumación, entre las cuales se  concretó el atentado contra la vida de uno de los jóvenes  sometidos.  

En  relación con la intervención del acusado HAROLD ANDRÉS  AGUILERA GUERRERO en las dos conductas punibles, el Tribunal precisó:  

[f]rente  a Aguilera Guerrero se tiene lo siguiente: i) también fue uno  de los asaltantes, al punto de ser reconocido por los testigos en la  audiencia de juicio oral; ii) igualmente portaba un arma  cortopunzante al momento del atraco; y iii) fue capturado en el mismo  sitio que fue aprehendido Morales Ramón.  

Así,  la consecuencia sobre la manera en que se desarrollaron los hechos no  pudo ser otra para el ad  quem  que considerar a todos los intervinientes como coautores tanto del  hurto calificado como de la tentativa de homicidio, pues en ese  sentido, razonó, frente a las dos conductas hubo una decisión  conjunta, un co-dominio del hecho y una aportación en la fase  ejecutiva de cada uno de ellos, toda vez que resultaba claramente  previsible y asumido como una posibilidad concreta desde el momento  de la planeación de los acontecimientos que para su ejecución  se habría de emplear una violencia cristalizada en el uso de  las armas, dirigido a sojuzgar la voluntad de las víctimas,  dentro de lo cual la agresión física hacía parte  del plan marcado entre ellos.  

En  ese sentido, cuando en su demanda el recurrente argumenta que el  procesado no podía tener ningún control sobre la  actuación de los otros dos partícipes habida cuenta de  las circunstancias presentadas tales como el lugar donde ocurrieron  los hechos, la rapidez con que sucedieron los mismos, la falta de  luminosidad del lugar, así como el no ponerse de acuerdo con  las demás personas intervinientes sobre ese episodio en  concreto, está desconociendo el mismo supuesto fáctico  que fue asumido como demostrado por el fallador en la sentencia, lo  cual desdice del reproche que formula por violación directa en  su variable de interpretación  errónea.  

En  realidad, el Tribunal realizó el proceso de adecuación  típica partiendo del hecho de que los tres intervinientes  ejecutaron un plan previamente ideado de común acuerdo y que  participaron de los sucesos por su propia voluntad, asumiendo de  manera conjunta las consecuencias de su proceder, sin que en esos  propósitos se surtiera modificación alguna en el plano  de la responsabilidad individual por las circunstancias presentadas  relacionadas con la oscuridad del lugar o la fugacidad de la acción,  pues precisamente fueron estas condiciones las tenidas en cuenta para  el logro del cometido común y, en todo caso, el apuñalamiento  de una de las víctima no fue fruto de una decisión  individual, por propia iniciativa, de alguno de los ejecutores sino  que se trató de un asunto previsible y asumido por cada uno de  ellos en su decisión conjunta, puesto que el uso de las armas  implicó, de suyo, una clara decisión para agredir a las  víctimas en el evento de que se resistieran al injusto  accionar de sus victimarios.  

Así  las cosas, la demanda no podrá ser admitida.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  HAROLD ANDRÉS AGUILERA GUERRERO en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, el 22 de enero de 2018, mediante la cual modificó  el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 11 de  septiembre de 2017.  

Cabe  advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas  que ha definido la Sala3.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de HAROLD  ANDRÉS AGUILERA GUERRERO, conforme con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 jun.          2007, rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, rad. 27810.  

2                  CSJ          SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; 11 abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007,          rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928  

3                  Cfr., CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.      

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