AP3650-2019(50893)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP3650-2019  

Radicación  N° 50.893  

(Aprobado  Acta Nº 217)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por los defensores de JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ,  RICARDO VARGAS GONZÁLEZ, ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ,  GLORIA PATRICIA GARAY, LUZ FANNY GUZMÁN y ALEXANDER RODAS  OROZCO, contra la sentencia del 2 de junio de 2017, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

I.  HECHOS  

Desde  noviembre de 2007 y hasta febrero de 2008, JORGE  LUIS VARGAS GONZÁLEZ, RICARDO VARGAS GONZÁLEZ y GLORIA  PATRICIA GARAY, miembros activos de la Policía Nacional para  la época, junto con ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ, LUZ  FANNY GUZMÁN y ALEXANDER RODAS OROZCO,  empleados de Citibank, sin autorización de la Superintendencia  Financiera recibieron dinero de sus compañeros de trabajo, de  forma masiva y habitual, reuniendo un capital de $286.100.000,  proveniente de 118 inversionistas.  

El  modo de operar consistió en hacer creer a esas personas que  habían creado la cooperativa “HERMANOS  VARGAS”,  en la que, al realizar una inversión de $1.000.000, a los 20 o  30 días les consignarían $3.200.000. Al principio, los  prenombrados cumplieron con los rendimientos prometidos; luego,  eludieron a los inversores incumpliendo lo pactado; después,  celebraron acuerdos de conciliación con aquéllos,  manteniéndolos en error sobre la devolución del dinero  y, por último, expresamente la negaron.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

2.1  Con base en las denuncias instauradas, entre otros, por Pedro Abril  Robayo, Marleny Vásquez Valenzuela, Eder Leandro Leal Reyes y  Ginna Xiomara Cañón Caballero, la Fiscalía  solicitó la captura de JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ,  RICARDO VARGAS GONZÁLEZ, ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ,  GLORIA PATRICIA GARAY, LUZ FANNY GUZMÁN y ALEXÁNDER  RODAS OROZCO, por existir motivos fundados sobre su participación  en los mencionados hechos.  

Materializada  la aprehensión de JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ, ANA  RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ, GLORIA PATRICIA GARAY y LUZ FANNY  GUZMÁN, el 3 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 72 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización  de la captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento.  

La  funcionaria judicial legalizó la captura y fue tramitada la  imputación por los delitos de estafa  agravada  -por haberse cometido sobre una cosa cuyo valor es superior a 100  smlm-  (arts.  246 y 267-1 C.P.),  en la modalidad de delito masa  (art.  31 parágrafo ídem),  en concurso con captación  masiva y habitual de dinero (art.  316 ídem).  Los imputados aceptaron los cargos y fueron dejados en libertad, por  cuanto la fiscal retiró la solicitud de medida de  aseguramiento.  

Tras  efectuarse la captura de RICARDO VARGAS GONZÁLEZ y ALEXÁNDER  RODAS OROZCO, el 4 de septiembre y el 24 de noviembre de 2015 ante  los Juzgados 37 y 14 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, respectivamente, las juezas  legalizaron las capturas y fueron tramitadas las imputaciones por los  mismos cargos, los cuales igualmente fueron aceptados por los señores  VARGAS GONZÁLEZ y RODAS OROZCO, sin que se impusiera medida de  aseguramiento alguna en contra de éstos.  

2.2  Radicado el respectivo escrito con aceptación de culpabilidad,  en audiencia del 19 de agosto de 2016, ante el Juzgado 16 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, se llevó  a cabo la audiencia de verificación  del allanamiento a cargos. La  jueza verificó las condiciones de la admisión de  culpabilidad, que encontró ajustada a derecho y surtió  el traslado a que se refiere el art. 447 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.).  La diligencia se suspendió a fin de convocar al proceso a las  víctimas.  

2.3  Reconocidas éstas, el juzgado dictó sentencia el 6 de  diciembre de 2016. Declaró  a los acusados responsables como coautores de captación  masiva y habitual de dinero en concurso heterogéneo y sucesivo  con estafa agravada en la modalidad de delito masa. Por consiguiente,  los  condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 33  meses y 45 días, al tiempo que les impuso multa de 60.25  s.m.l.m. De otro lado, les concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

2.4  En respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el  fallo de primer grado por los apoderados de  las víctimas  Mercedes Nelly Angarita, Liz Keynan Hidalgo, Alejandra Isabel  Valderrama Reyes, José David Ortiz Cardona y José  Fernando Moscoso Ñustes, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la referida sentencia, lo revocó parcialmente, a fin  de negar a los sentenciados la suspensión condicional de la  ejecución de la pena. Así mismo, negó la prisión  domiciliaria.  

2.5  Dentro del término legal, los defensores interpusieron el  recurso extraordinario de casación y allegaron la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

3.1          Libelo  a nombre de GLORIA PATRICIA GARAY  

3.1.1  Nulidad  por violación del debido proceso  

Al  amparo del art. 181-2 del C.P.P., el censor formula un cargo  principal por  “error de hecho”,  fundado en “infracción  del principio de non reformatio in pejus”.  

En  sustento, aduce, el Tribunal erró al resolver el recurso de  apelación “más  allá de las pretensiones de los impugnantes”,  desconociendo  por ende el principio de limitación, pues revocó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena sin  que los apelantes lo hubieran solicitado. Éstos, resalta,  impugnaron a fin de que se negara la ejecución condicional de  la sanción penal como resultado del incremento en la pena de  prisión, no por valoración del requisito subjetivo  previsto en el art. 63 del C.P.  

Ello,  sumado a que, destaca, la señora GARAY “no  fue apelante única de la sentencia”,  motivo por el cual, a su modo de ver, no se podía hacer más  gravosa su situación, conforme a lo previsto en los arts. 31  de la Constitución y 20 del C.P.P.  

Por  otra parte, prosigue, el Tribunal incurrió en un “yerro  fáctico”,  al no tener como demostrado, estándolo, que “la  norma vigente”  no agravaba las penas. Por consiguiente, explica, el ad  quem  debió aplicar el art. 63 -original-  del C.P., en lo relativo a la satisfacción del requisito  objetivo, no en atención a la gravedad del hecho y la  modalidad de la conducta.  

El  error, puntualiza, consistió en “no  dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la  comisión del hecho punible la norma en vigencia no agravaba  las penas, luego el ad quem, por el principio de limitación,  tampoco debió aplicar lo señalado en el art. 63 del  C.P., que conforme a su interpretación basta que la condena no  sea superior a tres años de prisión, como requisito  objetivo limitante para conceder la ejecución condicional de  la pena, ya que, hoy por hoy, la gravedad del hecho y la modalidad de  la conducta no pueden ser sometidas a valoración cuando los  requisitos objetivos se cumplen. Y este petitum no fue motivo de  recurso de alzada por parte de los representantes de las víctimas”.  Además,  señala, contrario a lo indicado por el Tribunal, dicha norma  no exigía a los sentenciados la obligación de restituir  o pagar el dinero captado para poder acceder a los beneficios  reclamados.  

Con  base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar la  sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, “mantener  el fallo proferido por la juez  a  quo”.  

3.1.2  Violación directa  de la ley sustancial  

De  manera subsidiaria, el censor formula un cargo por la vía del  art. 181-1 del C.P.P., fundado en la aplicación  indebida  de los arts. 63 y 68 A del C.P.  

La  comparecencia de GLORIA PATRICIA GARAY al proceso, así como su  temprana aceptación de culpabilidad, en su criterio, no sólo  la hacen merecedora de un descuento punitivo del 50%, sino que ello  le confiere el derecho a beneficiarse con el subrogado penal. De ahí  que, destaca, el ad  quem  no debía valorar subjetivamente la conducta de aquélla  a fin de negar la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

En  todo caso, afirma, la señora GARAY no ha reincidido en  problemas judiciales y ha llevado una vida social y personal íntegra,  por lo que solicita a la Corte casar la sentencia de segunda  instancia, a fin de que conceda a su defendida la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria.  

3.2  Demanda a nombre de RICARDO VARGAS GONZÁLEZ, JORGE LUIS VARGAS  GONZÁLEZ y ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ  

3.2.1  Violación  directa  de la ley sustancial  

A  su turno, el defensor de los hermanos VARGAS GONZÁLEZ, al  amparo del art. 181-1 del C.P.P. presenta un único cargo por  violación directa  de  la ley sustancial, fundado en la interpretación  errónea  de los arts. 38 y 63 del C.P. Ello, subraya, por cuanto el Tribunal  cimentó la negativa del subrogado en la simple calidad de  servidores públicos que ostentaban los acusados, haciéndolos  merecedores de un mayor reproche social, algo que, dice, desconoce la  jurisprudencia (CSJ  SP 7 may. 2014, rad. 43.523).  

La  selección de la norma, subraya, no se encuentra en discusión,  pero sí la valoración  de los antecedentes personales, sociales y familiares de los  sentenciados, así como de la modalidad y gravedad de la  conducta. Tales referentes, alega, fueron echados de menos por el ad  quem,  pues omitió los siguientes aspectos fácticos:  i) RICARDO y JORGE LUIS nunca tuvieron anotaciones en sus hojas de  vida ni antecedentes penales, mientras que ANA RAQUEL VARGAS no fue  funcionaria pública; ii ) la captación no superó  los 3 meses; iii) en comparación con organizaciones similares  (pirámides),  tales como DMG y COSTA AZUL, no fueron muchas las víctimas;  iv) los procesados no han incurrido en ninguna en otra conducta  punible y v) han observado un adecuado comportamiento en sus entornos  personal, familiar y social.  

En  punto de los antecedentes personales, sociales y familiares de sus  defendidos, continúa, se acreditó que éstos son  personas de bien y sin mácula en su comportamiento, por lo que  la comisión de un solo hecho reprochable no es razón  suficiente para desestimar la posibilidad de suspender la ejecución  de la pena de prisión; por ello, afirma, resulta errada la  interpretación  de los art. 63 y 68 A del C.P.  

Aunado  a lo anterior, resalta, no existen argumentos para considerar que sus  defendidos pondrán en riesgo a la sociedad, pues con  posterioridad a los hechos investigados ninguno de ellos ha incurrido  en delito o contravención alguna. Además, afirma,  quienes eran miembros de la Policía Nacional fueron  sancionados disciplinariamente con destitución del servicio  por 10 y 15 años.  

Por  ende, reitera, fueron erróneas las conclusiones a las que  llegó el Tribunal al sostener, por una parte, que todo  servidor público autor de un delito debe cumplir la pena en  prisión para no enviar un mensaje equívoco a la  sociedad; por otra, que ANA RAQUEL merecía mayor severidad por  haberse asociado con sus hermanos policías para cometer un  delito.  

En  tal virtud, solicita a la Corte casar la sentencia y,  consecuentemente, conceder la suspensión condicional de la  ejecución de la pena o, subsidiariamente,  la sustitución de la prisión intramuros por prisión  domiciliaria.  

3.3  Demanda a nombre de LUZ FANNY GUZMÁN y ALEXANDER RODAS OROZCO  

3.3.1  Violación  directa  de  la ley sustancial  

Con  fundamento en el art. 181-1 del C.P.P., el libelista formula, como  primer cargo, un reproche por violación directa  de la ley sustancial “con  afectación directa al debido proceso”,  por “falta  de aplicación total” del  art. 63 original del C.P., que resulta aplicable de preferencia a la  norma modificada por la Ley 1709 de 2014.  

El  Tribunal,  señala,  tras  reprochar  al a  quo el  haber apreciado marginalmente el  requisito subjetivo del art. 63 del C.P., por cuanto se abstuvo de  analizar la gravedad y modalidad de la conducta, procedió a  hacer el respectivo estudio. Sin embargo, a su modo de ver, el ad  quem incurrió  en el mismo error criticado, pues omitió valorar  los antecedentes personales, familiares y sociales de sus defendidos.  El Tribunal, resalta, apenas hizo mención a ellos, pero no los  “desarrolló”  ni argumentó por qué los hermanos RODAS OROZCO merecían  la ejecución de la pena.  

En  su criterio, el buen comportamiento previo a la comisión del  punible, el ser infractores primarios, el haber sido personas  trabajadoras, la no reiteración de conductas delictivas, su  formación profesional y el hecho de tener un hogar estable,  así como una familia, les permitía acceder al beneficio  revocado en la sentencia de segunda instancia. Además,  resalta, contrario a lo afirmado por el Tribunal, LUZ FANNY y  ALEXÁNDER nunca fueron parte de la Policía Nacional ni  han ocupado cargo público alguno.  

Entonces,  concluye, las funciones de prevención especial positiva y  negativa, predicables de la pena de prisión, no son necesarias  en su caso.  

3.3.2  Violación  indirecta  de la ley sustancial  

Al  amparo del art. 181-3 del C.P.P., como  segundo cargo,  denuncia la violación indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso  juicio de existencia  en el que, dice, incurrió el ad  quem debido  a la errada valoración “del  presupuesto subjetivo”  del art. 63 del C.P. El yerro, puntualiza, se presenta por cuanto el  Tribunal consideró que, debido a la gravedad y modalidad de la  conducta, no es posible conceder el subrogado.  

A  su modo de ver, dicho planteamiento no se ofrece contradictorio con  el primer reproche, debido a que éste concierne a la “no  aplicación de una parte de la norma”,  debido a la “no  valoración de antecedentes y personalidad”, mientras  que el segundo reclamo concurrente se cifra en la “errada  concepción frente al aspecto subjetivo del subrogado, al dar  por ciertos unos supuestos de gravedad y modalidad del delito que no  se encuentran demostrados”.  

Si  bien el juzgador, expone, cuenta con cierto margen de  discrecionalidad para determinar la necesidad de ejecutar la pena,  según las características personales del procesado, no  es menos cierto que debe ceñirse a los principios de  legalidad, igualdad y seguridad jurídica. Para ello, precisa,  es necesario que la apreciación judicial sobre la “mayor  o menor lesión al bien jurídico tutelado”  se soporte en lo efectivamente demostrado y no en “meras  suposiciones”.  Adicionalmente, enfatiza, sobre ese particular resultan aplicables,  por analogía, los criterios pertinentes para fijar la pena.  

La  gravedad y la modalidad de la conducta, continúa, son aspectos  que no pueden fundamentarse en “suposiciones  ajenas a lo demostrado con las pruebas allegadas”.  El análisis pertinente, llama la atención, ha de estar  motivado y argumentado “con  los hechos del caso, con imparcialidad y con observancia de las  funciones que atañen a la necesidad de imposición de la  pena, sin fundamentarse exclusivamente en criterios de prevención  general”.  

En  ese sentido, sostiene, el Tribunal erró en la valoración  probatoria al no  analizar  en manera alguna la naturaleza del bien jurídico afectado ni  precisar con base en qué pruebas advirtió su real  vulneración, pese a que tal valoración era necesaria  para determinar la gravedad y modalidad del delito. Ello condujo a  que, en su sentir, no se hubiera acreditado una grave afectación  al patrimonio de las personas que invirtieron en la cooperativa,  hecho que, resalta, se ve corroborado en que hubo escasas denuncias  por parte de los afectados.  

Además,  enfatiza, el ad  quem desconoció  “las  leyes de la experiencia, de la lógica y del sentido común”  al aseverar que el ilícito puso en riesgo la economía  de la Nación.  

De  otro lado, puntualiza, los razonamientos del ad  quem en  punto de la modalidad del delito son inadecuados, pues la  creación de una cooperativa, la pluralidad de víctimas,  la vinculación como inversionistas a amigos y conocidos del  procesado y el tiempo usado para la captación  no son aspectos con la entidad suficiente para negar el subrogado  penal, debido a que aquéllos son los  mecanismos básicos  para  realizar este tipo de conductas.  

De  modo que, en su sentir, al suponer “la  afectación”  de los bienes jurídicos tutelados y no demostrar  probatoriamente “el  mayor reproche”  que merecen los sentenciados, el Tribunal incurrió en un  “falso  juicio de existencia surgido de una base probatoria incierta”.  Era  deber del ad  quem argumentar  y soportar la gravedad de la conducta punible, pero se basó en  “meras  presunciones”.  

3.3.3  Violación  directa  de la ley sustancial  

Como  tercer cargo, de manera subsidiaria,  ataca la sentencia de segunda instancia por la vía de la  violación directa  de  la ley sustancial, por interpretación errónea del art.  38 del C.P.  

Al  momento de analizar la personalidad de los acusados, expone, el  Tribunal consideró de manera incorrecta que la gravedad y  modalidad de la conducta eran requisitos para conceder la prisión  domiciliaria, puesto que el tenor  de  la norma alude únicamente a los antecedentes personales,  laborales, familiares y sociales.  

Además,  subraya, el  ad quem  se equivocó al argumentar que los delitos y la forma en que  fueron ejecutados eran manifestaciones propias de la personalidad de  los acusados. En contraposición, advierte, han de tenerse en  consideración otras características de la personalidad  de sus defendidos, mencionadas en el num. 3.3.1 supra.  

En  virtud de lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y, en  consecuencia, conceder  a  LUZ FANNY GUZMÁN y ALEXANDER RODAS OROZCO  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena o,  subsidiariamente, la prisión domiciliaria.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184  inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        Como  a continuación se expondrá, los libelos bajo estudio no  satisfacen los requisitos necesarios para su admisión. Desde  la perspectiva formal, el planteamiento y sustentación de los  reproches carecen de los presupuestos exigibles para el estudio de  fondo de las modalidades de error con base en las cuales se ataca la  sentencia impugnada; bajo la óptica sustancial, las  refutaciones son desatinadas, infundadas e insuficientes para  trastocar las razones  en  que efectivamente se fundamenta la negativa de la suspensión  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

4.2.1  La demanda a nombre de GLORIA PATRICIA GARAY es inadmisible por  cuanto los reproches, además de quebrantar la unidad lógica  de las modalidades de error invocadas y ser contradictorios, se basan  en una indebida comprensión de los fundamentos normativos  en que el Tribunal soportó la decisión aquí  cuestionada.  

4.2.1.1  En efecto, pese a que el primer reclamo se presenta por la vía  del art. 181-2 del C.P.P., el censor no identifica ningún  yerro de carácter procedimental  que  comporte la nulidad de la actuación por vulneración de  garantías fundamentales. Dicha norma, en conjunción con  el art.  457 inc. 1º ídem,  permite afirmar que, en el ámbito de la casación, es  causal de nulidad el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa.  

El  adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone  cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.  En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación  de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes  de taxatividad,  acreditación,  protección, convalidación, instrumentalidad,  residualidad y trascendencia (cfr.,  entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad.  37.298).  

Sin  embargo, en el primer reproche, el censor no identifica ni acredita  la incursión por el ad  quem  en yerro in  procedendo alguno,  como tampoco es capaz de demostrar la afectación del debido  proceso. Y así, queda en el vacío cualquier reclamo por  la vía del art. 181-2 del C.P.P.  

Desde  luego, el libelista alega que se infringió el principio de non  reformatio in pejus, mas  tal aserto es del todo infundado, pues como se plasmó en los  antecedentes procesales (num.  2.4 supra)  y se constata en el fallo de segundo grado (nums.  17-19),  éste únicamente fue apelado por  los representantes de las víctimas,  por lo que mal podría invocarse dicha garantía  constitucional en nombre de la acusada, quien no impugnó -por  sí misma ni a través de su defensor-  decisión alguna.  

Además,  es descartable de  entrada  el desconocimiento del principio de limitación en la  resolución del recurso, pues una de las pretensiones  de la impugnación, como lo dejó sentado el ad  quem,  fue que se revocara  la suspensión de la ejecución de la pena. En  ese sentido, los apelantes plantearon la inviabilidad del subrogado  desde referentes de prohibiciones objetivas por el tipo de delito,  así como en punto de la valoración, en su criterio  incorrecta, del arraigo familiar y social de los sentenciados (fls.  13-14 sent. 2ª inst.).  

Ahora,  al denunciar que el Tribunal cometió un “error  de hecho sobre la vigencia de la norma”,  la censura desborda doblemente la unidad lógica del reproche y  se torna contradictoria, pues, de un lado, esa modalidad de error -in  iudicando-  pertenece a la infracción indirecta  de la ley sustancial; de otro, pretende ser demostrado a partir de un  referente normativo  -no fáctico-  de aplicabilidad de la  ley en  el tiempo.  

Con  todo, lo cierto es que el reproche básico se advierte  manifiestamente  infundado,  por cuanto el demandante reclama la aplicación del art. 63 del  C.P. en  su redacción original.  Y esa norma, contrario a lo que cree el libelista, en su num. 2°  exige al juez constatar que  los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado,  así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean  indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la  pena.  De  ahí que sea insostenible plantear que “la  gravedad del hecho y la modalidad de la conducta no pueden ser  sometidos a valoración cuando los requisitos objetivos se  cumplen”.  

En  ese aspecto, la censura desconoce que la mera consideración  del requisito objetivo sería viable al tenor del art. 63 del  C.P., modificado  por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014,  como también oculta que el ad  quem  descartó la aplicación favorable de este último  precepto debido a que, según el art. 68 A ídem,  modificado  por el art. 32 de la Ley 1709, la suspensión de la ejecución  de la pena para sentenciados por captación  masiva y habitual de dineros  está prohibida expresamente. Por ello fue que el Tribunal se  pronunció al respecto aplicando el art. 63 original del C.P.  (cfr. num.  26.7-26.11 sent. 2ª inst.).  

4.2.1.2  Por esa razón es que el segundo reproche ha de ser igualmente  inadmitido, pues el censor, contradictoriamente,  denuncia  de manera concurrente la aplicación  indebida del  art. 63 del C.P., norma que, según su reclamo antecedente,  debió ser  aplicada.  Además, como se vio, no es cierto que el Tribunal hubiera  decidido el asunto en referencia al art. 68 A ídem,  pues  lo que indicó fue que esta última norma comporta la  imposibilidad de entender más favorable el análisis por  la vía de la modificación traída por el art.  29 de la Ley 1709 de 2014.  

Aunado  a lo anterior, la propuesta hermenéutica presentada por el  censor es manifiestamente incorrecta, en la medida en que, se  reitera, parte de la base de un aserto contra  legem,  a saber, que “no  se debe valorar subjetivamente la conducta” de  la sentenciada, a fin de resolver sobre la suspensión de la  ejecución de la pena.  

4.2.2  La inadmisión de la demanda presentada en nombre de los  hermanos RICARDO, JORGE LUIS y ANA RAQUÉL VARGAS GONZÁLEZ  deviene del quebranto de la unidad lógica del reproche  formulado por la vía de la violación directa  de  la ley sustancial.  

Según  el art.  181-1 del C.P.P., el  recurso extraordinario de casación, entendido como control  constitucional y legal, procede por falta  de aplicación,  interpretación  errónea  o aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal  llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de  infracción directa  de  la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de  contraerse a una  mera oposición entre la sentencia y la ley,  sin que tenga cabida la intermediación de aspectos fácticos,  con base en los cuales el juez fija la premisa menor del silogismo  jurídico.  

En  consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el  recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados  fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente  escrutinio probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad.  26.938, la Sala puntualizó:  

Por abundante doctrina  jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la  violación directa de la ley se  halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración  que de ellas se hizo en las instancias,  y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de  facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden  jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas  razones: falta de aplicación o exclusión evidente,  aplicación indebida o interpretación errónea.  

A  la luz de los anteriores criterios salta a la vista que el cargo por  violación directa  de la ley sustancial no puede admitirse, pues la prosperidad de la  censura no estriba en el análisis de la comprensión  -general  y abstracta-  de los arts. 38 y 63 del C.P., sino que se hace depender de otro  reproche, basado en referentes fácticos  diversos a los apreciados por el ad  quem. En  lugar de aceptar las premisas de hecho fijadas en la decisión  impugnada -como  lo exige la jurisprudencia-,  la censura discute “la  valoración de los antecedentes familiares, personales y  sociales de los sentenciados”.  

Pese  a  que el libelista escogió  como vía de impugnación la violación directa  de  la ley sustancial, el  reclamo no se basa en meros aspectos de oposición entre la  sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa  jurídica  de la decisión. La sustentación se desenfoca de la  modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué  el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica  aplicada por los falladores son equivocadas, denuncia la omisión  de  enunciados fácticos  que, en criterio del demandante, habrían conducido a  conclusiones diversas en punto de los mencionados antecedentes.  

Adicionalmente,  desde la perspectiva sustancial, la censura también carece de  aptitud refutatoria, pues no es cierto que el Tribunal hubiera  cimentado la negativa de la suspensión de la ejecución  de la pena en la simple calidad de servidores públicos de  algunos de los acusados. No. En verdad, el ad  quem  ponderó los criterios previstos en el art. 63-2 del C.P., de  cara a las funciones de la pena (art. 4° ídem),  juicio en el que, dadas las particularidades del caso, dio  preponderancia a las finalidades de prevención general  positiva, prevención especial positiva y retribución, a  fin de justificar la necesidad de reclusión.  

4.2.2.1  A  ese respecto, se lee en el fallo impugnado:  

26.17  Sin lugar a dudas, JORGE  LUIS VARGAS GONZÁLEZ, RICARDO VARGAS GONZÁLEZ, ANA  RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ, GLORIA PATRICIA GARAY, LUZ FANNY  GUZMÁN y ALEXÁNDER RODAS OROZCO  demostraron que tienen potencialidad  para someter a gravísimos riesgos económicos a la  ciudadanía y comprometer sus recursos económicos,  al captar del público dinero a cambio de prometerles a los  “inversionistas”  unos rendimientos que no son realidad; cuando es palmario que esa  actividad tiene rigurosa reglamentación nacional, para tratar  de que sólo la realicen las personas jurídicas que  certifique la autoridad competente, esto es, la Superintendencia  Financiera, precisamente para evitar al máximo la captación  de dinero masiva, que por lo general ascienden a considerables sumas  de dinero.  

Es  así que, la  implementación de un recorrido delictual amplio, para  satisfacer sus intenciones personales, indican que existe necesidad  de ejecutar la pena  impuesta…para garantizar el cumplimiento de las funciones de  la misma.  

Además,  se evidencia el aprovechamiento del cargo que ocupaban algunos  de  los implicados al interior de la Policía Nacional, pues al  ostentar dicha calidad lograron obtener la confianza de sus propios  compañeros de trabajo, para captar sus dineros. Y como  miembros de la Policía Nacional generaban una exceptiva de  confianza en la colectividad, lo cual les facilitó la  obtención de más “inversionistas”,  al punto que lograron estafar a más de 150 familias.  

26.18  Las funciones de la pena están contenidas en el artículo  4° del Código Penal, siendo éstas la prevención  general, retribución justa, prevención especial,  reinserción social y protección al condenado.  

La  prevención general se verifica cuando el legislador tipifica  una conducta lesiva de bienes jurídicos y le asigna unas  consecuencias nocivas para el sujeto agente; y la prevención  especial, como mensaje motivador de las normas penales frente al  implicado, se concreta en el real cumplimiento de las penas que en  los casos específicos dosifican los Jueces penales en sus  fallos.  

26.19  En el presente asunto, quienes incurrieron en la sucesión de  los delitos que necesitaban su propósito ilegal, son personas  con instrucción suficiente como para analizar a cabalidad la  magnitud de sus cometidos, tenían vínculos familiares  estables e inclusive opciones laborales; y dejando de lado todos los  valores ético sociales que comportaban esas condiciones  concretas de su entorno social, dieron el paso hacia el acto  delictivo, sin ningún recato, hasta el punto de poner en  riesgo la estabilidad económica de sus propios compañeros  de trabajo, al fingir que el dinero que captaban generaba una  rentabilidad, cuando en realidad ello no solo no ocurría, sino  que se apoderaban del capital invertido.  

Se  advierte, de ese modo, un efecto adverso a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pues los sucesos  demostrados indican que JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ, RICARDO  VARGAS GONZÁLEZ, ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ, GLORIA  PATRICIA GARAY, LUZ FANNY GUZMÁN y ALEXÁNDER RODAS  OROZCO pueden colocar en segundo plano el derecho que deberían  respetar, para conseguir en modo egocentrista lo que se han  propuesto, así ello implique eventuales riesgos contra la  economía de la sociedad, incluso contra la de sus compañeros  de su entorno laboral.  

26.20  En tales circunstancias, se requiere el cumplimiento de la pena de  prisión, pues de suspender la ejecución de la sanción  condigna a la conducta punible cometida, la comunidad recibiría  un mensaje con efectos negativos, en cuanto entendería que si  los ciudadanos incurren en pluralidad de delitos, para lograr lo que  quieren, y en la práctica la sanción que les  corresponde no se materializa, entonces se podría correr el  riesgo de vulnerar la ley penal, con la esperanza equivocada de que  ninguna reprensión real ha de recaer contra quienes decidan  avanzar hacia campo delictivo.  

26.21  La retribución justa, reflejo específico de la  prevención especial, de cara a la reinserción social,  se precisa también respecto de JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ,  RICARDO VARGAS GONZÁLEZ, ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ,  GLORIA PATRICIA GARAY, LUZ FANNY GUZMÁN y ALEXÁNDER  RODAS OROZCO, pues la expiación que seguramente les deparará  el pago de la pena, ha de invitarlos a la reflexión, hasta el  punto que retornen recompuestos a la actividad civil; pues, al  descuento de la sanción impuesta es factible que reorienten su  actitud hacia el respeto de los valores y bienes que protege el  sistema jurídico, aquel que reconoce y acata la colectividad.  

4.2.2.2  De manera similar, al negar la concesión de la prisión  domiciliaria, el ad  quem expuso:  

27.3  No ocurre lo mismo con los requisitos de carácter subjetivo,  donde aplican las mismas advertencias sobre la entidad de los delitos  y la actitud de JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ, RICARDO VARGAS  GONZÁLEZ, ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ, GLORIA PATRICIA  GARAY, LUZ FANNY GUZMÁN y ALEXÁNDER RODAS OROZCO.  

27.4  Es improcedente, en todos los casos, la sustitución de la  ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión  domiciliaria,  pues los delitos cometidos y las modalidades empleadas por ellos para  su ejecución, son a su vez manifestación del desempeño  personal, laboral y familiar de los implicados (algunos,  consanguíneos);  conjunto de situaciones que impiden a la Sala concluir en términos  de razonabilidad que se abstendrán de poner en peligro a la  comunidad y que cumplirán la pena en su domicilio.  

27.5  En efecto, no tuvieron factor inhibitorio alguno para estructurar la  cooperativa simulada que utilizaron para la defraudación de  muchas personas, entre ellos, sus propios compañeros de  trabajo en la Policía Nacional. Implementaron un programa  delictual destinado a conseguir dinero que les aportara el público,  y generaron un ambiente muy tenso en las oficinas donde, prevalidos  de la confianza funcional que tenían, traicionaron la  confianza depositada en ellos.  

En  esas condiciones, la Sala no tiene elementos para arribar a la  convicción de que las mismas personas, en la comodidad de sus  respectivas casas, purgarán el castigo que ameritan y que no  pondrán en riesgo los bienes jurídicos.  

27.6  La prevención general, que es otro de los fines de la pena,  tampoco surte efectos si los implicados van a prisión  domiciliaria; dado que esa forma suave de purgar la condena podría  conllevar una idea equivocada cerca de la comisión de delitos  tan graves como los endilgados en este asunto.  

Lo  anterior, dado que si a un grupo bien organizado de personas, entre  ellas, algunos miembros de la Policía Nacional, que  privilegiaron sus intereses particulares sin importarles lesionar a  la comunidad, se les permite cumplir la ejecución de la pena  en su propia casa, otros servidores públicos y particulares  podrían tomar ese ejemplo como un evento algo que se puede  imitar, sin correr el riesgo de sufrir una sanción rigurosa.  

Puede  apreciarse, entonces, que si bien la condición de servidores  públicos de algunos procesados fue -apenas-  un  factor considerado para negar los reclamados beneficios, el ad  quem  aplicó un juicio donde ponderó otros aspectos que, en  su criterio, hacen necesaria la reclusión, a fin de  privilegiar la consecución de determinadas finalidades  punitivas. Y ese análisis, en su conjunto, es el que no se ve  refutado con suficiencia por la censura, que en lugar de acreditar la  incorrección de los fundamentos normativos aplicados para  decidir de esa manera, propone un escenario diverso de valoración,  fundado en la apreciación de aspectos fácticos  distintos a los considerados por el  Tribunal.  

4.2.3  Por otra parte, en la sustentación del primer reproche  formulado en la demanda a nombre de LUZ FANNY GUZMÁN y  ALEXANDER RODAS OROZCO se detectan similares yerros de sustentación  que dan al traste con su admisión.  

4.2.3.1  En efecto, es evidentemente infundado el reclamo cifrado en la “falta  de aplicación total”  del art. 63 del C.P. en su redacción original. Como se vio en  precedencia (num.  4.2.1.1 supra),  el Tribunal resolvió el asunto a la luz de los criterios  previstos en esa  norma. Claramente, la sentencia da cuenta de que el punto no se  decidió atendiendo los criterios previstos en el art. 29 de la  Ley 1709 de 2014:  

26.5  Quizá, los apelantes aspiran a que se aplique  retroactivamente, en lo desfavorable, la Ley 1709 de 2014, para negar  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  dado que el artículo 68 A del Código de Penal (Ley  599 de 2000),  como fue modificado por la nueva normatividad, sí excluye los  subrogados a quienes incurran, entre otros, en los delitos de  captación masiva y habitual de dineros.  

De  acceder a la pretensión de las víctimas, resultaría  vulnerado el principio de legalidad, que irradia, no sólo la  descripción típica de los delitos, sino también  sus consecuencias punitivas; según el cual “nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa”  (artículo  29 de la Constitución),  salvo los eventos donde es predicable la favorabilidad.  

26.6  De ahí que, en  acatamiento del principio de legalidad, el presente asunto debe  analizarse desde la óptica del artículo 63 del Código  de Penal (Ley  599 de 2000),  como acertadamente lo hizo la jueza a  quo,  pues eran las vigentes al tiempo de la ocurrencia de los hechos  (noviembre  de 2007-febrero 2008).  

26.7  El  artículo 63 (original)  del  Código de Penal (Ley  599 de 2000),  establece que la suspensión de ejecución de la pena es  procedente cuando se cumplen simultáneamente un requisito  objetivo y dos de carácter subjetivo.  

Adicionalmente,  también se evidencia la ruptura de la unidad lógica del  reproche al sustentar la violación directa  con  fundamento en la supuesta omisión de valoración de  determinados aspectos fácticos.  

4.2.3.2  Y al sustentar el segundo reproche, por violación indirecta,  el demandante no sólo se abstiene de acreditar la  configuración del error por él denunciado -falso  juicio de  existencia-,  sino que una vez más confunde los presupuestos lógicos  de sustentación al discurrir esta vez, no en el plano de la  construcción de la premisa fáctica  de la decisión, sino en cuestiones normativas,  atinentes a la comprensión de los criterios aplicables a la  valoración de los requisitos subjetivos  que condicionan la suspensión de la ejecución de la  pena.  

El  falso  juicio de existencia, que fue la modalidad de error invocada por el  censor, se presenta cuando el fallador, al proferir la sentencia  impugnada, desconoce por  completo  el contenido material de una  prueba  debidamente incorporada a la actuación; también, cuando  le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada,  suponiendo su  existencia.  

Sin  embargo, el libelista no identifica ninguna prueba,  en concreto, que haya sido inobservada o que, sin haber sido  legalmente incorporada a la actuación, hubiera sido reputada  como tal. Por consiguiente, mal podría darse un falso juicio  de existencia, en tanto error de apreciación  probatoria.  

De  otro lado, es insustancial la supuesta infracción de las  reglas de la “experiencia,  de la lógica y del sentido común” que  el demandante le atribuye al Tribunal,  pues  no identifica ningún criterio específico que comporte  la infracción de las reglas de la sana crítica. Con  todo, lo cierto es que la censura confunde el falso juicio de  existencia, como modalidad de error de apreciación,  con el falso raciocinio, que concierne a la valoración  en  estricto sentido.  

Ahora,  sabiendo que el delito de captación masiva y habitual de  dinero es un delito de peligro abstracto, que atenta contra el orden  económico y social, en tanto bien jurídico colectivo,  es insostenible que el libelista eche de menos pruebas sobre la  afectación de ese interés de tutela penal.  

Por  último, bajo la óptica de la corrección  material, la refutación es igualmente insuficiente para  provocar una decisión diversa a la adoptada en segunda  instancia, ya que la censura pasa por alto la totalidad de las  razones fácticas y jurídicas tomadas en consideración  a la hora de ponderar los factores del requisito subjetivo previsto  en el art. 63-2 del C.P (cfr.  num. 4.2.2.1  supra).  Es más, llama la atención que el demandante, por una  parte, alegue que deben aplicarse por analogía los criterios  para fijar la pena al momento de decidir sobre el subrogado; pero por  otra, se duela de la valoración sobre la modalidad  en que delinquieron los sentenciados a la hora de estimar si se hace  necesaria o no su reclusión, de cara a los fines de prevención  especial negativa y prevención general positiva. Y esa  valoración, valga destacar, fue soportada por el ad  quem  en jurisprudencia de la Sala, en los siguientes términos:  

26.22  Debe quedar claro que, al enfatizar en la gravedad de los hechos al  decidir sobre los subrogados, no se vulnera la prohibición  constitucional de sancionar plurales veces la misma conducta, porque  la magnitud del comportamiento fue considerada por el legislador para  generar los tipos penales.  

En  tal hipótesis no se conspira contra la prohibición non  bis in ídem,  toda vez que la normatividad penal autoriza al funcionario judicial  para tener en cuenta la gravedad de la conducta en diversos momentos  procesales; por ejemplo, para individualizar la sanción  imponible (artículo  61 del Código Penal, Ley 599 de 2000)  y para definir sobre suspensión condicional de la ejecución  de la pena (artículo  63 ibídem).  

Es  la propia regulación legal, en concreto el artículo 61  del Código Penal (Ley  599 de 2000),  la que torna obligatorio el estudio de la gravedad de la conducta  punible, entre los factores necesarios para individualizar la pena; e  igual imperativo contiene el artículo 63, para determinar si  existe o no necesidad de ejecución de la pena.  

26.23  La jurisprudencia ha reiterado que en los eventos donde se tiene en  cuenta la gravedad de la conducta para tasar la sanción y  luego para definir la procedencia de los subrogados, no se verifica  un episodio de doble incriminación por los mismos hechos.  

Así,  por ejemplo, en la Sentencia del 26 de abril de 2000 (radicación  14861 M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)  la  Sala de Casación Penal indicó:  

“Es  que la valoración de la gravedad del hecho punible (al  lado de la personalidad y naturaleza del delito)  para conceder o negar la suspensión del cumplimiento de la  pena, no depende de que ella se haya estimado u omitido en la  dosificación punitiva, sino de la habilitación legal  que al juez confiere el artículo 68 del Código Penal1,  máxime que ni siquiera su apreciación negativa anterior  constituiría una transgresión al apotegma del non bis  in ídem.”  

La  misma línea jurisprudencial fue mantenida y actualizada para  los procesos penales adelantados bajo la égida de la Ley 906  de 2004.  

26.24  Ciertamente, la Sala de Casación Penal, en auto del 23 de  septiembre de 2008 (radicación  29980, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz),  ratificó su postura con los siguientes términos:  

“5.2  Además, en esta oportunidad el libelista parte del supuesto  equivocado, consistente en que se vulnera la prohibición non  bis in ídem, cuando la gravedad y modalidades de la conducta  punible se analizan como factores para determinar la sanción  imponible y también se sopesan al decidir sobre la prisión  domiciliaria.  

(…)  

A  la sazón, Sentencia del 26 de abril de 2000 (radicación  14861), la Sala de Casación Penal acotó:  

“La  Corte ha sostenido antes y reitera ahora que la mayor o menor  gravedad del hecho punible es un componente que con diversa  proyección se valora al momento de la medición judicial  de la pena (art. 61 C. P.2),  la suspensión de la ejecución de la sentencia  condenatoria (art. 68 ídem) o la libertad condicional (art. 72  ibídem), institutos que reflejan actos graduales en el  desenvolvimiento del proceso penal y, como tales, no comportan una  violación al nos bis in ídem, dado que si las graves  modalidades delictivas sirven para apoyar una negación del  subrogado de la condena de ejecución condicional, no por ello  sufre mengua la fijación anterior de la pena, sino que  simplemente se declara que ésta se ejecutará en su  medida y no podrá suspenderse (auto 27 de enero de 1999.   Casación N° 14.536)”.  

Y  tales criterios para nada fueron cuestionados por el demandante en su  corrección y vigencia, dejando desprovista la censura de  suficiente aptitud refutatoria.  

4.2.3.3  Por último, al denunciar subsidiariamente la violación  directa  de  la ley sustancial, de cara a la negativa de la prisión  domiciliaria, el libelista también quebranta la unidad lógica  del reproche, como quiera que en lugar de enseñar a la Corte  por qué la hermenéutica del ad  quem, en  la comprensión general  y abstracta  de la norma es incorrecta, lo que hace es reclamar la sustitución  de la pena de prisión a partir de la consideración de  aspectos fácticos  que,  dice, no fueron apreciados  por el Tribunal, pese a que fueron incorporados por él en el  traslado del art. 447 del C.P.P.  

Adicionalmente,  la refutación se torna insuficiente para plantear un debido  debate sobre la interpretación errónea del precepto,  pues el censor no muestra la incorrección del ad  quem al  analizar la  manera  en que los sentenciados cometieron los delitos por los que se les  declaró responsables, en tanto factor influyente en el  análisis prospectivo o proyectivo sobre la posibilidad de que  el cumplimiento de la pena en el domicilio ponga en peligro a la  comunidad,  junto  al desempeño personal, familiar o social.  

La  sustentación pasa por alto que el Tribunal no acudió a  la gravedad de la conducta como referente para negar la sustitución  de la pena; y que si bien consideró la manera en que los  sentenciados delinquieron, no aplicó un doble reproche  retrospectivo  sobre  los hechos materia de juzgamiento, sino que, analizando el contexto  de la asociación para delinquir contra el patrimonio económico  de las víctimas y el orden económico y social en  general -acudiendo  a nexos de familia, laborales e institucionales estatales para  defraudar la confianza de las víctimas-,  concluyó en un pronóstico positivo de peligro para la  comunidad, debido a que esos vínculos fueron, precisamente, la  base para organizar y ejecutar una empresa criminal de alto impacto y  en masa.  

Y  en todo caso, el libelista no pone de presente ningún criterio  de interpretación -exegético,  sistemático, finalístico, consecuencialista, de  ponderación ni de conformidad con la Constitución-  que ponga en evidencia la incorrección hermenéutica en  que habría incurrido el ad  quem,  que soportó en jurisprudencia de la Sala (cfr.  num. 4.2.2.2 supra),  la proyección de la modalidad delictiva a la valoración  para la  concesión de beneficios y subrogados penales, más allá  de la medición judicial de la pena, sin que ello comporte la  violación del non  bis in ídem. Y  esa consideración, en nada se ve confrontada por la censura.  

Lo  que se evidencia es que, tras el pretexto de la violación  directa de la ley sustancial, que de ninguna forma acredita el  libelista, éste pretende que la Corte, como si se tratara de  un juez de instancia o de ejecución de penas, conceda  cualquier beneficio o subrogado al sentenciado -desconociendo la  presunción de acierto que cobija al fallo impugnado-, pero de  ninguna manera demuestra la existencia de un yerro in  iudicando,  que es el objeto del debate que el demandante le planteó a la  Corte.  

4.3        En  consecuencia, no habiéndose presentado los reproches en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación.  Ello constituye razón suficiente para inadmitir las demandas.  

Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos de los libelos con el propósito de  decidirlos de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación,  de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  las  demandas de casación presentadas en nombre de JORGE LUIS  VARGAS GONZÁLEZ, RICARDO VARGAS GONZÁLEZ, ANA RAQUEL  VARGAS GONZÁLEZ, GLORIA PATRICIA GARAY, LUZ FANNY GUZMÁN  y ALEXANDER RODAS OROZCO.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          refiere al Código Penal, Decreto 100 de 1980.  

2          Alude al Código Penal, Decreto 100 de 1980.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *