AP3622-2019(55939)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3622-2019  

Radicación  n.  ° 55939  

Acta  n.  ° 217  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencias suscitada entre  la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del  Congreso de la República de Colombia y la Procuraduría  General de la Nación para conocer la investigación  disciplinaria que se adelanta contra el senador GUSTAVO  BOLÍVAR MORENO.    

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          auto adiado 12 de marzo de 2019, la Sala Especial de Instrucción          de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal que se          adelanta en contra  

de  GUSTAVO  BOLÍVAR MORENO,  ordenó compulsar copias del informe de Policía Judicial  CSJSE No. 4758365 del 22 de febrero de 2019 y del oficio de  Foxtelecolombia del 21 de febrero del mismo año, con destino a  la Presidencia de la Comisión de Ética y Estatuto del  Congresista del Senado de la República, de conformidad con lo  previsto en el artículo 59 de la Ley 5ª de 1992 y el  artículo 2º de la Ley 1828 de 20171.  

            

2. Formalizado          el respectivo reparto de la información procedente de la          autoridad judicial2,          correspondió fungir como congresista instructor ponente al          senador Carlos Abraham Jiménez López, quien mediante          auto del 8 de mayo del presente año ordenó la apertura          de indagación preliminar y la práctica de pruebas,          atendiendo lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 1828 de          20173.  

            

3. El          10 de junio de 2019, el apoderado judicial del sujeto investigado          solicitó al senador instructor ponente abstenerse de seguir          conociendo el asunto, hasta tanto se determine la autoridad pública          competente para el adelantamiento de la acción disciplinaria,          por cuanto la Procuraduría General de la Nación abrió          investigación contra su representado el 11 de abril de 2019,          con idéntico soporte fáctico4.  

            

4. Con          ponencia de 19 de junio de 2019, presentada por el funcionario          instructor ponente, la Comisión de Ética y Estatuto          del Congresista del Congreso de la República de Colombia          aprobó la tesis jurídica en la que se sostiene que          dicha célula congresional es el órgano competente para          conocer la acción ética disciplinaria que se adelanta          contra el senador GUSTAVO          BOLÍVAR MORENO,          según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 5ª          de 1992 en concordancia con los mandatos contenidos en la Ley 1828          de 20175,          motivo por el cual, solicitó a la Procuraduría General          de la Nación suspender y remitir la actuación que se          adelanta contra el precitado6.  

            

5. Mediante          auto de fecha 10 de julio del presente año, el Ministerio          Público se abstuvo de remitir la investigación          disciplinaria peticionada, al considerar que existía falta de          legitimidad de quien formuló la colisión de          competencia – abogado          del sujeto pasivo de la acción sancionatoria-,          y además, la carencia de competencia de la agencia          congresional, por cuanto la conducta objeto de investigación          no está enlistada dentro de los comportamientos previstos en          el artículo 9º de la Ley 1828 de 20177.  

            

6. Con          informe de ponencia del senador instructor, el 30 de julio del          presente año, la mesa directiva de la comisión en cita          reiteró la postura que en dicho organismo radica la aptitud          legal para conocer de la acción ético disciplinaria          que se sigue contra el senador BOLÍVAR          MORENO          por tratarse de una conducta prevista en la Ley 1828 de 20178.  

Por  lo anterior, dispuso  la remisión de la actuación a esta Corporación,  para la solución del conflicto de competencias suscitado.  

CONSIDERACIONES  

1.     De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1828 de 2017, a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir  el conflicto de competencias que se suscite entre la Procuraduría  General de la Nación y la Comisión de Ética y  Estatuto del Congresista del Congreso de la República, para  conocer las acciones disciplinarias que se promuevan contra los  congresistas.  

            

2. En          ese orden, deviene necesario recordar que procesalmente la colisión          de competencias es          un incidente mediante el cual se pretende establecer a          qué juez u organismo le corresponde conocer, tramitar y          decidir un determinado asunto, en aquellos eventos en los cuales          dos o más funcionarios consideran que les corresponde          adelantar la actuación o se niegan a conocerlo por estimar          que no se encuentra dentro de la órbita de su competencia,          para efectos de respetar la garantía fundamental del debido          proceso.  

            

2. A          partir de los planteamientos esbozados por la Procuraduría          General de la Nación y la Comisión de Ética y          Estatuto del Congresista del Congreso de la República se          observa que ambas autoridades se atribuyen la competencia para          conocer de la acción disciplinaria que se tramita en contra          del senador GUSTAVO          BOLÍVAR MORENO.  

En  efecto,  se  tiene que la Comisión de Ética y Estatuto del  Congresista sostuvo que es la autoridad competente para conocer de la  acción ético disciplinaria ejercida contra el  mencionado funcionario, motivo por el cual, solicitó a la  Procuraduría General de la Nación suspender y remitir  la actuación sancionatoria que ésta adelanta  simultáneamente contra el congresista en mención9.  

En razón de  tal requerimiento, el Ministerio Público mediante auto de  fecha 10 de julio de 2019 se abstuvo de remitir la investigación  disciplinaria aludida, pues además de considerar que la  conducta objeto de análisis sancionatorio no se enmarcaba  expresamente en el artículo 9º de la Ley 1828 de 2017,  señaló lo siguiente:  

[…] Para  este despacho la norma no se presta a equívocos: la  competencia de la Comisión de Ética y Estatuto del  Congresista es específica y está puntual y  exclusivamente referida a las conductas descritas en el artículo  9º de la Ley 1828; la competencia de la Procuraduría  General de la Nación, en cambio recae sobre todo  comportamiento que represente falta disciplinaria.  

[…]  En este orden de ideas, contrario a los argumentos expuestos por la  Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado  de la República, esta Dirección del Ministerio Público  encuentra respaldo Constitucional y legal para negar la solicitud que  se examina como ampliamente se explicitó recordando a la  autoridad solicitante que concurre además en el Procurador  General de la Nación la competencia, por sí o por medio  de sus delegados y agentes, para “Ejercer vigilancia superior  de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones  públicas, inclusive  las de elección popular; ejercer preferentemente el poder  disciplinario;  adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las  respectivas sanciones conforme a la ley”10.  

En  ese contexto, refulge de manera indubitable para la Sala que en el  caso objeto de estudio, sin importar si la conducta se enmarca en los  postulados de la Ley 1828 de 2017, la Procuraduría General de  la Nación está ejerciendo su potestad disciplinaria  preferente y prevalente de que trata el numeral 6º del artículo  277 de la Constitución Política, sobre «quienes  desempeñen funciones públicas, inclusive las de  elección popular»,  prerrogativa que conlleva el correlativo desplazamiento funcional de  la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista en el  conocimiento del asunto que se sigue contra el congresista GUSTAVO  BOLÍVAR MORENO,  y por tanto, se torna inocuo cualquier tipo de pronunciamiento que se  realice sobre la adecuación del hecho frente a los actos  sancionables de la ley en comento.  

            

2. Sobre          el poder preferente disciplinario que ejerce el Ministerio Público          en asuntos que se adelantan contra congresistas de la República,          la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido lo          siguiente – se          cita en extenso por su pertinencia en el presente caso          -:  

[…]Ahora  bien, en lo que concierne a las atribuciones de la Procuraduría,  el poder preferente ejercido por el Ministerio Público, que  hace parte de la vigilancia de la conducta oficial de quienes  desempeñan funciones públicas (art. 118 CP), se enmarca  dentro del llamado control externo, donde la entidad está  autorizada para desplazar al funcionario que adelanta la  investigación al interior de la entidad pública  (control interno), “quien deberá suspenderla en el  estado en que se encuentre y entregar el expediente a la  Procuraduría”.  

[…]Esta  tríada normativa indica que la Constitución sí  otorgó al Procurador General de la Nación competencia  para ejercer la vigilancia superior de las funciones desempeñadas  por los Congresistas de la República, en su calidad de  servidores públicos y miembros de una corporación  pública de elección popular, para lo cual puede  adelantar las investigaciones e imponer las sanciones definidas en la  ley. Corresponde a una competencia del jefe del Ministerio Público  que emana directamente de la Constitución Política y  cuya delimitación corresponde al Legislador.  

[…]Al  examinar la problemática la Corte concluyó que el  Procurador General de la Nación sí es competente para  investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas. En  cuanto al alcance del artículo 277-6 de la Constitución,  norma a la que anteriormente se hizo referencia, la Corte precisó  que en su calidad de miembros de una Corporación Pública  de elección popular, los congresistas son servidores públicos  y, por tanto, pueden ser pasibles de la potestad disciplinaria del  Estado. Debido a la relevancia de dicho fallo la Sala se permite  hacer transcripción in extenso de sus consideraciones más  relevantes:  

“3.2.  En relación con este primer fundamento de la solicitud de  amparo, la Sala observa que existen principios constitucionales y  desarrollos jurisprudenciales específicos que otorgan  competencia al Procurador General de la Nación para investigar  y sancionar disciplinariamente a los miembros del Congreso de la  República que incurran en la comisión de faltas  disciplinarias.  

En  efecto, según lo dispone el artículo 277 numeral 6 de  la Constitución Política, el Procurador General de la  Nación está facultado para ejercer vigilancia superior  de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones  públicas, inclusive las de elección popular; ejercer  preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones  correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la  ley.  

Este  es un mandato superior que debe entenderse en su conjunto y no  separando cada uno de los componentes para afirmar que se trata de  asuntos inconexos entre sí y de ello deducir infundadamente  que el Procurador no podrá ejercer el control disciplinario  preferente sobre los servidores públicos de elección  popular. Por el contrario, constitucionalmente es comprensible que en  determinadas circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de  quienes desempeñen funciones públicas, dé lugar  a la iniciación de investigaciones disciplinarias y a la  imposición de las correspondientes sanciones por parte del  Director del Ministerio Público.  

Por  ende, es razonable que los congresistas, como miembros de una  corporación pública de elección popular,  titulares del cumplimiento de funciones públicas, puedan ser  investigados disciplinariamente por el Procurador General de la  Nación, como suprema autoridad disciplinaria.  

(…)  

Por  consiguiente, el Procurador General de la Nación, por mandato  expreso contenido en la Constitución Política, es  competente para ejercer, en nombre del Estado, la potestad  disciplinaria, adelantar las investigaciones correspondientes e  imponer las respectivas sanciones a Senadores y Representantes.  Todo ello, de conformidad con la ley.  

Pero,  ¿cuál es la ley que desarrolla aquel mandato  constitucional?  

3.3.  La Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único-  reitera el mandato constitucional según el cual la  Procuraduría General de la Nación es la titular del  ejercicio preferente del poder disciplinario y establece que los  servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria  (arts. 3 y 25).  Por disposición del artículo 123 de la Carta Política,  los Senadores de la República y los Representantes a la Cámara  son servidores públicos. En tal condición, están  al servicio del Estado y de la comunidad, ejercen sus funciones en la  forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, y  están sometidos a los principios generales que rigen la  función pública.  

El  Decreto – ley 262 de 2000 en el artículo 7 numeral 21 dispone  que corresponde al Procurador General “Conocer  en única instancia los procesos disciplinarios que se  adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con  anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su  ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser  congresistas”.  [Subrayado no original]  

Según  lo señalado, la ley reconoce la competencia del Procurador  para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas”.  (Resaltado fuera de texto)  

En la misma  providencia la Corte precisó que las atribuciones  correccionales de la Comisión de Ética del Congreso,  previstas en la Ley 5ª de 1992, no excluyen la competencia del  Procurador en otros eventos, puesto que allí no se subsumen  todas las conductas que pueden configurar una falta disciplinaria en  su calidad de servidores públicos.  

[…]Seguidamente  la Corte explicó que el artículo 277-6 de la  Constitución no exige de una ley orgánica para fijar  las competencias disciplinarias del Ministerio Público:  

“d)  La remisión legislativa que contempla el artículo 277-6  de la Carta Política para determinar las condiciones del  ejercicio de la potestad disciplinaria por el Procurador General de  la Nación no hace parte de la reserva material de ley  orgánica.  

Por  lo tanto, al ser una materia que hace parte de la potestad ordinaria  de configuración del legislador y considerando que la Ley  Orgánica del Congreso, Ley 5ª de 1992, no consagra ningún  fuero especial para el juzgamiento disciplinario de los congresistas,  diferente a la acción de pérdida de investidura ante el  Consejo de Estado, habrá de reconocerse que, en esta materia,  en nada se oponen la Ley 734/02 y el Decreto – ley 262/00 con la Ley  5ª de 1992. Esto es, lo alegado por el actor no constituye  fundamento para sustentar una eventual aplicación del artículo  4º de la Constitución y decretar la aplicación de  la excepción de inconstitucionalidad de aquella legislación  ordinaria.  

3.5.  Así entonces, la Sala concluye que el Procurador General de la  Nación está facultado para conocer de procesos  disciplinarios que se adelanten contra miembros del Congreso de la  República,  de conformidad con lo estatuido por el Código Disciplinario  Único y el Decreto – ley 262 de 2000”. (Resaltado fuera  de texto)  

[…]En  este orden de ideas, a diferencia de lo previsto para las autoridades  taxativamente señaladas en los artículos 174 y 178 de  la Constitución, en relación con los congresistas de la  República el  Constituyente  no  estipuló un fuero disciplinario  que sustraiga la competencia del Procurador General de la Nación  para adelantar procesos disciplinarios e imponer las sanciones a que  hubiere lugar. En  relación con ellos la Constitución solamente estableció  dos hipótesis en las cuales el Procurador carece de potestad  disciplinaria:            

i. Para          la declaratoria de pérdida de investidura, cuya competencia          corresponde en exclusiva al Consejo de Estado (art. 184 CP); y

ii. Para          imponer medidas correccionales disciplinarias, como aquellas          derivadas de los votos y opiniones emitidas por los congresistas en          ejercicio de su cargo, donde opera la inviolabilidad parlamentaria          (art. 185 CP).  

En  cuanto a las demás conductas la Constitución no dispuso  que los parlamentarios tuvieran fuero disciplinario, de modo que  tampoco se inhibe la competencia del Ministerio Público. Por  el contrario, como ya fue reseñado, el artículo 277-6  de la Carta, en armonía con otras normas superiores, reconoce  expresamente la potestad disciplinaria del Procurador en relación  con los servidores públicos, incluidos los de elección  popular. (CC SU 712 de 2013)  

Esa  es en consecuencia, la razón por la cual, en el presente  trámite no existe, ni siquiera, conflicto positivo de  competencias, pues cuando la Procuraduría General de la Nación  ejerce la potestad disciplinaria preferente en asuntos dirigidos  contra congresistas, el principal efecto jurídico de ello es  desplazar al funcionario público que adelanta el control  interno, a fin que se abstenga de dar inicio a la investigación  disciplinaria a que haya lugar o suspenda la que se encuentre en  curso, para luego remitir el expediente al Ministerio Público.  

            

2. Ahora,          conviene traer a colación el artículo 3º ibídem,          el cual dicta:  

ARTÍCULO  3º. Ámbito  de aplicación. La  presente ley se aplicará a Senadores de la República y  Representantes a la Cámara que en ejercicio de su función  transgredan los preceptos éticos y disciplinarios previstos en  este Código, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la  Rama Jurisdiccional del poder público en materia penal o  contencioso administrativa.  

   

Constituye  afectación a la función congresional, cuando se incurre  en violación a los deberes, prohibiciones y cualquiera de las  conductas estipuladas en este código.  

   

La acción  ética disciplinaria es autónoma e independiente de  otras de naturaleza jurisdiccional que se puedan desprender de la  conducta del Congresista.  

   

La  Procuraduría General de la Nación conocerá de  los actos o conductas no previstas  en esta normativa que en condición de servidores públicos  realicen los congresistas contraviniendo la Constitución, la  ley, el bien común y la dignidad que representan. (Se  resalta).  

Al  respecto, precisa la Corte que, si bien dicho precepto jurídico  consagra la competencia de la Procuraduría General de la  Nación para adelantar la acción disciplinaria respecto  de los actos no previstos en dicho cuerpo normativo, de allí  no se desprende la creación de un fuero especial en materia  disciplinaria para los congresistas, que excluya el ejercicio del  poder preferente otorgado al Ministerio Público, si se observa  que el artículo 266 de la Ley 5ª de 199211  señala que «En  cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 118 y 277  numeral 6, constitucional, el Procurador General de la Nación  podrá ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de  los Senadores y Representantes.».  

Sumado a que la  prerrogativa en comento ha sido conferida a la Procuraduría  por mandato expreso de la Constitución Política,  reformable, como se sabe, únicamente por el Congreso, mediante  acto legislativo, Asamblea Constituyente o por el pueblo, a través  de referendo, según el artículo 374 del mismo cuerpo  normativo.  

En  ese contexto jurídico, a criterio de la Sala, la intelección  gramatical que propone el Ministerio Público, consistente en  que el artículo 23 de la Ley 1828 de 2017 se refiere a los  conflictos negativos de competencia que se susciten con la Comisión  de Ética y Conducta del Congreso –mas  no a los positivos, porque en ellos prevalece el ejercicio preferente  del poder disciplinario (núm. 6º, art. 277 C.P.)-  en manera alguna puede ser considerada como desconocedora de  garantías fundamentales de las partes e intervinientes dentro  del proceso disciplinario que se adelante en contra de los  congresistas, antes bien, sistemáticamente resulta armónica  y coherente con la Carta Política.  

En esas  condiciones fácticas y jurídicas, al estar en ejercicio  el poder de vigilancia disciplinaria superior, jurídicamente  no puede suscitarse conflicto positivo de competencia entre los  organismos públicos mencionados, razón por la cual,  resulta improcedente dar curso al trámite incidental  propuesto.  

En  virtud  de lo expuesto, la Corte  no aprehenderá el conocimiento del asunto, por carecer de  competencia, y por tanto, dispondrá la  devolución del expediente a la Comisión de Ética  y Estatuto del Congresista del Congreso de la República de  Colombia,  para que emita las determinaciones correspondientes conforme la  postura adoptada por la Procuraduría General de la Nación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

<  

1.  ABTENERSE de  conocer el asunto conforme las razones consignadas en la parte motiva  de esta providencia.  

2.  DEVOLVER la  actuación a  la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del  Congreso de la República de Colombia,  para que emita las determinaciones correspondientes conforme la  postura adoptada por la Procuraduría General de la Nación.  

3.  Infórmese  de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

4.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          2 a 5, expediente.  

2          Folio          76 a 79, expediente.  

3          Folio          82 y 83 ibídem.  

4          Folio          255 a 257, expediente.  

5          Folio          265 a 267 y 270, expediente.  

6          Folio          277, expediente.  

7          Folio          279 a 281, expediente.  

8          Folio          284 a 294, expediente.  

9          Folio          265 a 267, expediente.  

10          Folio          281, expediente.  

11          Por          la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara          de Representantes.  

      

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