AP3618-2019(51802)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP3618-2019  

Radicación  nº 51802  

Aprobado Acta nº  217  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte decide el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado de Ayslen  Pardo Vives, en contra  de la decisión del 15 de noviembre de 2017, emitida por la  Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual mantuvo  las medidas cautelares impuestas en el proceso transicional, al  apartamento 301 de la Torre A, ubicado en la Calle 14 # 20-104, del  Conjunto Residencial  Jaqueline de Santa  Marta, matriculado bajo  el número 080-67985.  

SITUACIÓN  FÁCTICA y ANTECEDENTES  

En  el trámite de la Ley 975 de 2005, surtido en contra de Hernán  Giraldo Serna (postulado)  «alias «El  patrón», «El Taladro» o «El señor  de la Sierra Nevada»  y  Rubén Giraldo Giraldo1  alias  «Germán»,  ex miembros del Bloque  Resistencia Tayrona, se  identificaron2  algunos bienes para la reparación de las víctimas,  entre ellos, el apartamento objeto de esta actuación.  

La  Fiscalía 35 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó  a la Magistratura de Control de Garantías respectiva del  Tribunal Superior de Barranquilla, la imposición de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo del referido  inmueble.  

Esa  petición se atendió favorablemente el 31 de marzo de  2014, al acreditarse los dos elementos necesarios para ello, es  decir, la relación entre el predio y la organización  criminal, así como la vocación reparadora del mismo. Se  notificó a la propietaria inscrita Ayslen  Pardo Vives, quien,  junto con Hernando  Peña Cárdenas, promovieron  el incidente de oposición a las medidas cautelares.  

LA  PETICIÓN  

La representante  de los incidentantes sustentó la pretensión con  fundamento en lo siguiente3:  

Ayslen Pardo Vives  es un tercero de buena fe exenta de culpa porque adquirió ese  apartamento mediante la escritura pública 1008 de 3 de julio  de 2003, de la Notaría 1ª del Círculo de Santa  Marta, por venta que le hiciera su prima Lizeth  Isabel Sierra Pardo, quien  actúo como apoderada de  Rubén Giraldo  Giraldo, es decir, el  negocio no fue directamente con el desmovilizado.  

Los vendedores  adquirieron ese predio  el 11 de junio de 2001, por compraventa a la constructora del  Conjunto Residencial. Posteriormente, lo hipotecaron y después  lo pusieron en venta, en razón a los problemas financieros que  les impedían solventar la obligación y estaban ad  portas de perderlo.  

En esas  condiciones, Ayslen  Pardo Vives compró  y, aunque la escritura pública dice que pagó totalmente  el precio, lo cierto fue que únicamente entregó  $25’000.000 y quedó debiendo $40’000.000, para  completar el valor comercial de la propiedad. Más adelante,  ante la imposibilidad de obtener un crédito bancario,  consiguió uno personal, con su amigo Hernando  Peña Cárdenas,  quien, ante los incumplimientos de la deudora, incoó demanda  ejecutiva por la última cuantía indicada.  

El asunto le  correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Santa  Marta, que libró el mandamiento de pago que se notificó  a la demandada Ayslen  Pardo Vives. Al no  solventar la deuda dentro de la oportunidad dispuesta en la orden de  apremio, el despacho dictó sentencia el 26 de mayo de 2005. En  septiembre siguiente, las partes solicitaron la terminación de  la actuación por acuerdo extraprocesal debido al cual el  inmueble se dio al acreedor en dación en pago, y reclamaron  del despacho judicial, el levantamiento del embargo y la terminación  del ejecutivo.  

El Juzgado atendió  la petición y dio por concluido el trámite, pero las  partes no retiraron los oficios que materializaban lo pedido, porque  pactaron que Ayslen  Pardo Vives continuaría  con la posesión del predio y pagaría cuotas de $500.000  pesos mensuales al acreedor, lo cual ha venido cumpliendo, al punto  que, a la fecha de la audiencia, tiene cubierta la mitad de la  obligación.  

En 2013, varios  años después de la terminación del asunto civil,  Hernando Peña  Cárdenas pidió  al referido despacho judicial los oficios para el levantamiento de  las medidas cautelares que también se decretaron sobre un lote  de propiedad de la demandada, para que ella lo vendiera y, con su  producto, le pagara el saldo de la deuda objeto del contrato de  mutuo.  

Ayslen Pardo Vives  se mudó a vivir al aludido apartamento desde enero de 2003, es  decir, antes de comprarlo y nunca se ha trasladado de ahí, al  punto que allí vivió con sus dos hijos, uno de ellos  aún menor de edad. Además, adquirió un  parqueadero en el mismo condominio, poco después de la primera  compra.  

La peticionaria es  trabajadora y devenga ingresos, razón por la cual tiene vida  crediticia, estudió estética, montó un negocio,  ha laborado como distribuidora de agua, lo que la hace poseedora de  la buena fe, y víctima de todo lo que ha sucedido, puesto que  se ha perjudicado debido a que Jesús  Antonio Giraldo Serna,  el padre de sus hijos, fue extraditado y la dejó como madre  cabeza de familia, desprotegida económicamente y afrontando  sola la manutención de sus descendientes.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

Una  vez practicadas las pruebas decretadas, la togada de garantías  de Barranquilla negó las pretensiones con base en los  siguientes argumentos:  

Quien  se opone a unas medidas cautelares sobre bienes dentro del proceso de  Justicia y Paz, debe acreditar que actuó con buena fe exenta  de culpa, en razón a que esa forma de conducta es la única  generadora de derechos.  

Adujo,  de forma preliminar, que como Hernando  Peña Cárdenas  no acreditó el interés que alegó para actuar, se  tendrá como única incidentante a la propietaria  inscrita4.  Ello porque se dijo que Ayslen  Pardo Vives  le hipotecó el apartamento al referido, pero no se demostró,  dado que esa anotación no obra en el certificado de matrícula  inmobiliaria.  

En  el caso de la especie, se llevaron algunas pruebas, pero de ellas no  se infiere la consolidación de la exigencia en razón a  que, los testimonios principales fueron los de Rubén  Giraldo Giraldo  y Lissete  Isabel Sierra Pardo,  vendedores del inmueble, quienes entraron en contradicciones en  aspectos fundamentales que no permiten darles credibilidad5.  

Aunque  Rubén  Giraldo Giraldo  dejó de formar parte del proceso de Justicia y Paz, ello no  impide que los bienes adquiridos con dineros de sus actividades  ilícitas en las autodefensas, conserven su vocación  reparadora. Al respecto se resalta que siete desmovilizados  declararon que aquel ostentó un puesto importante dentro de la  empresa delincuencial como líder de finanzas en Santa Marta,  justamente para el tiempo en que adquirió el inmueble objeto  de las cautelas.  

En  cuanto a la buena fe exenta de culpa, se adujo que Ayslen  Pardo Vives  compró con dineros fruto de su trabajo, no obstante, es  imposible que ella desconociera las actividades a las que se dedicaba  Rubén  Giraldo Giraldo,  para la época, marido de su prima Lissete  Isabel Sierra Pardo, puesto  que aquel era sobrino tanto de Jesús  Antonio Giraldo Serna  (su compañero permanente) como del comandante del Bloque  Resistencia Tayrona  – Hernán  Giraldo Serna  y en el comercio en Santa Marta, era conocido como el jefe de  finanzas de las AUC.  

En  suma, para acreditar la buena fe exenta de culpa la opositora no  aportó elementos demostrativos de la diligencia con que obró  al hacer la compra del apartamento; es más, lo que se percibe  es que no le importó el origen de los fondos con que se  adquirió el inmueble por parte de sus vendedores, el cual era  conocido por ella, lo que conlleva a no acceder a sus pretensiones.  

EL RECURSO  

El  apoderado de Ayslen  Pardo Vives  sustentó el recurso de apelación6,  con base en los siguientes fundamentos:  

Desconocer  que su cliente actuó de buena fe es negarle su condición  de víctima. La adquisición por ella efectuada no fue  simulada, sino que compró con ahorros fruto de su trabajo.          Exigirle que averiguara el origen de los fondos con los que sus  vendedores compraron el apartamento es excesivo porque el interesado  no puede meterse en la economía de terceras personas.  

Frente  a la contradicción de los testimonios presentados en favor de  su acudida, adujo que son hechos de hace más de quince años,  por lo que no es extraño que incurran en contradicciones. De  otra parte, no hay elementos de prueba que demuestren que el inmueble  se adquirió con dineros producto de la delincuencia.  

Por  último, insistió en que la compra fue legal, no hay  testaferrato, Ayslen  Pardo Vives  actuó con buena fe exenta de culpa, que es la creadora de  derechos, y, finalmente, ella debió hipotecar el predio,  precisamente por la escasez de recursos económicos con que  hizo el negocio, por lo que solicitó revocar la decisión  y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se le  impusieron.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De conformidad con  lo previsto en los artículos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y  32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre  el recurso de apelación interpuesto.  

Asunto  en  debate  

De  acuerdo con la  impugnación, corresponde determinar si la solicitante demostró  que fue diligente en la compra del apartamento  301 de la Torre A, de la calle 14 # 20-104, del Conjunto  Residencial Jaqueline de  Santa Marta, y,  por lo tanto, tiene derecho a que se levanten las medidas preventivas  impuestas sobre el mismo.  

El  incidente  de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso de Justicia  y Paz  

La  oposición  a las cautelas decretadas sobre bienes en un asunto transicional, es  una gestión autónoma, pues su dinámica está  regulada por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, con las  modificaciones que le introdujo la Ley 1592 de 2012, pero se  encuentra vinculado con el proceso dentro del cual se han denunciado,  ofrecido o entregado los caudales, así como con el trámite  incidental a través del cual se impusieron las medidas  cautelares que se pretende levantar.  

De  conformidad con precepto mencionado, el incidente es promovido por un  tercero que se considera de buena fe exenta de culpa, quién  debe presentar una solicitud que genera la convocatoria a una  audiencia en la que presentarán las pruebas con las que  demuestre su pretensión.  

El  régimen jurídico corresponde al del derecho privado,  donde es  del resorte de quien promueve el levantamiento de las medidas  provisionales, demostrar que fue diligente en la indagación  sobre la procedencia del objeto del negocio y que su derecho es de  mayor entidad que el que puedan ostentar las víctimas de los  grupos ilegales a los que pertenecieron los postulados.  

Lo anterior se  infiere del contenido del artículo 17 C, que al respecto  expresa:  

ARTÍCULO  17C. INCIDENTE  DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR.  En  los         casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta  de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de  extinción de dominio en virtud del artículo 17B,  el magistrado con función de control de garantías, a  instancia del interesado, dispondrá el trámite de un  incidente que se desarrollará así:  

Presentada  la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta  antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y  aceptación de cargos, el Magistrado con función de  control de garantías convocará a una audiencia dentro  de los cinco         (5 días siguientes en la cual el solicitante  aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado  se dará a la         Fiscalía y a los demás  intervinientes por un término de 5 días hábiles  para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este  término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá  las medidas a que haya lugar.  

(…)  

Lo  anterior enseña que, quien pretende oponerse a una  determinación cautelar, debe acompañar a la petición,  las pruebas con las que demostrará el supuesto de hecho que le  permite aspirar a que la justicia declare en su favor la consecuencia  jurídica perseguida.  

La buena fe  exenta de culpa  

En  relación con la exigencia normativa aludida, no basta con que  el tercero acredite que obró dentro de la denominada «buena  fe simple»,  sino que su actuación debe haber ido más allá de  la referida presunción legal y constitucional, pues, para  lograr el éxito de sus aspiraciones, debe demostrar que fue  acucioso en procura de obtener de forma lícita el bien de que  se trate.  

Sobre  el particular, el máximo órgano  constitucional sostiene en CC C330 – 2016:  

86.  Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen  civil, han desarrollado además del concepto de buena fe como  mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como  principio y forma de conducta. Esta “equivale  a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige  normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código  Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la  define en el artículo 768 como la conciencia de haberse  adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos  de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por  cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico,  estos sólo consisten en cierta protección que se  otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de  buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no  era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías  o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del  derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena  fe condenado a la restitución del bien, quien no será  condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964  párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la  facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y  2529).”7  

87. De otra  parte, en diferentes escenarios, también opera lo que se ha  denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este  Tribunal ha explicado:  

“Esta  buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica  o dar por existente un derecho o situación que realmente no  existía.  La  buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente  una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error  communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país  por la doctrina desde hace más de cuarenta años,  precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la  adquisición de un derecho o de una situación comete un  error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o  colocarse en una situación jurídica protegida por la  ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser  meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al  exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará  adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal  naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también  lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación  aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no  existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe  cualificada o buena fe exenta de toda culpa’.”8  

88.  De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la  buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que  en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró  con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de  todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante  el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.  Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien  requiere consolidar jurídicamente una situación  determinada.
Así,  la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno  subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas  a consolidar dicha certeza.  

En  ese orden de ideas, la buena fe exenta de culpa consiste en actuar  con la conciencia recta y honesta, empleando diligencia y el máximo  cuidado al hacer un negocio por medios legítimos, evitando  incurrir en vicios, errores o fraudes.  

De  lo expuesto se colige que dentro del ordenamiento jurídico  colombiano el concepto de buena fe, es previsto desde el punto de  vista constitucional y legal y, en todo caso, se presume el actuar  recto de las personas, en tanto que, cuando se aspira a que se  generen derechos, además, debe probar conciencia de obrar  correctamente, y, que ello se exteriorizó en actos positivos  encaminados a minimizar los riesgos de error, es decir, tiene la  carga probatoria de su aserto.  

Permanencia del  postulado en el proceso de Justicia Y Paz.  

Sobre  el particular, el artículo 1° de la Ley 975 de 2005  establece como uno de los fines del proceso transicional la  reparación de las víctimas de los grupos al margen de  la ley9.  Por ello, se previno que los postulados debían denunciar u  ofrecer los bienes que se adquirieron con el producto de las  actividades delincuenciales de la organización10,  lo cual se instituyó como condición para obtener la  sustitución de la medida de aseguramiento y como causal para  la exclusión del proceso transicional.  

Frente  a los bienes para reparar a las víctimas, se parte del  presupuesto de ser obtenidos con fundamento en las acciones ilícitas  de la organización criminal cometidas por sus integrantes  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado  ilegal, por ejemplo, extorsiones, secuestros, narcotráfico,  comercio de armas, exacciones, entre otros.  

Además,  un postulado puede salir del proceso de Justicia y Paz, ya sea por  voluntad propia, por exclusión del trámite e incluso  por fallecimiento11,  pero ello no elimina per  se  los elementos que dieron lugar a la imposición de las medidas  cautelares sobre los bienes denunciados, entregados u ofrecidos,  puesto que aquellas se imponen cuando se prueba: i  el vínculo entre el bien y un postulado o la organización  criminal;  y, ii)  la vocación reparadora del mismo.  

En  consecuencia,  el trámite respecto de los bienes que van al Fondo de  Reparación de las Víctimas de las empresas  delincuenciales, es independiente de la permanencia del postulado en  el proceso transicional, pues tal medida es más favorable al  cumplimiento de los fines esenciales de Justicia y Paz.  

El caso  concreto  

Previamente  a abordar la resolución de la alzada,  se recuerda que la Fiscalía 35 de Justicia y Paz solicitó  a la magistratura de Control de garantías de Justicia y Paz de  Barranquilla la imposición de medidas cautelares sobre el  apartamento 301 de la Torre A del Conjunto  Residencial Jaqueline  de Santa Marta.  

En  audiencia de 31 de marzo de 2014 se decretó el embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo que Ayslen  Pardo Vives  ejercía sobre el mencionado predio en razón a que se  demostró el cumplimiento de las exigencias legales para  proceder de esa forma.  

Luego  de notificarse las medidas cautelares decretadas, la titular inscrita  del derecho de dominio se opuso a las mismas, para lo cual promovió  el incidente de levantamiento dentro del que se tomó la  decisión que se revisa.  

De  acuerdo con los argumentos presentados, la opositora adquirió  el apartamento en el año 2003, por $65’000.000 que pagó  a los vendedores en dos contados, el primero por $25’000.000,  fruto de sus ahorros, y el saldo con dineros obtenidos de un préstamo  personal que le hiciera su amigo Hernando  Peña Cárdenas,  a quien, adujo, le hipotecó el inmueble. Los vendedores fueron  Lissete  Isabel Sierra Pardo y  Rubén Giraldo Giraldo,  compañeros permanentes entre sí, y la primera prima de  la adquirente.  

Para  acreditar  la buena fe exenta de culpa, se decretaron, a petición de la  opositora, los testimonios de los vendedores, el de Hernando  Peña Cárdenas y  el de la misma Ayslen  Pardo Vives12.  

Como  pruebas documentales:  copia de un diploma en cosmetología obtenido por la  incidentante;  un  extracto bancario de la anterior que data de 2005; certificación  de vínculo laboral de la interesada con el Grupo Mizu S.A.S.;  planilla del pago de parafiscales de la anterior empresa; copia del  registro civil de nacimiento del hijo menor de edad de la propietaria  inscrita; y, certificado de matrícula mercantil de Cámara  de Comercio de Ayslen  Pardo Vives.  

Por  su parte, la magistrada de control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla decretó de oficio  las  siguientes probanzas:  

Informe  de la Fiscalía 9ª de la Unidad Nacional Especializada de  Justicia Transicional,  encargada de documentar el Bloque  Resistencia Tayrona,  que contenga: i)  identificación y hoja de vida de Rubén  Giraldo Giraldo;  ii)  antecedentes judiciales del anterior; iii)  información del proceso por el que se mantiene privado de la  libertad al mencionado; iv)  elementos que acrediten su pertenencia a la referida organización  criminal; y, v)  elementos que demuestren su desmovilización.  

También  decretó  el testimonio del representante legal de la Constructora que vendió  el apartamento y el de Consuelo  Torres Riso,  persona a quien se hipotecó el inmueble por parte de Lissete  Isabel Sierra Pardo y  Rubén Giraldo Giraldo.  

Frente  a la apreciación del acervo probatorio practicado, la  Magistrada de Control  de Garantías de Justicia y Paz concluyó que la  opositora no probó la buena fe exenta de culpa, puesto que los  vendedores fueron contradictorios en sus versiones; en cambio, el  informe de la Fiscalía 9ª ofrece certeza en relación  con la vinculación de Rubén  Giraldo Giraldo  con las autodefensas para el tiempo en que compró el predio  cautelado; las declaraciones de Hernando  Peña Cárdenas y  Consuelo Torres  tampoco contribuyeron al propósito con el que se solicitaron,  por lo tanto, no se aportaron medios de conocimiento para probar la  buena fe exenta de culpa.  

El  apoderado de la incidentante reclamó que: i)  al valorar los testimonios, debe tenerse en cuenta que han pasado 15  años desde la compra; ii)  no  se probó que los vendedores adquieran el inmueble con dineros  provenientes del delito; iii)  no  hay testaferrato; y, iv)  Ayslen  Pardo Vives debió  hipotecar el inmueble, precisamente, porque compró con exiguos  recursos económicos.  

Desde  ya la Sala anuncia que confirmará la decisión recurrida  porque atinó la primera instancia cuando afirmó que no  se aportaron medios de conocimiento para acreditar la buena fe exenta  de culpa, como pasa a verse:  

Con  las  declaraciones de Ayslen  Pardo vives, Rubén Giraldo Giraldo y  Lissete Isabel Sierra Pardo  se intentó demostrar el origen de los dineros con los que la  adquirente pagó el precio del apartamento y la forma en que lo  compraron los vendedores, pero sus versiones no solo fueron  contradictorias entre sí, sino poco creíbles.  

Rubén  Giraldo Giraldo,  que a lo largo de su exposición insistió en que  recordaba perfectamente el negocio porque fueron hechos que vivió,  adujo que el abogado de las herederas del constructor del Conjunto  Residencial Jaqueline  le ofreció el apartamento en $32’000.000 millones de  pesos que debía pagar así: $7’000.000 entregados  al aludido profesional y el saldo tenía como propósito  levantar una presunta hipoteca que soportaba el inmueble y por cuenta  de la cual «estaba  a punto de perderse».  Dijo que el monto del primer pago lo aportó su compañera  Lissete  Isabel  y que se levantó el gravamen con los $25’000.000 que dio  Ayslen  Pardo Vives.  

No  obstante,  lo evidente es que, antes de la compra del apartamento el bien no  soportaba hipoteca alguna, seguía a nombre de la constructora  y los citados compradores fueron los primeros propietarios, pues con  esa anotación se abrió el folio de matrícula  inmobiliaria. En cambio, una vez adquirido el apartamento por Giraldo  Giraldo y  Sierra Pardo,  (2001) se hipotecó sin límite de cuantía a  Consuelo  Torres Riso,  pero se deshipotecó a los cuatro meses. Es decir, que cuando  compró la incidentante, (2003) el inmueble estaba libre de  gravámenes.  

Tampoco  es  creíble que este declarante sostuviera que él, si bien  trabajaba en el comercio de compra y venta de carros, motos y oficios  varios, no tenía recursos económicos y que todo el  precio del inmueble lo pagó su excompañera, quien, a  pesar de ello, aceptó que quedara a nombre de los dos, cada  uno con un 50%. En esas expresiones se percibe un afán por  demostrar que él no aportó dinero para adquirir el  inmueble, es decir, eliminar toda atadura entre sus actividades y el  pago del precio.  

Por  su parte,  en su testimonio, Lissete  Isabel Pardo Vives se  reveló como una mujer autosuficiente, independiente y con  cierta solvencia económica, proveniente de una familia sólida  en ese campo. Manifestó que su relación con Rubén  Giraldo Giraldo  era precaria, que él iba y venía; sí es el padre  de sus hijas, pero ella asumía de forma mayoritaria los gastos  familiares. Para la Corte es muy extraño que con la  personalidad que mostró en su declaración, aceptara que  el apartamento les fuera escriturado por parte iguales, solo porque  su excompañero tuvo «la  oportunidad de adquirirlo a bajo precio».  

De  la confrontación de esas  dos pruebas se infiere la intención de establecer que Rubén  Giraldo Giraldo  no  aportó dinero para comprar el inmueble, lo que resulta  completamente inverosímil si se tiene en cuenta que para el  2001 –cuando se efectuó la compra– aquel era el  jefe financiero13  del Bloque  Resistencia Tayrona  en Santa Marta,  que  comandaba su tío Hernán  Giraldo Serna,  por lo que ostentaba el «poder»  económico,  social y familiar que para aquella época tenían quienes  hacían parte de esas organizaciones criminales como  comandantes o con posiciones de privilegio.  

Aunque  Rubén  Giraldo Giraldo  se retiró del proceso transicional, ello no es obstáculo  para que los bienes que hubieren estado a su nombre, adquiridos con  el producto de los ilícitos de la organización  criminal, mantengan la vocación reparadora en favor de las  víctimas de ese accionar delincuencial, tal como lo afirmó  la togada que resolvió la primera instancia.  

En  cuanto a la versión de  Ayslen  Pardo Vives,  tampoco aportó más información en relación  con sus actividades encaminadas a establecer la licitud con la que  sus vendedores adquirieron el apartamento objeto de las medidas  cautelares. Su declaración se encaminó a confirmar que  el negocio jurídico existió, que no se trató de  un testaferrato, que el precio lo pagó con dineros producto de  sus ahorros y de un préstamo, entre otros aspectos.  

Para  la Sala sus  aseveraciones intentan acreditar la buena fe simple, es decir, la  conciencia de haber obrado dentro de lo que consideró  adecuado, pero en modo alguno se extienden a probar la «calificada»  porque no se mostró que fue proactiva en la indagación  respecto de la licitud con que se llevó a cabo el negocio  jurídico.  

En  el caso de la especie, tales actividades resultaban indispensables  para quien quiere hacer un negocio legítimo, puesto que, para  la opositora, era imposible ignorar que el marido de su prima Lissete  Isabel Pardo  se dedicaba a actividades delincuenciales con las autodefensas debido  a los lazos familiares entre su compañero Jesús  Antonio Giraldo Serna14  Hernán  Giraldo Serna15  y  Rubén Giraldo Giraldo16.  

Contrario  a lo afirmado por el impugnante, quien consideró excesivo  pedirle a su clienta que averiguara sobre el origen de los dineros  con que se adquirió el predio, uno de los deberes de quien  celebra un contrato es verificar que el objeto y la causa sean  lícitos, puesto que, de no hacerlo así, podría  verse incurso en un asunto de lavado de activos, en  la medida en que  una de las conductas que configuran ese tipo penal consiste en  «adquirir»  un bien que tenga origen en ciertos delitos, entre ellos, el  concierto para delinquir17.  

Cuando  se  pretende que un bien con vocación reparadora sea excluido del  acervo destinado a indemnizar a las víctimas, debe demostrarse  que se actuó con la máxima diligencia, esto es, que el  adquirente agotó una serie de actividades encaminadas a  establecer la forma en que su vendedor obtuvo la titularidad del  predio, que es el dueño legítimo, que no proviene de  ilícitos, entre otros aspectos, y que, a pesar de ello, no  logró establecer lo irregular del negocio y por ello obtuvo la  propiedad debidamente.  

En  este asunto, de los medios de prueba practicados no se infiere que  Ayslen  Pardo Vives  cumpliera con la carga señalada, es más, lo que se  colige es que ese aspecto no fue relevante para efectuar la compra,  puesto que le bastó ver una «oportunidad»  y, sin más actividad, hizo el negocio jurídico, a pesar  del conocimiento que debía tener sobre las actividades de su  marido, cuñado y sobrinos de estos.  

Los  demás elementos  de conocimiento aportados tampoco contribuyen a la estructuración  de la referida exigencia normativa. Lo que se cuestiona es que la  propietaria inscrita no se preocupó por establecer la licitud  con que sus vendedores solventaron el apartamento 301 de la Torre A  de la Calle 14 # 20-104 de Santa Marta, pues ni siquiera se dijo que,  como mínimo, solicitara un certificado de tradición y  libertad del predio que pretendía obtener; sin embargo, lo que  se intentó probar fue que no se incurrió en  testaferrato, o que los dineros con que ella pagó el precio no  provenían de una actividad ilícita.  

Nótese  que  la apoderada inicial se esforzó por demostrar que Ayslen  Pardo Vives  ejercía como cosmetóloga, que vendía ropa, que  laboraba en la distribución de agua, aspectos que no tienen  relevancia en este trámite cuyo único propósito  es determinar si la compradora cumplió con las cargas públicas  de su resorte para, con fundamento en ello, levantar las medidas  cautelares impuestas.  

Es  más, con  el material de conocimiento aportado surgen dudas en relación  con la verdadera forma en que Ayslen  Pardo Vives  llegó a inscribirse como propietaria del apartamento en  disputa, pues resulta extraño que para 2003, tuviera ahorrados  $25’000.000, producto de su trabajo que atesoró, en  efectivo y en su casa, no en una entidad bancaria; menos clara quedó  la forma en que, presuntamente, adquirió el préstamo  con que pagó los $40’000.000 del saldo, ya que adujo que  hizo una hipoteca que nunca se registró.  

Además,  más insólito  resulta que cuando Ayslen  Pardo Vives  se atrasó en los pagos, el acreedor promovió un  ejecutivo, frente al que ella no presentó oposición,  pues de forma inmediata el Juzgado emitió la sentencia de  seguir adelante con la ejecución; y, sin importar esa  decisión, que benefició al ejecutante, el proceso  culminó por petición de las partes, quienes celebraron  un pacto en el que se entregó el inmueble en dación en  pago de la deuda, no obstante, la deudora siguió viviendo en  el inmueble y el demandante, en vez de hacer valer lo acordado, le  permitió pagar la deuda en cuotas de $500.000 mensuales.  

Sin  embargo, se adujo que,  a noviembre de 2014, fecha de la audiencia, aún se debe el 50%  de la deuda inicial, luego no se entiende cómo, de 2005 a  2014, ha debido solventar 108 cuotas que superan los $50’000.000  y solo ha pagado $20.000.000, Tampoco es claro por qué  Hernando  Peña Cárdenas  celebró el acuerdo después de la sentencia del  ejecutivo y nunca lo materializó y ni siquiera pidió  los oficios para levantar las medidas cautelares que soportaba el  inmueble a lo cual procedió hasta 2013.  

En  suma, de los medios probatorios practicados no se logra extraer el  conocimiento necesario para declarar que Ayslen  Pardo Vives  adquirió el apartamento con buena fe exenta de culpa, por lo  que habrá de confirmarse integralmente la determinación  cuestionada.  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  la  providencia objeto de impugnación por las razones expuestas.  

Segundo.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Tercero.  Devuélvase  la actuación al Tribunal del origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Rubén          Giraldo Giraldo,          se desmovilizó el 3          de febrero de 2006, aportó sus datos personales, se postuló          por escrito el 1° de abril de 2006, lo que fue atendido          positivamente por el Gobierno Nacional; se fijó su nombre          para ser oído en versión libre pero no compareció;          finalmente, el 26  de   diciembre  de 2012, renunció a los          beneficios de la ley de Justicia y Paz, para lo cual adujo que él          no formó parte de la organización ilegal pero que se          presentó con el ánimo de obtener unos beneficios que          se prometían a los desmovilizados.  

2          En          el presente asunto, el inmueble objeto de las determinaciones          judiciales no fue denunciado por los procesados, pero, la Fiscalía          en cumplimiento de su tarea, identificó el mismo al haberse          adquirido por uno de los postulados al trámite transicional.  

3          Cfr.          Audio de 21 de julio de 2014, record 15’ 34’’.  

4          Esta          decisión no fue cuestionada por ninguno de los asistentes a          la audiencia.  

5          Por          ejemplo: número de hipotecas que soportó el          apartamento, precio, adquisición de una casa en el mismo          conjunto residencial, entre otros aspectos, que hacen poco creíbles          las dos declaraciones.  

6          Cfr.          audio de 16 de noviembre de 2017, record 3’36’’ a          16’32’’.  

7          Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP. Jaime Córdoba          Triviño) reiterada en la C-795 de 2015 (MP. Jorge Iván          Palacio Palacio).  

8          Ibid.  

9          Artículo          1°. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente ley tiene por objeto          facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual          o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen          de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la          verdad, la justicia y la reparación.  

10          Desde          luego que esa obligación solo es exigible si el postulado          tiene bienes a su nombre, o de terceros o conoce de bienes que sean          parte de la organización, pero si no está en esas          condiciones, se le releva del cumplimiento del requisito, en          aplicación del principio según el cual: «nadie          está obligado a lo imposible.»  

11          En          CC C694-2015 se dijo: «…          permitir la continuación del proceso luego de la muerte del          procesado cuando ya haya entregado bienes resulta          una medida más favorable          que la contemplada en el sistema ordinario, pues          facilitaría su reparación en el mismo proceso.»          cuando se estudió la constitucionalidad del parágrafo          3° del artículo 5° de la Ley 1592 de 2012. (Negritas          fuera del texto original).  

12          Aunque          la opositora solicitó, además, las declaraciones de          Tatiana          Ayala González          y Erika          Vilmari Pereira,          estas no fueron decretadas por la magistratura al considerarlas          impertinentes. Esa decisión no fue recurrida por la          interesada.  

13          Así          lo afirmaron: alías «Chaparro»,          Norberto          Quiroga          (primo hermano de Rubén Giraldo Giraldo), Luis          Barreto Mesa,          entre otros, quienes eran también miembros de las          autodefensas en el Bloque          Resistencia Tayrona.  

14          Compañero          permanente y padre de los hijos de Ayslen          Pardo Giraldo,          quien fuera extraditado a los Estados Unidos por narcotráfico.  

15          Conocido          como: «el          señor de la Sierra» o «el patrón»,          se          desmovilizó al formar parte del Bloque          Resistencia Tayrona          que ejercía sus actividades delincuenciales en el área          de la Sierra Nevada de Santa Marta y en cuanto a sus vínculos          familiares con la incidentante, era el hermano de su compañero          permanente y el tío de Rubén          Giraldo Giraldo,          vendedor del inmueble.  

16          Además, en las audiencias se hizo          referencia a que los hermanos Giraldo          Giraldo, (Nodier, Rubén, Aldemar)          hijos de Gloria Giraldo Serna,          hermana del Comandante del Bloque          Resietencia Tayrona hicieron parte de esa          organización criminal.  

17          Código Penal, artículo 323.          El que adquiera,          resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve,          custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o          inmediato en actividades de tráfico de inmigrantes, trata de          personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,          secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,          tráfico de menores de edad, financiación del          terrorismo y administración de recursos relacionados con          actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,          estupefacientes o sustancias psicotrópicas, delitos contra el          sistema financiero, delitos contra la administración pública,          o vinculados con el producto          de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir,          o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades          apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la          verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento          o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para          ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá, por          esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30)          años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil          (50.000) salarios mínimos legales vigentes.            (Resaltados de la Corte)  

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