STP13624-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13624-2019  

Radicación n.° 106607  

(Aprobación  Acta No. 245)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Marco  Iván Tinjacá Canasto, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 26 de junio de 2019,  que denegó el amparo formulado  contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  y el Juzgado Único Laboral del  Circuito de Zipaquirá.  

La empresa  Productos Químicos Panamericanos S.A. en Reorganización,  el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química  y/o Farmacéutica de Colombia – Sintraquim, el Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos  Panamericanos S.A. –Sintraproquipa-,  así como las partes e intervinientes en los procesos  2016-00566 y 2017-00024, fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

En lo que interesa al presente  trámite constitucional, refiere el promotor que el 7 de junio  de 1976 ingresó a laborar en la sociedad Productos Químicos  Panamericanos S.A., y que ostenta la calidad de presidente del  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o  Farmacéutica de Colombia – Sintraquim y, a su vez, hace  parte de la comisión de reclamos del Sindicato Nacional de  Trabajadores de la Empresa Productos Químicos Panamericanos  S.A. –Sintraproquipa.  

Manifiesta que mediante sentencia de 7 de octubre de  2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá  levantó su fuero y, en consecuencia,  autorizó a la empresa en comento a trasladarlo de Tocancipá  a la planta de Sibaté, decisión que fue  confirmada el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

Aduce el tutelante que debido a lo  anterior, presentó demanda de fuero  sindical – reinstalación, con el propósito que se  ordenara su reubicación en la ciudad inicialmente mencionada,  procedimiento que se llevó a cabo ante el mismo despacho,  autoridad que en proveído de 22 de enero de 2019 acumuló  dicha acción al proceso especial – permiso para despedir  que adelanta Productos Químicos  Panamericanos S.A. contra el hoy proponente en aquel estrado judicial  bajo el radicado 2017-00024.  

Indica que las partes en contienda  apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado  que en auto de 13 de febrero de 2019 confirmó la determinación  de primer grado.  

Sostiene el proponente que la  decisión mencionada vulnera sus prerrogativas superiores, pues  asegura que en el asunto resulta improcedente la acumulación  de procesos, toda vez que «los presupuestos tanto fácticos  como jurídicos (…) son totalmente opuestos y  contradictorios, toda vez que no se da el presupuesto de pretensiones  conexas del cual habla el Código General del Proceso».  

Agrega que «no se puede  aplicar la acumulación a procesos especiales pues el  legislador no lo consideró así».  

Acude entonces al presente  mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos  superiores y, para su efectividad, solicita se invalide lo actuado a  partir de la providencia emitida el 22 de enero de 2019 por el  Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 26 de junio de 2019, denegó el amparo invocado por  la parte accionante, al considerar que la  providencia emitida el 13 de febrero de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que confirmó la decisión del a  quo de acumular los procesos 2016-00566  y 2017-00024, no tiene ningún reparo,  toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa, pues  se cumplieron los  presupuestos para la acumulación, de que trata el literal b  del artículo 148 del Código General del Proceso, toda  vez que se debaten «pretensiones conexas  y las partes [son] demandantes y demandados recíprocos».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de julio de  2019, Marco Iván Tinjacá  Canasto interpuso  recurso de impugnación insistiendo sobre que con los procesos  2016-00566 y 2017-00024 se persiguen pretensiones diferentes, pues  mientras en el primero se discute la procedencia  de la acción de reintegro, el segundo versa sobre el permiso  para despedir.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Marco Iván Tinjacá  Canasto, contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las providencias  que fijaron la acumulación de los procesos especiales de fuero  sindical 2016-00566 y 2017-00024,  se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el          cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de          la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral,  revisó las providencias emitidas, con base en las pruebas  aportadas y el marco jurídico vigente, a partir de lo cual  evidenció que no existía ningún reparo frente a  la decisión adoptada por las autoridades accionadas, toda vez  que se cumplieron los requisitos señalados en el literal b)  del artículo 148 del Código General del Proceso para  acumular los procesos especiales de fuero  sindical 2016-00566 y 2017-00024:  

ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN  EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos  y demandas se aplicarán las siguientes reglas:  

1. Acumulación de procesos. De oficio o a  petición de parte podrán acumularse dos (2) o más  procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya  notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban  tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los  siguientes casos:  

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían  podido acumularse en la misma demanda.  

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las  partes sean demandantes y demandados recíprocos.  

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones  de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.  (Resaltado fuera del texto original).  

Al respecto, la Sala encuentra que  las decisiones censuradas son razonables porque los procesos  especiales de fuero sindical 2016-00566 y  2017-00024 entre Productos Químicos  Panamericanos S.A. y Marco Iván  Tinjacá Canasto cumplen las  condiciones señaladas en la referida normativa, pues tienen  pretensiones conexas y las partes son demandante y demandado  de manera recíproca.  

En este sentido, la Sala advierte que  el fundamento de la solicitud de amparo es el desacuerdo con la  determinación adoptada por las autoridades accionadas,  circunstancia que no configura un requisito de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Al respecto, debe recordarse que si  bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Por lo mencionado, y dado que el  impugnante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el  fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 74 vto. a 75, cuaderno 2.  

2          Folios 74 a 78, cuaderno 2.  

3          Folios 93 a 94, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *