AP361-2019(37462)1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP361-2019  

Radicación  n.° 37462  

Acta  n.° 31  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide lo concerniente a la recusación propuesta por el  apoderado del señor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, quien  fue condenado por esta Corporación el 16 de julio de 2014, en  contra del magistrado integrante de esta Sala, Luis Antonio Hernández  Barbosa.  

FUNDAMENTOS  DE LA RECUSACIÓN  

Mediante escrito presentado el 16 de enero del cursante  año, el abogado del condenado recusó al magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa, quien funge como ponente en esta  actuación.  

Sustenta  la recusación en la causal 6ª del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, por cuanto, afirma, el magistrado profirió  dos providencias en las que sentó una posición  contraria a lo establecido por el Comité de Derechos Humanos  de Naciones Unidas, que dictaminó que el Estado colombiano  debe garantizar el derecho del señor ARIAS LEIVA a ejercer un  recurso efectivo contra la primera sentencia condenatoria.  

Señala  que el haber fungido como magistrado ponente en las decisiones  proferidas el 25 de mayo de 2016 (CSJ AP3330-2016) y el 7 de marzo de  2018 (CSJ AP960-2018), mediante las cuales la Sala respondió  dos solicitudes dirigidas a impugnar la sentencia condenatoria, lo  hace incurso en la citada causal.  

Bajo  ese entendido, el magistrado recusado «no  puede conocer de la decisión que se debe adoptar para dar  cumplimiento al dictamen del Comité».  

CONSIDERACIONES  

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la  Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, la Sala se  pronuncia sobre la recusación presentada en contra del  magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.  

Para  resolver la petición del apoderado del señor ANDRÉS  FELIPE ARIAS LEIVA, ha de tenerse en cuenta que se plantea dentro de  un proceso que culminó en el año 2004 con la ejecutoria  de la sentencia condenatoria, de manera que, como lo advierte el  magistrado recusado, ninguna providencia dictada en la actuación  está siendo sometida a su revisión.  

En  efecto, la recusación se sustenta en la causal 6ª del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en el aparte referido a que  el «funcionario  haya dictado la providencia de cuya revisión se trata»,  presupuesto normativo ausente de la situación estudiada, dado  que no se está tramitando recurso alguno.  

Por  esto, es errado entender que la Sala está revisando  los autos proferidos en los años 2016 y 2018, en los que, con  ponencia del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, se  declaró improcedente, con fundamento en el Acto Legislativo 01  de 2018, la impugnación contra la sentencia que cobró  ejecutoria antes de su entrada en vigencia.  

Ahora  bien, aunque el peticionario no menciona la causal 4ª del  mecanismo de recusación, involucra argumentos propios de su  estructuración, al señalar que en los mencionados autos  el magistrado ponente dejó sentada su postura acerca de lo  establecido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones  Unidas, quedando comprometida su imparcialidad.  

Es  cierto que la Sala, con ponencia del magistrado Luis Antonio  Hernández Barbosa respondió dos peticiones del  apoderado de ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA; sin embargo, ninguno  de los pronunciamientos dice relación, opina, califica o  considera, el contenido del dictamen CCPR/C/123/D/2537/2015 del  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como lo  aduce el abogado.  

A  tal conclusión se arriba contrastando, como lo hizo el  magistrado recusado, las fechas de los dos pronunciamientos en los  que, supuestamente comprometió su criterio, con la data en la  que el Comité aprobó las observaciones en el caso de  ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, ejercicio con el que se descarta  que en aquéllos se hubiera siquiera mencionado el dictamen que  se produjo cuatro meses después de emitido el segundo auto.  

Por  lo demás, los pronunciamientos cuyas ponencias estuvieron a  cargo del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, se  fundamentaron en el Acto Legislativo 01 de enero de 2018, que no  prevé la posibilidad de afectar las sentencias ejecutoriadas,  como lo dispone su artículo 4º, es decir, se  circunscribió a la verificación de que en el asunto la  sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, varios años  antes de entrar en vigencia la reforma constitucional.  

Y  si se trata de examinar la opinión que constituye causal de  recusación, en los términos del numeral 4º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal del 2004,  la Sala, reiterada y pacíficamente ha sostenido que cuando  esta se emite por el juez en ejercicio de sus deberes funcionales, al  interior de la misma actuación, no se estructura el supuesto  fáctico a partir del cual el funcionario judicial debe  separarse del conocimiento. Así lo ha señalado:  

3.  En  el presente asunto, surge evidente que la opinión manifestada  por los Magistrados que piden ser apartados del conocimiento del caso  se produjo en el ejercicio de sus funciones, esto es, en relación  directa con la labor jurisdiccional que la Constitución y la  Ley les atribuyen en condición de integrantes de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, más  específicamente, la prevista en el numeral 2º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

Ciertamente,  su conducta consistió en resolver, en el marco de sus  competencias normativas, sobre la admisibilidad de la demanda de  revisión presentada a nombre de […] o lo que es igual,  a la materialización de un acto jurisdiccional  inescindiblemente asociado a la función desempeñada.  

En  esas condiciones, la opinión expresada por los Magistrados no  tiene la potencialidad de configurar la causal impeditiva invocada,  pues no constituyó la exteriorización de su criterio  respecto de los hechos debatidos en un escenario diverso del propio  de sus funciones. (CSJ  AP4800-2018, 7 nov. Radicado 52618).  

Otro  entendimiento llevaría al inadmisible de colegir que cuando el  juez decide, plasmando su criterio en una providencia, ha perdido la  imparcialidad y el deber de resolver con sujeción a la ley,  debiendo declararse impedido so pena de ser recusado por las partes.  

En  síntesis, además de que la opinión manifestada  por el magistrado ponente de los mencionados autos del 25 de mayo de  2016 y 7 de marzo de 2018, no es en relación con el dictamen  del Comité de DDHH de la ONU, tampoco constituye la  exteriorización de su criterio en un escenario diverso del  propio de sus funciones.  

En  consecuencia de lo expuesto, se declarará infundado el  impedimento y se dispondrá, la devolución del  expediente al despacho del Magistrado ponente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

1.  DECLARAR INFUNDADA LA RECUSACIÓN propuesta  por el apoderado de ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, en contra del  magistrado integrante de esta Sala de Casación Penal, Luis  Antonio Hernández Barbosa, de acuerdo con lo expuesto en  precedencia.  

2.  Remítase  la actuación al despacho de origen.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

(impedido)  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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