STP6634-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6634  -2019  

Radicación  n° 104368  

(Aprobado  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por la Directora del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüi,  contra la sentencia  proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual  amparó el derecho fundamental al debido proceso, en favor de  VÍCTOR ANDRÉS MONSALVE VÁSQUEZ, presuntamente  vulnerado por la entidad recurrente y el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

VÍCTOR  ANDRÉS MONSALVE VÁSQUEZ, puso de presente que fue  condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello,  Antioquia, a la pena de 26 años y 6 meses de prisión,  al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y porte  ilegal de armas de fuego.  

Indicó  que luego de serle revocado el beneficio de la prisión  domiciliaria, solicitó al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad  condicional, siendo negada el 26 de octubre de 2017.  

Agregó  que el 13 de diciembre de 2018 y el 08 de marzo de 2019, elevó  similar pretensión, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.  Además, el 14 de marzo del año que avanza se comunicó  con el despacho judicial que vigila la pena impuesta y  telefónicamente le información que para ese momento no  habían recibido ningún documento a su nombre.  

Con  base en lo expuesto, acudió al presente trámite  constitucional para que se le protegiera el derecho fundamental al  debido proceso, y en su lugar, se le concediera la libertad  condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  proveído dictado el 19 de marzo del año en curso, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,  admitió la tutela y ordenó correr el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, informó que el 26 de diciembre de 2018,  requirió al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad La Paz de Itagüi, la remisión de los documentos  tendientes al estudio de la libertad condicional, lo que fue  reiterado el 15 de marzo del año que avanza, sin que éstos  hayan sido enviados, procedimiento que dice fue dado a conocer al  actor.  

La  Directora del Establecimiento CPAMSPA La Paz de Itagüí,  solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado,  porque el 22 de noviembre de 2018, radicó en el Centro de  Servicios Judiciales, el oficio 2018EE0119503 con destino al juez  ejecutor de penas atrás referenciado, el cual contenía  cartilla biográfica, resolución favorable, informe  psicosocial y certificado de conducta relativa al aquí  accionante.  

Agregó  que en respuesta al requerimiento efectuado el 15 de marzo de 2019,  por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, el 19 siguiente, a través del  oficio 2019EE0048819 envió “nuevamente  documentación y solicitud de libertad condicional…la  cual contenía cartilla biográfica, certificado de  conducta del 04/07/2018 hasta 01/11/2019, solicitud del PPL y copia  del oficio 2018EE0119503”,  e indicó que aunque las solicitudes de MONSALVE VÀSQUEZ  fueron verbales, todas atendió de igual manera.  

A  la respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el  derecho al  debido proceso  a favor de VÍCTOR ANDRÉS MONSALVE VÁSQUEZ. Lo  anterior, por considerar que las autoridades accionadas no informaron  al accionante los trámites que realizaron para satisfacer su  pretensión, como tampoco que se hubiera emitido un  pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional.  

Así  las cosas, ordenó al Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, remitir la  documentación necesaria para resolver la libertad condicional  y, otorgó 10 días al juzgado ejecutor de penas para  emitir la decisión respectiva.  

La  Directora del centro penitenciario accionado, con argumentos  similares a los expuestos al momento de contestar la acción de  tutela instaurada por VÌCTOR ANDRÈS MONSALVE VÀSQUEZ   impugnó el fallo e insistió en que se declarara  improcedente la tutela, en la medida en que oportunamente envió  los documentos al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la  decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

2.  La acción de tutela es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

4.  En el asunto sub-exámine, la Sala accederá a las  súplicas elevadas por la Directora del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí,  al establecerse que el Tribunal se apresuró a tutelar el  derecho al debido proceso de VÍCTOR ANDRÉS MONSALVE  VÁSQUEZ, pues no aparece acreditado de qué manera la  entidad recurrente haya  vulnerado directamente sus garantías fundamentales.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta  que  demostrado está que la entidad recurrente demostró que  mediante Oficios 2018EE0119303 y 2019EE0048819 fechados 22 de  noviembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, respectivamente, envió  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, la documentación relativa a la  petición de libertad condicional elevada por el aquí  accionante, situación que era fácil de corroborar, pues  para ello bastaba con consultar el Sistema de Gestión de  Procesos Siglo XXI (fl. 10 vto. c. Corte).  

Además,  del escrito inicial de tutela se infiere que el accionante ha tenido  siempre contacto personal con el Asesor Jurídico del centro de  reclusión demandado, lo que se ajusta con lo señalado  por la autoridad accionada al contestar la demanda de tutela, en el  sentido que “”aunque  las solicitudes del PPL han sido verbales siempre se le han dado  respuesta”.  (fl. 68 vto. c. Tribunal).  

5.  Así pues, sin mayores disquisiciones, al  no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental  de parte del Establecimiento del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí,  contrario  a lo señalado por el Tribunal a  quo,  la solicitud de amparo elevada por VÌCTOR ANDRÈS  MONSALVE VÀSQUEZ, resultaba a todas luces improcedente, por  tanto, se  revocará el fallo impugnado en lo que a esa entidad se  refiere. En lo demás se confirma.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, en cuanto tuteló el  derecho fundamental al debido proceso a favor de VÍCTOR ANDRÉS  MONSALVE VÁSQUEZ, en lo que respecta al Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí.  En consecuencia, NEGAR  por improcedente la acción de tutela incoada en su contra.  

2.  CONFIRMAR  en lo demás el fallo impugnado.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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