STP1126-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1126-2019  

Radicación  n.°  102306  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  César  Augusto García Sepúlveda frente  a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados 7º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cesa ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

El  señor Carlos Augusto García Sepúlveda instauró  acción de tutela porque, en síntesis, por parte del  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  se profirió el auto interlocutorio el 19 de noviembre de 2013,  en el que se decidió negarle la solicitud de acumulación  jurídica de penas que le hizo respecto del proceso radicado  bajo partida No. 799-2009-8221, bajo la consideración de que  ella no era posible “por tratarse de hechos cometidos con  posterioridad al proferimiento de la primera sentencia”, con lo  cual se comprometen de manera seria sus derechos fundamentales y se  desconocen los fines de la pena y la función del Juez de  Ejecución de Penas.  

Solicita:  que sean acumuladas por sentencia de tutela los radicados  799-2010-82704-00 y 17001-6106-06799-2000-82221. Que atendiendo a lo  dispuesto en la sentencia T-596/92 de la Corte Constitucional, sean  redosificadas cada una de las sentencias acumuladas.1  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción  de tutela al advertir que se vulneró el principio de  inmediatez por cuanto la decisión atacada por esta vía  excepcional data del año 2013, además, que no hizo uso  de los recursos de ley contra esa determinación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante reiteró los argumentos esbozados en el escrito  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada  vulneró el derecho al debido proceso del  interesado,  al negarle la acumulación jurídica de penas.  

   

Se  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e  inmediatez  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

3.  Caso concreto  

En  este evento, el actor cuestiona el proveído emitido el 19 de  noviembre de 2013, a través del cual el Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó  la acumulación jurídica de penas, aduciendo que sí  cumple con los presupuestos para ser acreedor a ella.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a  través de los recursos ordinarios de reposición y  apelación de los cuales no hizo uso, por lo que desechó  la herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Adicionalmente,  se observa que se quebrantó el principio de inmediatez, pues  se advierte que, la decisión censurada por el actor se emitió  en el año 2013, es decir, han trascurrido más de 5  años, término que no se observa razonable y es  contrario a ese requisito general de procedibilidad.  

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          69 y 70 cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).      

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