AP3519-2019(53721)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP3519-2019  

Radicación  n°53721  

(Aprobado  acta n°. 209)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Diego  Fernando Castellanos Mejía,  contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por  el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al  procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14  años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

El  Tribunal los resumió así:  

Fueron  dados a conocer a través de denuncia interpuesta por  [J.A.G.G]1,  quien relató que el 13 de junio de 2015 tomó prestado  el teléfono celular de su hija, en ese momento de 13 años  de edad, de iniciales S.B.C., observando que entraban mensajes por  WhatsApp provenientes del móvil de su expareja DIEGO FERNANDO  CASTELLANOS MEJÍA. Revisó el chat y llamó su  atención que conversaban sobre unos videos que la niña  decía haber tomado desde el baño, fue entonces cuando  S.B.C., requerida por su madre, reveló que su ex padrastro le  pedía que se grabara desnuda, y que en varias oportunidades  entre los años 2014 y 2015, le realizó tocamientos  libidinosos durante unas vacaciones en Tauramena – Casanare y  en el apartamento donde vivía la menor en la ciudad de  Bogotá2.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 20 de marzo de 2016, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá, se  llevó a cabo audiencia de legalización de captura y  formulación de imputación contra Diego  Fernando Castellanos Mejía,  por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los artículos  209, 211-2 y 31 del Código Penal, el cual no aceptó. Se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario3.  

2.  Radicado el escrito de acusación, en los mismos términos4,  su formulación se realizó el 21 de julio siguiente,  bajo la dirección del Juzgado 14 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta ciudad5  y la audiencia preparatoria tuvo lugar los días 26 de agosto y  19 de septiembre posterior6.  

3.  El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado 3° Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá,  concedió la libertad, al implicado, por vencimiento de  términos7.  

4.  Agotado el juicio oral, en sesiones que iniciaron el 15 de febrero de  20178  y culminaron el 3 de mayo sucesivo9,  en sentencia del 22 de junio de ese año, el juez de  conocimiento condenó a Diego  Fernando Castellanos Mejía como  autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso ciento  sesenta (160) meses de prisión y, por igual término, la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria10.  

5.  El 9 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, al  resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del  procesado, confirmó en su integridad la decisión del A  quo11.  

LA DEMANDA  

El libelista  identifica los fallos de instancia, hace una relación de  distintos pronunciamientos de las cortes Constitucional y Suprema de  Justicia, así como del Tribunal Superior de Bogotá, y  luego formula un  cargo por  falso juicio de identidad.  

Aparte de señalar  que el juzgador distorsionó el contenido fáctico de la  prueba, por adición, aduce que si bien las entrevistas  rendidas por fuera del juicio oral permiten refrescar memoria,  conforme a los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados,  los cuales solicita sean aplicados en su integridad, se tiene que en  el presente caso se presentaron los siguientes errores:  

1. La menor  manifestó categóricamente su deseo de no declarar.  

Obligada por el  operador judicial a declarar, lo que realmente se produjo fue la  –obligada lectura- de la declaración – rendida por  fuera del juicio oral, sin la necesaria exigencia de la Sentencia  50-637 del 11 de julio de 2018.  

1.1. Para la  demostración objetiva de la causal alegada “falso juicio  de identidad” para el primer evento, pág. 10 de la  sentencia, la menor expuso – a pregunta de la Fiscalía-  que se le había dado un beso, “…un  poquito más arriba de los senos”.  

1.2. Para el  segundo evento, pág. 11 de la sentencia, el mismo Doctor  BERNAL SUÁREZ, expone más adelante, el delegado Fiscal,  puso en contexto la entrevista rendida por la niña, así  “¿recuerdas  haber rendido una entrevista ante un investigador de policía  judicial?”  –si  señor- ¿Recuerdas que contaste allí? –pocas  cosas12.  

Según el  censor, es allí donde se materializa la causal aducida, pues,  insiste, en el primer evento la menor declaró categóricamente  que el beso se produjo más arriba de sus senos y, en el  segundo, que recordaba pocas cosas. Sin embargo, el Fiscal, con la  anuencia y participación del operador judicial «permitió  no que [la]  testigo declarara sino que nuevamente leyera la prueba (producida por  fuera del juicio oral)».  

Por lo tanto, el  relato que allí se ofreció no es una manifestación  directa y espontánea, «como  lo exige la prueba testimonial»,  sino la transliteración de la entrevista rendida por fuera del  juicio oral.  

Luego de  transcribir un fragmento de la sentencia de segunda instancia, afirma  que se estructura la causal alegada, tanto en la producción  como en la apreciación de la única prueba de cargo.  

Concluye que «de  no haberse producido la prueba obligada- si bien legalmente decretada  y apreciada- bajo tal yerro de identidad» se  habría dictado fallo absolutorio, por duda probatoria, en los  términos de la providencia del 10 de junio de 2018, radicado  40478.  

Solicita que se  revoque la sentencia recurrida, porque la misma no es el resultado de  lo probado en el juicio y menos de la exigida corroboración  periférica, sino del error de identidad postulado.  

Subsidiariamente,  de no ser aceptada la causal propuesta, pide emitir un  pronunciamiento oficioso para la unificación de la  jurisprudencia nacional, la aplicación de los precedentes  anteriormente anunciados y lo que estime esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1. En cualquier  régimen procesal, la demanda de casación no se asemeja  a un alegato de libre factura, sino que debe contener un mínimo  de coherencia y precisión conceptual que permita establecer,  con facilidad, cuál es el error que se atribuye al  sentenciador y su efecto determinante en la decisión  recurrida.  

Con esa finalidad,  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 prevé como  requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, la correcta  selección de la causal invocada, el adecuado desarrollo de los  cargos y, además de esos fundamentos, es imperativo justificar  la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir  con una de las finalidades del recurso, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

2. El libelo que  se examina será inadmitido porque el defensor se sustrajo de  comprobar que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos  y desatendió a los parámetros lógicos,  argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado.  

2.1. Cuando se  denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso  acudir a la causal tercera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, que comprende aquellos yerros en los  que puede incurrir el juzgador por el manifiesto desconocimiento de  las reglas de producción –errores  de derecho por falso juicio de legalidad y de convicción-  y apreciación –errores  de hecho por falso juicios de existencia, identidad y raciocinio-  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

La demostración  del desacierto acá enunciado, impone la carga de demostrar que  el fallador  tergiversó el contenido material de determinada  prueba, porque no corresponde a su texto (distorsión por  adición), u omitió tener en cuenta aspectos importantes  de la misma (distorsión por cercenamiento, o iii) alteró  su texto (distorsión por transmutación).  

En tal supuesto,  el casacionista tiene el deber de comparar aquello que dice el medio  probatorio y lo que al respecto se expuso en la sentencia, para  demostrar en qué consistió el desacierto y cómo  repercutió en el sentido del fallo, de tal manera que, sin la  existencia del yerro denunciado, la situación jurídica  del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta.  

2.2. Sin embargo,  el demandante, antes de comprobar objetivamente alguna alteración  de esa naturaleza, deja claro que su molestia radica en la forma como  fue valorado el testimonio de la víctima S.B.C., por lo cual,  ha debido postular un error de hecho por falso raciocinio que, a  diferencia del anterior, es de carácter valorativo y se  estructura cuando el fallador, al apreciar determinado medio de  prueba, desconoce los postulados de la sana crítica.  

En ese caso, se  debe acreditar que arribó a conclusiones  ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, e indicar  el  aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción  por experiencia que se debió aplicar en el asunto sometido a  examen, para enseñar una realidad distinta a la declarada en  las instancias.  

2.3. El letrado,  en su alegación, tampoco se aproxima a esa hipótesis  casacional porque, además de descalificar el juicio valorativo  del juez plural, se dedica a pregonar que el relato de la menor no es  una manifestación directa y espontánea, «como  lo exige la prueba testimonial»,  sino la transliteración de la entrevista rendida por fuera del  juicio oral, postura defensiva que fue desechada por el Tribunal en  estos términos:  

En tal  contexto, el planteamiento del recurrente mediante el cual pretende  que el testimonio de S.B.G., sea  valorado como prueba de referencia  por haber dado lectura parcial de la entrevista que rindió  ante la psicóloga, y que la Fiscalía usó con el  fin de refrescar memoria, para esta Sala es desacertado, pues no se  trata solamente de apreciar insularmente en el escenario del juicio  las declaraciones de la niña que fueron plasmadas por escrito  antes del juzgamiento, sino que, en eventos como este, en los que en  medio del relato, la víctima manifestó no recordar  algunos episodios, quién mejor que ella, la entrevistada, para  hacer uso del medio de prueba y decir a la audiencia si ocurrieron o  no los hechos.  

Sin lugar a  dudas, el relato de la menor es una prueba directa, porque no es  cierto que la declaración se haya limitado a la lectura de la  anamnesis psicológica, como aduce el recurrente, sino porque  incluso, fue ella misma la encargada de dar cuenta y detalle de esa  circunstancia (…)13.  

2.4. Bien se ve  que el letrado no se ciñe a lo verdaderamente acaecido, en  plena desatención al principio de corrección material,  sino que destaca los aspectos que le sirven a su confuso reclamo, que  nada se asemeja a un yerro por distorsión probatoria, pues,  frente al primer evento, se limitó a referir que la menor  declaró categóricamente que el beso se produjo más  arriba de sus senos, cuando ese relato fue más allá y  así lo precisó el Tribunal:  

El primer  episodio, relacionado con lo ocurrido en Tauramena (Casanare), la  niña recordó que hicieron un asado con DIEGO FERNANDO y  la familia de su nueva compañera sentimental, y al preguntar  el fiscal sobre lo ocurrido ese día, la menor relató:  “Yo llegué al [apartamento]  con mi papá y él dijo que se iba a bañar y me  dijo que si me iba a bañar con él, yo le dije que sí,  yo estaba en vestido de baño y sé que él se  había tomado como tres cervezas, nos metimos a bañarnos  y ahí fue que él empezó a darme besos y a  decirme que eso era normal, entonces a mí se me hizo muy raro  y me salí del baño, él se terminó de  bañar y me dijo que no le dijera a nadie, Ahí nos  pusimos a desocupar una piscina que nos tocaba llevar y de ahí  nos devolvimos para la playa”, inmediatamente después el  fiscal preguntó dónde habían sido esos besos a  lo que la niña respondió “en la boca y en el  pecho” “(…) un poquito más arriba de los  senos”, detalles que son correspondientes con un ambiente de  seducción para la concupiscencia del adulto pertinentes al  abuso sexual en una niña que tiene derecho a evolucionar en  las actitudes sexuales conforme a la naturaleza humana y no por la  irrupción abrupta de los mayores escribiendo en sus cuerpos  sensaciones que no deben soportar a tan cortas edades14.  

2.5. Idénticas  deficiencias se aprecian, cuando el libelista refiere que en el  segundo evento la víctima dijo que recordaba pocas cosas,  aserto que no corresponde a la verdad, según se verifica en  los mismos razonamientos de la colegiatura, reproducidos en el libelo  y que son del siguiente tenor:  

Más  adelante, el delegado fiscal puso en contexto la entrevista rendida  por la niña, así: “-¿Recuerdas haber  rendido una entrevista ante un investigador de policía  judicial?: -si señor- ¿Recuerdas que contaste allí?:  -pocas cosas- De esas pocas cosas, ¿qué recuerdas?: –  Cuando viajé otra vez  a Tauramena mi papá se había  peleado con la esposa, ella en ese momento se fue del apartamento y  quedamos nosotros dos y mis hermanos se quedaron dormidos, él  los pasó para que se acostaran a dormir y yo quedé sola  en la sala con él, ahí fue que él empezó  a besarme y quedé desnuda y fue cuando me penetró por  primera vez, entré al baño y sangré, yo le  pregunté a él que eso qué? Y él me dijo  que eso era lo más normal, que no pasaba nada, entonces yo me  bañé y me acosté a dormir15.  

2.6. La anterior  referencia no evidencia que la menor leyera el documento, como lo  asegura el actor, sino que recordó el contenido del mismo. Por  ello, esa conclusión, como es la constante, nuevamente  contradice la realidad procesal, puesta de presente por el Ad  quem,  al señalar:  

Nótese  que éste evento relatado por la menor, no surgió de la  lectura del documento. Fue tan espontáneo, coherente,  detallado y conciso su dicho, que concluyó con lágrimas  de la niña y hubo que suspender por unos minutos el  interrogatorio.  

Los registros  de audios, además revelan que momentos después se puso  la entrevista en manos de la menor, con la intención de la  Fiscalía de que S.B.G. leyera y recordara un evento que se  encontraba en el párrafo 2 de la hoja 3 de ese documento; sin  embargo, la niña señaló: “no me acuerdo”,  y el interrogatorio tomó otro rumbo hacia el tercer evento,  que sin ayuda de la entrevista, le contó a la audiencia con  relación a un computador que DIEGO FERNANDO CASTELLANOS MEJIA  LE REGALÓ: “Yo sé que yo estaba en mi cuarto y él  estaba instalando el computador, y él me dice que …él  me da un beso y dice que me quite la ropa y yo sé que yo le  digo que no, pero entonces él me da un beso y me toca los  senos y es cuando mis hermanos golpean y él se para rápido  a abrir 16.  

3. Lo expuesto  hasta el momento pone al descubierto la falta de sustento del  reproche, pues el demandante no asume la carga demostrativa  correspondiente y, antes bien, se conforma con pedir, sin razón  de peso, que se apliquen ciertas decisiones de esta Corporación  y con enlistar una pluralidad de infundados reparos que deja en el  campo de la indeterminación, como cuando afirma que «de  no haberse producido la prueba obligada- si bien legalmente decretada  y apreciada- bajo tal yerro de identidad» se  habría dictado fallo absolutorio, por duda probatoria.  

3.1.  La interpretación que hace el demandante no se compadece con  la verdadera orientación valorativa del Tribunal, pues en su  intento de desvirtuar esa prueba incriminatoria que el sentenciador  encontró soportada en el relato de la víctima, atribuye  un yerro por distorsión que no demuestra, sino que utiliza  para tratar de anteponer su personal entendimiento.  

3.2. Como si fuera  poco, deja de considerar, en todo momento, que cualquiera de los  reproches posibles de postular, por la vía indirecta, lleva  implícita la obligación de confrontar las demás  pruebas que sustentan la declaración de justicia y explicar  por qué las mismas son incapaces de mantener su vigencia.  

En ese sentido,  bien se advierte que, además de la prueba cuestionada, el juez  plural aludió a otros elementos que ni siquiera fueron  mencionados por el libelista, como los testimonios del Patrullero de  la Sijin que recibió la denuncia de la progenitora de la menor  víctima y el de ésta misma, los cuales, valorados en  conjunto, le permitieron concluir en la responsabilidad penal del  acusado.  

3.3. Por último,  la solicitud de emitir  un pronunciamiento oficioso para la unificación de la  jurisprudencia nacional, la aplicación de los precedentes  anteriormente anunciados y lo que considere esta Corporación,  resulta del todo inaceptable, porque aquel constituye una facultad de  la Corte, cuando quiera que advierta el desconocimiento de garantías  fundamentales que no han sido detectadas en la demanda, mientras que  la unificación de la jurisprudencia hace parte de las  finalidades del recurso.  

Si ese fuera el  propósito, es preciso que el interesado demuestre que se hace  necesario la unificación de posiciones disímiles de la  Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora  no se ha desarrollado, así como la incidencia favorable que  tendría para la solución del caso concreto y también  para la comunidad jurídica, tarea no abordada en esta ocasión.  

4. Se concluye que  el defensor dejó de atender a los mínimos  requerimientos de claridad, precisión y coherencia,  indispensables para la demostración del dislate aducido y la  concreción de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente  admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues  tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales.  

5. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201417.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda formulada a nombre de Diego  Fernando Castellanos Mejía.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se omite el nombre completo de la progenitora de la víctima          para preservar la intimidad de ésta.  

2          Folios 11 y 12 Cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 11 de la Carpeta anexa.  

4          Folios 18 a 22 Ib.  

5          Folio 32 Ib.  

6          Folios 40 y 43 a 45 Ib.  

7          Folio 49 Ib.  

8          Folios 69 y 70 Ib.  

9          Folios 90 a 94 Ib.  

10          Folios 96 a 116 Ib.  

11          Folios 10 a 14 Cuaderno del Tribunal.  

12          Folios 32 y 33 Cuaderno del Tribunal.  

13          Folio 20 Cuaderno del Tribunal  

14          Folios 20 y 21 Ib.  

15          Folios 21 y 22 Ib.  

16          Folio 22 Ib.  

17          Radicado 42597.      

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