AP3505-2019(55268)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3505-2019  

Radicación  n° 55268.  

Acta  212.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Procede  la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado de la requerida en extradición Claudia  Marcela López Vallejo,  identificada con C.C. n°. 1.127.071.832, contra el proveído  de 3 de julio de 2019, por medio del cual se decretaron dos pruebas  solicitadas por el referido abogado y se negó otra.  

Auto  Recurrido  

En  la providencia impugnada (CSJ AP2634-2019), la Corporación  resolvió:  

(i)  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  informara si contra Claudia  Marcela López  Vallejo,  se adelanta o adelantó investigación en el país  y el estado actual de la misma, con el fin de analizar la prevalencia  de la jurisdicción nacional sobre la extranjera;  

(ii)  Ordenar la práctica de dictamen médico legal a la  requerida, a efectos de establecer si padece enfermedad mental, en  caso afirmativo, se determine cuál; si tal padecimiento es de  carácter transitorio o permanente; qué tipo de  tratamiento requiere y si el mismo es incompatible o no con la  reclusión intramural, dado que tales aspectos guardan relación  con la eventual necesidad de señalar un condicionamiento  especial en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea  favorable a la extradición de la requerida; y  

(iii)  Negar por impertinente la exhibición de «las  comunicaciones interceptadas en territorio colombiano»,  así como «las  grabaciones en las que se indican por parte del agente encubierto y  la fuente confidencial; a las que se hace referencia (…) que  se tenía pleno conocimiento e intencionalidad de importar  sustancias controladas al Estado requirente por parte de mi  representada»,  en aras de establecer el soporte de la petición de  extradición.  

Esta  última decisión obedeció a que dicho aspecto no  guarda relación con los puntuales tópicos que la Corte  debe abordar al emitir concepto. Además, se estimó que  la discusión sobre el contenido o veracidad de los aludidos  elementos de juicio ha de plantearse en el eventual proceso que  afronte la requerida.  

Impugnación  

Sostuvo  el recurrente que Claudia  Marcela López Vallejo,  merece le sea respetada su garantía convencional y  constitucional de la presunción de inocencia. Por tanto,  esgrimió que, al no existir elementos de convicción que  acredite la comisión de los hechos por los cuales está  siendo pedida en extradición, se configura «un  conflicto de competencia que se concreta en determinar el Estado que  debería asumir la investigación y juzgar la conducta»,  sumado a que ella no es «un  sujeto procesal de relevancia para la investigación, pero  desde ya se ha puesto en plena intención de colaborar acerca  de los hechos materia de investigación».  

Con  fundamento en lo anterior, afirmó el impugnante que «no  se dan las garantías procesales de mi representada ya que no  ha sido posible el contacto con el Fiscal de la nación  requirente o un agregado judicial en Colombia, con lo que no se puede  orientar la investigación judicial, para desarrollar el  principio de colaboración».  

Añadió  que al no reposar en la carpeta contentiva de la solicitud formal de  extradición tales soportes, la resolución de acusación  foránea no se pude equiparar a la nacional, en cuanto a los  presupuestos fácticos y jurídicos, dado que la última  se caracteriza por la existencia de «probabilidad  de verdad con base en los elementos materiales probatorios, evidencia  física o información legalmente obtenida acerca de la  existencia de la conducta delictiva investigada y de la  responsabilidad que se pueda atribuir a mi representada».  

Finalmente,  el recurrente elevó una «solicitud  especial»,  consistente en que la Corporación «se  pon[ga] en contacto con el agregado judicial o el Fiscal del caso en  la Corte Sur de Florida del Gobierno de los Estados Unidos; toda vez  que mi representada carece de los recursos económicos que le  permiten acceder a un abogado en los Estados Unidos de Norteamérica»,  pero reitera que está «dispuesta  a ofrecer toda la colaboración que esté a su alcance  para esclarecer los hechos materia de investigación».  

Consideraciones  

El  recurso interpuesto por el defensor de la requerida Claudia  Marcela López Vallejo no  está llamado a prosperar, toda vez que no propone un argumento  contundente en orden a lograr que la Corporación modifique el  criterio que expuso en la decisión recurrida.  

En  este orden de ideas, debe recordarse que la naturaleza del recurso  implica referirse, en concreto, a las razones que motivan la  inconformidad o disenso en relación con las providencias  atacadas, a efectos de ilustrar el error, omisión o falencia  que ellas contienen.  

Así  las cosas, se  enfatiza en que la prueba deprecada, en procura de cuestionar la  equivalencia de la acusación foránea en relación  con la prevista en nuestro ordenamiento, resulta impertinente,  pues la  exhibición de «las  comunicaciones interceptadas en territorio colombiano»,  así como «las  grabaciones en las que se indican por parte del agente encubierto y  la fuente confidencial; a las que se hace referencia (…) que  se tenía pleno conocimiento e intencionalidad de importar  sustancias controladas al Estado requirente por parte de mi  representada»,  en aras de establecer el soporte de la petición de  extradición, constituye un aspecto que no guarda relación  con los puntuales tópicos que la Corte debe abordar al emitir  concepto (CSJ AP2634-2019)1.  

En  ese sentido, se hace aún más patente la improcedencia  de la solicitud probatoria, si se tiene en cuenta que  la discusión sobre el contenido o veracidad de los aludidos  elementos de juicio ha de plantearse en el eventual proceso que  afronte la requerida.  

En  relación con la «solicitud  especial» invocada  por la defensa, consistente en que la Corte Suprema de Justicia de  Colombia «se  pon[ga] en contacto con el agregado judicial o el Fiscal del caso en  la Corte Sur de Florida del Gobierno de los Estados Unidos; toda vez  que mi representada carece de los recursos económicos que le  permiten acceder a un abogado en los Estados Unidos de Norteamérica»  (sic),  se advierte que tal planteamiento constituye algo novedoso.  

La  precedente afirmación obedece a que tal proposición no  guarda relación alguna con lo requerido por Claudia  Marcela López Vallejo en  las peticiones probatorias, lo cual impide, en este momento, que la  Corporación emita pronunciamiento al respecto, pues -en  este estadio procesal-  lo que se discute es lo concerniente a la negativa de pruebas pedidas  en la debida oportunidad, mas no lo relativo a nuevas pretensiones.  

Igualmente,  se percibe que la «solicitud  especial» tampoco  ataca  los argumentos en los cuales se fincó la decisión  cuestionada, tendiente a lograr su modificación.  

Aunado  a lo anterior, la Corporación no es un órgano que  dirige las relaciones internacionales, sino el Presidente de la  República (artículo 189-2 Superior). Además, el  suceso de que la implicada carezca de dinero para contratar los  servicios de un abogado en los Estados Unidos de América, en  el supuesto que se emita concepto favorable para la extradición  de la requerida, la Corte, en los condicionamientos del mismo, exige  que se le respeten sus garantías judiciales, siendo una de  ellas contar  con un defensor designado por la implicada o por el Estado.  

Por  tanto, no  se repondrá la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

Resuelve  

No  reponer  la providencia de 3 de julio de 2019.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La plena identidad del          requerido, la validez formal de los documentos presentados como          soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble          incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera          con la resolución de acusación colombiana; y el          cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *