Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP3446 – 2019
Radicación No. 55269
(Aprobado Acta n° 204)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO
Vencido el término de traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a resolver sobre la solicitud probatoria formulada por el defensor del ciudadano colombiano Luis Felipe Carmona Rincón, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada.
2. ANTECEDENTES
2.1. Mediante Nota Verbal n° 0967, del 22 de junio de 20181, se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Luis Felipe Carmona Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.060.268.732, nacido el 15 de febrero de 1993, por haber sido requerido por la Corte del Distrito Sur de Florida.
2.2. Con oficio DIAJI n° 1615, del 22 de junio de la misma anualidad2, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la petición antes mencionada a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, el 17 de agosto siguiente, el titular de dicha entidad dispuso la captura de Luis Felipe Carmona Rincón3.
2.3. En cumplimiento de la referida orden, el 23 de febrero de 2019 fue aprehendido Luis Felipe Carmona Rincón, por la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el municipio de Pácora -Caldas-4, de lo cual la Dirección de Asuntos Internacionales del organismo de investigación comunicó al Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 27 de febrero del año en curso5.
2.4. La referida petición se formalizó ante la Cancillería mediante la Nota Verbal n° 498, del pasado 22 de abril6. Dicha Cartera envió la documentación pertinente a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI n° 0973, del 23 del mismo mes y año7.
2.5. Con oficio MJD-OFI19-0012153-DAI-1100, del 3 de mayo del año que avanza,8 el referido Ministerio informó a la Corte Suprema de Justicia que el ciudadano colombiano, Luis Felipe Carmona Rincón, fue capturado con fines de extradición el 22 de febrero de 2019, allegando toda la documentación ofrecida por el Estado suplicante.
2.6. Recibida la actuación en esta Corporación, mediante el auto del 8 de mayo del año en curso9 se dispuso informar a Luis Felipe Carmona Rincón el derecho que tiene de designar un defensor de confianza y, una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas10.
2.8. El señor Carmona Rincón otorgó poder al doctor mario ramírez Arbeláez, para que lo represente en este trámite11.
3. PRETENSIÓN PROBATORIA
Dentro del término se pronunciaron el agente del Ministerio Público y el representante judicial del suplicado, así:
3.1. El Procurador Segundo Delegado para Casación Penal manifestó que no es necesaria la práctica de pruebas en el presente trámite12
3.2. Por su parte, el apoderado del pretendido, en una forma no muy clara, intenta explicar el proceso de extradición y la competencia de esta Corporación, resaltando el respeto de las garantías fundamentales de la persona requerida.
Seguidamente sostiene que los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho remitieron a la Corte Suprema de Justicia una documentación anónima (toda vez que no tiene firma del responsable), emanada del nación reclamante, la cual no fue revisada por tales dependencias del Estado y pese a ello certificaron que ésta cumple los requisitos que exigen la Constitución Política y las normas internas vigentes sobre la materia, con lo cual los funcionarios de ambas Carteras incurrieron en el delito de prevaricato por acción, “al dar trámite a una acción completamente ilegal”.
Así mismo afirma el libelista, que como la “solicitud de extradición no la firma ninguna persona ni ente jurídico, sino simplemente ‘EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS’ que viene a constituirse en la contraparte del solicitado en extradición, ES IMPORTANTE SABER QUE (sic) SIGNIFICA y que (sic) función puede cumplir ese ente que firma la solicitud y que para la Cancillería es Correcto (sic), LEGAL Y CONSTITUCIONAL (sic), que nadie se responsabilice de esa solicitud que involucra la libertad y la entrega de un colombiano a otro Estado”.
De otra parte, sostiene que en ningún tratado, acuerdo o convenio de ayuda mutua se establece que un representante diplomático pueda entrometerse en los asuntos internos del Estado ante el cual representa al suyo y mucho menos que pueda ejercer funciones jurisdiccionales, ordenando capturas, procedimientos policiales, pruebas, decomisos o embargos, como ha ocurrido en este caso.
Afirma, así mismo, que al representante diplomático que deprecó la extradición de Luis Felipe Carmona Rincón solo le era permitido remitir la acusación, en el sentido de pedir apoyo a las autoridades colombianas deprecando su aprehensión y entrega, para ponerlo a disposición de las autoridades competentes en el país requirente. No empece, en la nota que dio origen a este trámite, el agente diplomático (cuya firma no figura), “ordenó a las autoridades colombianas la práctica e incautación de pruebas (sic), para utilizarlas en contra del citado ciudadano en un juicio en los Estados Unidos, lo cual es una forma arbitraria e ilegal”, y constituye un delito que fue avalado por los funcionarios de la Cancillería y del Ministerio de Justicia y del Derecho, “por una forma folclórica de ordenar y manejar (sic) pruebas, a funcionarios judiciales, sin cumplir con los requisitos legales de nuestro país”.
En el marco expuesto, impetró a la Corte los siguientes medios de persuasión:
3.2.1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informe:
3.2.1.1. Cuál es el tratado, convenio o memorando de entendimiento que acepta que los embajadores pueden pedir y ordenar capturas, allanamientos, incautaciones, decomiso de bienes de un nacional requerido en extradición, así como pruebas judiciales y entregar esas evidencias a la autoridad extranjera, cómo y quién las recepciona, ante qué juez de garantías se legalizan; qué autoridad colombiana responde por la cadena de custodia, cómo se aportan a la nación demandante, por qué se practican las ordenadas por un diplomático, pese a no haber sido legalmente impetradas.
3.2.1.2. Cómo se certifica la legalidad de un documento en el que solamente dice “Embajada de los Estados Unidos” y si en otros países signatarios de la Convención de La Haya y del tratado de Viena, reciben cartas rogativas o pliegos rubricados únicamente como Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
3.2.1.3. Expliquen por qué razón el referido Ministerio aceptó una nota verbal sin firma de su emisor y si estableció quién fue el diplomático el responsable de adelantar esa gestión ante el gobierno colombiano.
3.2.1.4. Si está vigente y suscrita por Colombia la Convención de Viena, relativa a las funciones de los diplomáticos en el mundo entero.
3.2.2. Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que informe:
3.2.2.1. Si en el trámite de extradición de Luis Felipe Carmona Rincón se cumplieron las normas nacionales e internacionales respectivas, de acuerdo con los presupuestos legalmente establecidos, y si ese organismo verificó el nombre del funcionario norteamericano responsable de dicho cometido. Ello, teniendo en cuenta que la nota verbal no fue debidamente suscrita por quien la expidió.
3.2.2.4. Cuál es el fundamento legal para que el Ministerio acepte que “el presunto (porque no se identifica) funcionario de la Embajada solicite la captura y las (sic)”.
Finaliza manifestando que en ningún momento está cuestionando “la solicitud ni las pruebas de la justicia norteamericana requirente de la extradición”, sino reclamando las garantías que debe tener todo ciudadano colombiano cuya entrega se depreca, las cuales deben ser respetadas por las autoridades, más si son judiciales, por lo cual demanda se atienda su pedimento, en aras de comprobar plenamente que el proceso surtido ante los referidos Ministerios y la Fiscalía General de la Nación no cumplió con los ritos de nuestra legislación interna, ni con los cánones de los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos y los que rigen las relaciones y las funciones de los diplomáticos en todo el mundo, lo cual configura el delito de prevaricato por acción, al certificar que un embajador sí puede ordenar pruebas y capturas en Colombia.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Las pruebas en el trámite de extradición
4.1.1. De manera reiterada y pacífica ha sostenido esta Corporación que frente a las extradiciones rogadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el concepto que ha de emitirse se contrae a verificar los requisitos previstos en la Constitución Política y en los artículos 490, 493, 495 y 502 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal (en este caso la Ley 906 de 200413).
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el “Tratado de Extradición” suscrito entre Colombia y los Estados Unidos el 14 de septiembre de 1979 se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, no es menos cierto que sus cláusulas no son aplicables en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma14.
En este orden de ideas, con el fin de determinar la procedencia de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, como son:
(i) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa d la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v), cuando fuere el caso, en cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos.
Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 de sept. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan el requerimiento.
4.1.2. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004. Por tanto, es necesario tener presente que en el artículo 139, numeral 1°, de dicho estatuto se señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 de la misma codificación se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por ende, ese alcance trasladado a este caso, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.
En el marco expuesto, en la fase judicial de la cuestión examinada solamente se decretarán los medios suasorios pertinentes, es decir, las que acrediten los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, se ordenarán los conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para demostrar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Y, finalmente, se evacuarán los útiles, o sea los llamados a verificar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
4.2. El caso particular
La Corte denegará, por improcedentes, las pruebas deprecadas por la defensa del requerido, por cuanto ninguna relación guardan con los temas sobre los que ha de fundamentar su concepto, por lo cual son improcedentes.
Adicionalmente, este aspecto fue abordado por la Corporación en pronunciamiento CSJ CP-056-2018, destacando que por corresponder el proceso de extradición exclusivamente a una cooperación internacional, excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva del cumplimiento de los lineamientos convencionales o legales que regulan la solicitud, así:
… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido., lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias15, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal16.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de la realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponde a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso, acorde con la legislación del Estado requirente (negrillas fuera de texto).
4.2.1. Así mismo, esta Colegiatura no es cuerpo consultivo, por tanto, la defensa no puede acudir a ésta, para intentar esclarecer o corroborar la percepción que tiene del procedimiento de extradición y los elementos que deben sustentar la postulación de pruebas dentro de ésta, que de conformidad con lo citado en el precedente, se observa equivocado.
4.2.2. Lo relacionado en el numeral 3.2.2. del acápite anterior de esta decisión no constituye una solicitud probatoria, sino un cuestionamiento al procedimiento adelantado por los funcionarios del Ministerio de Justicia y del Derecho que han intervenido en el trámite de extradición de Carmona Rincón, por lo cual es improcedente e inviable acceder a lo allí pedido.
Por lo demás, se itera que la validez de la documentación que allegaron las autoridades competentes será analizada por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto.
4.3. Pruebas de oficio:
Con el propósito de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, que la Corte debe verificar al emitir el respectivo concepto, por constituir una causal de improcedencia de la extradición, y con el fin de establecer que no se haya ejercido jurisdicción respecto de los hechos que sustentan el pedido de la Embajada de los Estados Unidos de América, se ordenará:
4.3.1. Dirigir una misiva a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que comunique si en contra del reclamado Luis Felipe Carmona Rincón se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación y, en caso afirmativo, indique su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito (o delitos) que se imputa (n), el estado en que se encuentra (n) y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la (o las) actuaciones respectivas, o, en su defecto, precise el juzgado en el cual se adelanta o adelantó la correspondiente etapa de juicio.
Seguidamente, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial respectivo, entere el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.
4.3.2. Oficiar a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informen si en contra Luis Felipe Carmona Rincón se adelantó o se sigue investigación, o le aparecen registrados antecedentes y, en este caso, remitan toda la información que tengan sobre el particular.
5. Otras Decisiones
Como el apoderado refiere la posible comisión de conductas punibles por parte de los funcionarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho incurrieron en el delito de prevaricato por acción, se aclara que este no es el medio idóneo para ventilarlo, pues si así lo si considera, debe acudir a las autoridades penales y disciplinarias competentes con la respectiva denuncia y/o queja, junto con las pruebas que corroboran su dicho, como prevé el artículo 67 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedentes, las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del reclamado Luis Felipe Carmona Rincón.
2. Decretar de oficio las siguientes pruebas:
2.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el perentorio término de diez días al que se refiere el incuso 2° del artículo 500 de la Ley 906 de 200417, informe si Luis Felipe Carmona Rincón ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal; en caso positivo, deberá comunicar el estado actual de la misma, remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas con constancia de ejecutoria o, en su defecto, precisar el juzgado en el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.
Solicitar, por la Secretaría de la Sala, al despacho judicial respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.
2.2. Oficiar a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informen si contra Luis Felipe Carmona Rincón se adelantó o adelanta investigación o si le aparecen registrados antecedentes.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 161 a 165 de la carpeta anexos.
2 Folios 156 ibídem.
3 Folios 2 a 4 ejusdem
4 Folios 6 y 7 de la carpeta de anexos
5 Folio 1 ídem.
6 Folios 29 a 154 de la misma carpeta.
7 Folio 27 de carpeta anexos.
8 Folio 1, cuaderno Corte.
9 Folio 6, ibídem.
10 Folio 14 ejusdem
11 Folio 8 ídem.
12 Folio 18 del cuaderno de la Corte
13 Por cuanto los hechos por los cuales es solicitado el ciudadano Luis Felipe Carmona Rincón ocurrieron bajo la vigencia de dicho ordenamiento.
14 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
15 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450
16 CSJ AP, 15 Jul. 2005. Rad. 23181
17 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más la distancia, dentro del cual se practicarán las pruebas solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir el concepto.