AP3446-2019(55269)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP3446  – 2019  

Radicación  No. 55269  

(Aprobado  Acta n° 204)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

1.  ASUNTO  

Vencido  el término de traslado de que trata el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a resolver sobre la solicitud  probatoria formulada por el defensor del ciudadano colombiano Luis  Felipe Carmona Rincón,  quien  es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su Embajada.  

2.  ANTECEDENTES  

2.1.  Mediante  Nota Verbal n° 0967, del 22 de junio de 20181,  se solicitó la detención provisional, con fines de  extradición, del ciudadano colombiano Luis  Felipe Carmona Rincón,  identificado  con la cédula de ciudadanía número  1.060.268.732, nacido el 15 de febrero de 1993, por haber sido  requerido por la Corte del Distrito Sur de Florida.  

2.2.  Con oficio DIAJI n° 1615, del 22 de junio de la misma anualidad2,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la petición  antes mencionada a la Fiscalía General de la Nación,  motivo por el cual, el 17 de agosto siguiente, el titular de dicha  entidad dispuso la captura de Luis  Felipe Carmona Rincón3.  

2.3.  En  cumplimiento de la referida orden, el 23 de febrero de 2019 fue  aprehendido Luis  Felipe Carmona Rincón,  por  la Policía Nacional, Dirección de Investigación  Criminal e Interpol, en el municipio de Pácora -Caldas-4,  de lo cual la Dirección de Asuntos Internacionales del  organismo de investigación comunicó al Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante oficio del 27 de febrero del año  en curso5.  

2.4.  La  referida petición se formalizó ante la Cancillería  mediante la Nota  Verbal n° 498, del pasado 22 de abril6.  Dicha Cartera envió la documentación pertinente a su  homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI n°  0973, del 23 del mismo mes y año7.  

2.5.  Con  oficio MJD-OFI19-0012153-DAI-1100, del 3 de mayo del año que  avanza,8  el referido Ministerio informó a la Corte Suprema de Justicia  que el ciudadano colombiano, Luis  Felipe Carmona Rincón,  fue  capturado con fines de extradición el 22 de febrero de 2019,  allegando toda la documentación ofrecida por el Estado  suplicante.  

2.6.  Recibida la actuación en esta Corporación, mediante el  auto del 8 de mayo del año en curso9  se dispuso informar a Luis  Felipe Carmona Rincón  el derecho que tiene de designar un defensor de confianza y, una vez  cumplido lo anterior, se corrió traslado para que los  intervinientes solicitaran pruebas10.  

2.8.  El señor Carmona  Rincón  otorgó  poder al doctor mario  ramírez Arbeláez,  para que lo represente en este trámite11.  

3.  PRETENSIÓN PROBATORIA  

Dentro  del término se pronunciaron el agente del Ministerio Público  y el representante judicial del suplicado, así:  

3.1.  El  Procurador Segundo Delegado para Casación Penal manifestó  que no es necesaria la práctica de pruebas en el presente  trámite12  

3.2.  Por su parte, el apoderado del pretendido, en una forma no muy clara,  intenta explicar el proceso de extradición y la competencia de  esta Corporación, resaltando el respeto de las garantías  fundamentales de la persona requerida.  

Seguidamente  sostiene que  los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho  remitieron a la Corte Suprema de Justicia una documentación  anónima (toda  vez que no tiene firma del responsable),  emanada del nación reclamante, la cual no fue revisada por  tales dependencias del Estado y pese a ello certificaron que ésta  cumple los requisitos que exigen la Constitución Política  y las normas internas vigentes sobre la materia, con lo cual los  funcionarios de ambas Carteras incurrieron en el delito de  prevaricato por acción, “al  dar trámite a una acción completamente ilegal”.  

Así  mismo afirma el libelista, que como la “solicitud  de extradición no la firma ninguna persona ni ente jurídico,  sino simplemente ‘EMBAJADA  DE LOS ESTADOS UNIDOS’  que viene a constituirse en la contraparte del solicitado en  extradición, ES IMPORTANTE SABER QUE (sic) SIGNIFICA y que  (sic) función puede cumplir ese ente que firma la solicitud y  que para la Cancillería es Correcto (sic), LEGAL Y  CONSTITUCIONAL (sic), que nadie se responsabilice de esa solicitud  que involucra la libertad y la entrega de un colombiano a otro  Estado”.  

De  otra parte, sostiene que en ningún tratado, acuerdo o convenio  de ayuda mutua se establece que un representante diplomático  pueda entrometerse en los asuntos internos del Estado ante el cual  representa al suyo y mucho menos que pueda ejercer funciones  jurisdiccionales, ordenando capturas, procedimientos policiales,  pruebas, decomisos o embargos, como ha ocurrido en este caso.  

Afirma,  así mismo, que al representante diplomático que deprecó  la extradición de Luis  Felipe Carmona Rincón  solo  le era permitido remitir la acusación, en el sentido de pedir  apoyo a las autoridades colombianas deprecando su aprehensión  y entrega, para ponerlo a disposición de las autoridades  competentes en el país requirente. No empece, en la nota que  dio origen a este trámite, el agente diplomático (cuya  firma no figura),  “ordenó  a las autoridades colombianas la práctica e incautación  de pruebas (sic), para utilizarlas en contra del citado ciudadano en  un juicio en los Estados Unidos, lo cual es una forma arbitraria e  ilegal”,  y constituye un delito que fue avalado por los funcionarios de la  Cancillería y del Ministerio de Justicia y del Derecho, “por  una forma folclórica de ordenar y manejar (sic) pruebas, a  funcionarios judiciales, sin cumplir con los requisitos legales de  nuestro país”.  

En el  marco expuesto, impetró a la Corte los siguientes medios de  persuasión:  

3.2.1.  Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informe:  

3.2.1.1.  Cuál es el tratado, convenio o memorando de entendimiento que  acepta que los embajadores pueden pedir y ordenar capturas,  allanamientos, incautaciones, decomiso de bienes de un nacional  requerido en extradición, así como pruebas judiciales y  entregar esas evidencias a la autoridad extranjera, cómo y  quién las recepciona, ante qué juez de garantías  se legalizan; qué autoridad colombiana responde por la cadena  de custodia, cómo se aportan a la nación demandante,  por qué se practican las ordenadas por un diplomático,  pese a no haber sido legalmente impetradas.  

3.2.1.2.  Cómo se certifica la legalidad de un documento en el que  solamente dice “Embajada  de los Estados Unidos” y  si en otros países signatarios de la Convención de La  Haya y del tratado de Viena, reciben cartas rogativas o pliegos  rubricados únicamente como Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia.  

3.2.1.3.  Expliquen por qué razón el referido Ministerio aceptó  una nota verbal sin firma de su emisor y si estableció quién  fue el diplomático el responsable de adelantar esa gestión  ante el gobierno colombiano.  

3.2.1.4.  Si está vigente y suscrita por Colombia la Convención  de Viena, relativa a las funciones de los diplomáticos en el  mundo entero.  

3.2.2.  Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que  informe:  

3.2.2.1.  Si en el trámite de extradición de Luis  Felipe Carmona Rincón  se  cumplieron las normas nacionales e internacionales respectivas, de  acuerdo con los presupuestos legalmente establecidos, y si ese  organismo verificó el nombre del funcionario norteamericano  responsable de dicho cometido. Ello, teniendo en cuenta que la nota  verbal no fue debidamente suscrita por quien la expidió.  

3.2.2.4.  Cuál es el fundamento legal para que el Ministerio acepte que  “el  presunto (porque no se identifica) funcionario de la Embajada  solicite la captura y las (sic)”.  

Finaliza  manifestando que en ningún momento está cuestionando  “la  solicitud ni las pruebas de la justicia norteamericana requirente de  la extradición”,  sino reclamando las garantías que debe tener todo ciudadano  colombiano cuya entrega se depreca, las cuales deben ser respetadas  por las autoridades, más si son judiciales, por lo cual  demanda se atienda su pedimento, en aras de comprobar plenamente que  el proceso surtido ante los referidos Ministerios y la Fiscalía  General de la Nación no cumplió con los ritos de  nuestra legislación interna, ni con los cánones de los  tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos y los que  rigen las relaciones y las funciones de los diplomáticos en  todo el mundo, lo cual configura el delito de prevaricato por acción,  al certificar que un embajador sí puede ordenar pruebas y  capturas en Colombia.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Las  pruebas en el trámite de extradición  

4.1.1.  De manera reiterada y pacífica ha sostenido esta Corporación  que  frente a las extradiciones rogadas por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, el concepto que ha de emitirse se  contrae a verificar  los  requisitos previstos en la Constitución Política y en  los artículos 490,  493, 495 y 502  y  demás normas concordantes del Código de Procedimiento  Penal  (en  este caso la Ley 906 de 200413).  

Lo  anterior, toda vez que si bien es cierto que el “Tratado  de Extradición”  suscrito entre Colombia y los Estados Unidos el 14 de septiembre de  1979 se  encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han  dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de  1969» para finiquitarlo,  no es menos cierto que sus cláusulas no son aplicables en  Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma14.  

En  este orden de ideas, con el fin de determinar la procedencia de un  específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial  del trámite de extradición, se debe tener presente que  el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le  corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto  respectivo, en los términos previstos en el artículo  502 de la Ley 906 de 2004, como son:  

(i)  La validez formal de la documentación presentada por el Estado  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada en extradición con la que haya sido  capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación,  según el cual, el hecho que motiva la petición de  entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y  encontrarse reprimido con pena privativa d la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia  proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se  asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la  acusación; y (v), cuando fuere el caso, en cumplimiento de lo  dispuesto en tratados públicos.  

Además,  según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009,  rad. 30374 y CSJ CP, 16 de sept. 2009, rad. 31036), se debe constatar  si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan el requerimiento.  

4.1.2.  Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, este asunto se rige por el Código de Procedimiento  Penal de 2004. Por tanto, es necesario tener presente que en el  artículo 139, numeral 1°, de dicho estatuto se señala  a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 de la misma codificación  se atribuye a tales funcionarios “la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”  y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  por ende, ese alcance trasladado a este caso, debe aplicarse a los  requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.  

En  el marco expuesto, en la fase judicial de la cuestión  examinada solamente se decretarán los medios suasorios  pertinentes,  es decir, las que acrediten los supuestos derivados de las exigencias  previstas tanto en el referido artículo 502, como los  requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del  Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, se  ordenarán los conducentes,  esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para demostrar  los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto. Y, finalmente, se evacuarán los útiles,  o sea los llamados a verificar un asunto aún no corroborado y  de verdadero interés para la actuación.  

4.2.  El caso particular  

La  Corte denegará, por improcedentes, las  pruebas deprecadas por la defensa del requerido, por cuanto ninguna  relación guardan con los temas  sobre los que  ha  de fundamentar su concepto, por lo cual son improcedentes.  

Adicionalmente,  este aspecto fue abordado por la Corporación en  pronunciamiento CSJ CP-056-2018, destacando que por corresponder el  proceso de extradición exclusivamente a una cooperación  internacional, excluye cualquier discusión ajena a la  verificación objetiva del cumplimiento de los lineamientos  convencionales o legales que regulan la solicitud, así:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está  circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega del  requerido., lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas  exigencias15,  como quiera que la extradición no corresponde a la noción  de un proceso penal16.  

De  ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito de la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de la realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponde a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso, acorde con la  legislación del Estado requirente (negrillas  fuera de texto).  

4.2.1.  Así mismo, esta Colegiatura no es cuerpo consultivo, por  tanto, la defensa no puede acudir a ésta, para intentar  esclarecer o corroborar la percepción que tiene del  procedimiento de extradición y los elementos que deben  sustentar la postulación de pruebas dentro de ésta, que  de conformidad con lo citado en el precedente, se observa equivocado.  

4.2.2.  Lo relacionado en el numeral 3.2.2. del acápite anterior de  esta decisión no constituye una solicitud probatoria, sino un  cuestionamiento al procedimiento adelantado por los funcionarios del  Ministerio de Justicia y del Derecho que han intervenido en el  trámite de extradición de Carmona  Rincón,  por lo cual es improcedente e inviable acceder a lo allí  pedido.  

Por  lo demás, se itera que la validez  de la documentación que allegaron las autoridades competentes  será analizada por la Corte al momento de emitir el respectivo  concepto.  

4.3.  Pruebas de oficio:  

Con  el propósito de precaver una eventual lesión al  principio de cosa juzgada, que la Corte debe verificar al emitir el  respectivo concepto, por constituir una causal de improcedencia de la  extradición, y con el fin de establecer que  no se haya ejercido jurisdicción respecto de los hechos que  sustentan el pedido de la Embajada de los Estados Unidos de América,  se  ordenará:  

4.3.1.  Dirigir una misiva a la Fiscalía General de la Nación,  a efecto de que comunique si en contra del reclamado Luis  Felipe Carmona Rincón  se  ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta  alguna investigación y, en caso afirmativo, indique su número  de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el  delito (o delitos) que se imputa (n), el estado en que se encuentra  (n) y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la  (o las) actuaciones respectivas, o, en su defecto, precise el juzgado  en el cual se adelanta o adelantó la correspondiente etapa de  juicio.  

Seguidamente,  la Secretaría de la Sala solicitará al despacho  judicial respectivo, entere el estado actual del diligenciamiento,  anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva  constancia de ejecutoria.  

4.3.2.  Oficiar a la Policía  Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN,  para que informen si en contra Luis  Felipe Carmona Rincón  se  adelantó o se sigue investigación, o le aparecen  registrados antecedentes y, en este caso, remitan toda la información  que tengan sobre el particular.  

5.  Otras Decisiones  

Como  el apoderado refiere la posible comisión de conductas punibles  por parte de los funcionarios de los Ministerios de Relaciones  Exteriores y de Justicia y del Derecho incurrieron en el delito de  prevaricato por acción, se aclara que este no es el medio  idóneo para ventilarlo, pues si así lo si considera,  debe acudir a las autoridades penales y disciplinarias competentes  con la respectiva denuncia y/o queja, junto con las pruebas que  corroboran su dicho, como prevé el artículo 67 de la  Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar  por improcedentes,  las pruebas solicitadas por el apoderado  judicial del reclamado Luis  Felipe Carmona Rincón.  

2.  Decretar  de oficio  las  siguientes pruebas:  

2.1.  Oficiar  a  la Fiscalía General de la Nación, para  que, en el perentorio término de diez días al que se  refiere el incuso 2° del artículo 500 de la Ley 906 de  200417,  informe si Luis  Felipe Carmona Rincón  ha  sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal; en caso  positivo, deberá comunicar el estado actual de la misma,  remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas  con constancia de ejecutoria o, en su defecto, precisar el juzgado en  el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.  

Solicitar,  por la Secretaría de la Sala, al despacho judicial respectivo,  informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las  decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.  

2.2.  Oficiar  a  la Policía  Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN,  para que informen si contra Luis  Felipe Carmona Rincón  se  adelantó o adelanta investigación o si le aparecen  registrados antecedentes.  

3.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 161 a 165 de la carpeta anexos.  

2          Folios 156          ibídem.  

3          Folios 2 a 4 ejusdem  

4          Folios          6 y 7 de la carpeta de anexos  

5          Folio          1 ídem.  

6          Folios 29 a 154 de la misma carpeta.  

7          Folio 27 de carpeta anexos.  

8          Folio 1, cuaderno Corte.  

9          Folio 6, ibídem.  

10          Folio          14 ejusdem  

11          Folio          8 ídem.  

12          Folio          18 del cuaderno de la Corte  

13          Por          cuanto los hechos por los cuales es solicitado el ciudadano Luis          Felipe Carmona Rincón          ocurrieron          bajo la vigencia de dicho ordenamiento.  

14          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

15          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450  

16          CSJ          AP, 15 Jul. 2005. Rad. 23181  

17          Vencido          el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más la distancia,          dentro del cual se practicarán las pruebas solicitadas y las          que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables          para emitir el concepto.      

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