AP2539-2019(52153)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2539-2019  

Radicación  N°52153  

Aprobado  Acta Nº. 155  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Sala el  recurso de reposición interpuesto por el demandante JESÚS  MARÍA PARDO HERNÁNDEZ,  contra el proveído mediante el cual se inadmitió la  demanda de revisión.  

HECHOS  

JESÚS  MARÍA PARDO HERNÁNDEZ,  en su condición de Juez Laboral del Circuito de Arauca, tuvo a  su cargo el proceso con radicado 81-001-31-05-0001-2006-00221-00,  adelantado por Joel Pedraza y otros contra la Empresa de Energía  Eléctrica de Arauca – ENELAR, el cual culminó con  sentencia de 19 de febrero de 2009, condenando a la entidad  demandada.  

En desarrollo de  dicha actuación, el prenombrado funcionario judicial profirió  auto de 12 de marzo de 2009 denegando el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia, aduciendo que la recurrente no  aparecía acreditada como apoderada de la entidad demandada,  pese a que en el proceso obraba el poder debidamente otorgado.  

Así mismo,  el 27 de abril de 2009, emitió una nueva decisión en la  cual denegó el recurso de reposición interpuesto por la  apoderada de la empresa ENELAR, argumentando que se trataba de  maniobras dilatorias como quiera que la solicitud era abiertamente  improcedente ante la ausencia del poder que la acreditara.  

En  vista de lo anterior, el Tribunal Superior de Arauca, concedió  la Tutela instaurada por la apoderada de la empresa ENELAR y dispuso  la compulsa de copias ante los entes respectivos para que se  investigara penal y disciplinariamente la conducta del ex Juez PARDO  HERNÁNDEZ.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.-  El 5 de febrero de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de Arauca, la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal, formuló imputación  en contra del ex Juez Jesús María Pardo Hernández,  quien no se allanó a los cargos.  

2.-  El 29 de abril de 2014 se dio inició a la audiencia de  formulación de acusación, que concluyó el 18 de  junio, luego de haber sido resuelta por esta Corporación, la  impugnación de competencia formulada por el imputado.  

3.-  La audiencia preparatoria se surtió durante sesiones de 13 de  agosto y 13 de noviembre de 2014. En este interregno la diligencia se  vio suspendida por solicitud del imputado, aludiendo su interés  de lograr un preacuerdo con la fiscalía.  

4.-  El 24 de marzo de 2015 se instaló la audiencia de juicio oral  sin que se avanzara en su desarrollo, dado que fue suspendida de  mutuo acuerdo entre el acusado y la fiscalía para «procurar  la celebración de un preacuerdo», según  se indica en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Arauca  

5.-  Finalmente, luego de presentado el preacuerdo y verificado por el  Tribunal, el 2 de junio de 2015 se profirió la sentencia  condenatoria ya reseñada con anterioridad, la cual fue  declarada en firme al no haber sido recurrida por ninguna de las  partes e intervinientes.  

6-  En  escrito de 13 de febrero de 2018, el sentenciado actuando en causa  propia instauró demanda de revisión con fundamento en  la causal 3ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aludiendo la existencia de  hecho y prueba nueva como es la sentencia proferida por esta Sala  dentro del radicado 39538, que a su entender modificó la  estructura del tipo penal de prevaricato, en la medida en que para su  configuración se exige la demostración del «ánimo  corrupto» del servidor público.  

Precisó  que para la época en que celebró el preacuerdo con la  fiscalía y se profirió la sentencia condenatoria en su  contra, no se contaba con prueba indicativa que el prevaricato fue  cometido con la  finalidad propia de un acto de corrupción.  

Por otro lado  expresó que las decisiones materia de reproche no fueron  delictivas porque se comprobó que los poderes no habían  sido debidamente otorgados por el representante de la entidad  demandada.  

También  refirió la presunta ocurrencia de irregularidades sustanciales  que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque: (i)  la presentación del preacuerdo se hizo con posterioridad al  momento en que fue interrogado sobre la aceptación de cargos  al inicio de la audiencia de juicio oral; (ii)  el Tribunal de Arauca no llevó a cabo la audiencia de  verificación del preacuerdo; (iii)  fue condenado a título de cómplice  en un delito que por su naturaleza es unitario. Además, con  ello se vulneró el principio de congruencia porque fue acusado  como autor; (iv)  no se otorgó ningún beneficio por la  complicidad preacordada;  (v)  se negaron los subrogados penales a pesar de su procedencia porque el  Tribunal aplicó indebidamente el artículo 32 de la Ley  1709 de 2004 que no estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los  hechos y, (vi)  el preacuerdo carece de las modalidades previstas en el artículo  351 de la Ley 906 de 2004 porque no se eliminó ninguno de los  cargos de prevaricato que fueron atribuidos en la acusación.  

De  esta forma, solicitó declarar probada la causal de revisión  invocada, se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y se  profiera fallo absolutorio al no existir prueba de la conducta  delictiva.  

7.-  En  auto AP320-2019 de enero 31 de 2019, la Sala integrada por los  Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José  Francisco Acuña Vizcaya y Conjueces, declararon infundada la  recusación propuesta contra los restantes integrantes de la  Sala, como quiera que la decisión objeto de revisión no  fue suscrita por ninguno de los Magistrados de la Sala Penal de la  Corte sino por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Arauca.  

Tampoco existe  razón alguna para separar del conocimiento a los Magistrados  de esta Corporación que fueron recusados, pues al emitir el  auto AP2659-2014, se definió la competencia del Tribunal de  Arauca para conocer del juicio contra el demandante, sin que fueran  examinados los aspectos relativos al objeto del proceso.  

De igual forma, no  existe ningún causal impeditiva de los Magistrados de esta  Corporación al haber emitido la sentencia de tutela  STP95572-2014, por cuanto se trató de un asunto relacionado  con la presunta vulneración del debido proceso y el derecho de  defensa, por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Arauca y  Penal del Circuito de Saravena, sin que allí se debatiese de  fondo ningún asunto relacionado con la responsabilidad del  incriminado.  

AUTO RECURRIDO  

En  decisión AP1789-2019  de 15 de mayo del año en curso, la Corte inadmitió la  demanda de revisión presentada en forma personal por el  sentenciado JESUS  MARÍA PARDO HERNÁNDEZ,  al carecer de fundamento la causal 3ª del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004 que fue planteada, dado que el libelista no  sustentó ni acreditó la ocurrencia de un suceso  novedoso o de una prueba no conocida durante el curso de la  actuación, descartando que la sentencia proferida por esta  Corporación dentro del radicado 39538 tenga dicha  caracterización de hecho o prueba nueva.  

Aún  así, la Sala estimó que frente a la causal séptima  de revisión, el demandante tampoco demostró la  incidencia favorable que la precitada decisión tuviese para  modificar la sentencia condenatoria en punto de la demostración  del «ánimo corrupto», el que por demás se  tuvo por acreditado con la aceptación de cargos a través  del preacuerdo que el acusado suscribió con la Fiscalía  y que fue el fundamento de la condena.  

Señaló  la Corte que eran inamisibles las razones adicionales planteadas por  el demandante para pretender la revisión de la condena,  implicaban una retractación velada del preacuerdo cuya validez  fue debidamente verificada por el Tribunal. Además, no  resultaba acorde con la realidad procesal, la queja sobre la  ineficacia de los beneficios obtenidos con el preacuerdo ni sobre la  violación del principio de congruencia, pues precisamente el  acuerdo consistió en el otorgamiento de la pena  correspondiente al cómplice sin que pudiesen otorgárseles  más prebendas ante la prohibición legal en tal sentido,  sin que ello implicara modificar la forma de atribución del  delito en la modalidad de autor como fue acusado.  

Por  último, frente al descontento por la negativa de los  subrogados penales, la Sala estimó que el demandante no  acreditó ningún motivo de revisión de la  sentencia, sin que fuera suficiente la sola manifestación de  inconformidad para admitir el libelo.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

El  demandante  plantea su inconformidad aludiendo a que la demanda, contrario a la  decisión de la Sala, sí reúne las exigencias  legales para su admisión y por ende se imparta el trámite  respectivo de la acción invocada, como así lo dispone  el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.  

Destacó  cómo en los folios 1 a 32 del libelo presentado, se indicaron,  desarrollaron y explicaron cada una de los requisitos contemplados en  el precitado artículo 194, sin que su intención fuera  retractarse del preacuerdo como se señaló en el  proveído impugnado de acuerdo a «la  imaginación de los integrantes de la Sala».  

Reitera que la  conducta por la cual fue sentenciado es objetivamente atípica  como quiera que denegó un recurso con fundamento en el  artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, y por ende  no se acreditó la intención manifiesta de desconocer el  ordenamiento legal.  

Apunta  que los argumentos expuestos en la demanda sobre el delito de  prevaricato y las «falencias» que ocurrieron en la  presentación y aprobación del preacuerdo «son  el reflejo de la práctica judicial contenido en providencias  de la Sala Penal de la CSJ»,  cuya acreditación solicitó se hiciera a través  de la Secretaría de esta Sala.  

Sobre  la aplicación del precedente favorable que se alude en la  causal séptima de revisión, indica que no está  probado el ánimo corruptor y por tanto la interpretación  de la Sala dentro del radicado 39538, es aplicable totalmente en su  caso sin que sea exigible ningún requisito adicional, pues  ello implicaría «un  acto discriminatorio en la administración de justicia en sede  de revisión».  

Por  otro lado, señala la existencia de una contradicción en  la medida en que en la decisión recurrida se afirma que no se  hizo una nueva interpretación del delito de prevaricato, pero  a la vez reconoce que «se  puede cuestionar una actuación cuando se advierta que fue  motivada por el interés de favorecer intereses personales o  ajenos».  

Indica  que  el auto recurrido es «irracional  (sic)  y  arbitrario por  desviarse del ordenamiento jurídico que regula la acción  de revisión, además que se torna en una vía  de hecho  al desconocer sus derechos fundamentales de defensa, al debido  proceso y el acceso a la administración de justicia y ratifica  la  injusticia de la que ha venido siendo objeto.  

Así  concluye que la demanda reúne los requisitos para ser  admitida, por cuanto los hechos nuevos corresponden a la nueva  estructuración del delito de prevaricato y a la forma como  deben presentarse los preacuerdos, conforme a la jurisprudencia que  cita en el libelo génesis del presente asunto.  

NO  RECURRENTES  

Durante  el traslado de rigor no hubo pronunciamiento alguno de los demás  sujetos procesales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala en decantada jurisprudencia, ha señalado que los  recursos tienen como finalidad el examen de las decisiones adoptadas  al interior del proceso penal para corregir los yerros que puedan  contener, bien sea por el mismo funcionario que adoptó la  decisión cuando se trata del recurso de reposición, o  por el superior funcional en el recurso de apelación en los  eventos en que resulte procedente este medio de impugnación.  

Ahora  bien, en virtud del principio de autonomía judicial consagrado  en el artículo 230 de la Carta Política y dada la  trascendencia y significancia que tiene la función judicial en  una sociedad democrática en la solución pacífica  de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de  suma importancia el reconocimiento de la presunción de acierto  y legalidad de las decisiones judiciales a fin de garantizar su poder  vinculante y sus efectos coercitivos.  

En  esa medida, surge ineludible el deber del recurrente de exponer de  manera clara y razonada sus argumentos fácticos y/o jurídicos  a través de los cuales se ponga de manifiesto los equívocos  cometidos, sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios  interpretativos o la apreciación diferente de los sucesos o de  las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real  afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal.  

De  ahí que los argumentos que se presenten en el recurso deben  ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en  detrimento de los intereses del proponente.  

Desde tal  perspectiva, si quien interpone la reposición no le plantea al  funcionario que dictó la providencia la existencia de un error  en su motivación, ya sea respecto de los hechos en que se  apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se  limita a plasmar una apreciación fáctica distinta o una  interpretación jurídica que no evidencia un error en la  asumida en la decisión, sino que tan sólo riñe  con ella, la consecuencia inevitable será reconocer la  improcedencia del recurso.  

2.-  Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala  que no revocará la decisión impugnada por cuanto el  recurso interpuesto no presenta ningún cuestionamiento serio  que permita predicar equívoco alguno respecto de la inadmisión  de la demanda de revisión que amerite su enmienda.  

Así  se tiene que la sola reiteración de los mismos argumentos  presentados en la demanda inicial y la afirmación acerca del  cumplimiento de las exigencias legales no constituyen motivo  suficiente para predicar yerro alguno de la Sala.  

Adicionalmente  resultan inadmisibles los calificativos que utiliza el censor para  referirse la decisión cuestionada como irracional  (sic), arbitraria o que desconocen sus derechos fundamentales, al  tiempo que en nada cuestionan la conclusión de la Sala sobre  la improcedencia de la revisión por los motivos aducidos.  

Es  que salta a la vista la forma como el recurrente aduce  contradicciones de la Corte cuando caprichosamente alude apartes de  la decisión recurrida fuera del contexto en que se expusieron  para estructurar la inadmisión de la demanda.  

Así  se tiene que el demandante a pesar de insistir en que su propósito  no es desconocer el preacuerdo a través de la acción de  revisión, sin embargo, es evidente que así no lo haya  referido expresamente, esa finalidad se avizora no como fruto de la  imaginación sino como resultado del ejercicio racional de  verificar el texto de la demanda cuando en la petición de  revisión no solamente se solicitó la nulidad de lo  actuado sino además el proferimiento de sentencia absolutoria  bajo la velada atipicidad de la conducta.  

De  otra parte, el  pronunciamiento traído a colación por el sentenciado  para sustentar la revisión, como se explicó en el  proveído impugnado no constituye ningún hecho o prueba  nueva ni tampoco puede admitirse como motivo de revisión por  la causal séptima, pues el demandante no cumplió la  carga procesal de demostrar si realmente correspondía a una  variación jurisprudencial que redundara en su beneficio pues  no alteró la estructura del tipo penal de prevaricato para  entender con ello que el procesado fue condenado por un delito que  desapareció.  

Valga  insistir en que la decisión de la Corte sobre el «ánimo  corrupto» en el delito de prevaricato ninguna incidencia tiene  en la responsabilidad que fue preacordada por el procesado PARDO  HERNÁNDEZ, pues dicha aceptación implicó el  reconocimiento de la ejecución del tipo penal con los  elementos que lo integran, tanto de orden objetivo como subjetivo y  así como la aceptación de la antijuridicidad y  culpabilidad de la conducta penalmente relevante.  

Téngase  en cuenta además que para el momento en que se materializó  el preacuerdo entre el acusado JESÚS MARÍA PARDO  HERNÁNDEZ y la Fiscalía ya existía el precedente  que invoca el procesado como favorable, pues la sentencia dentro del  Radicado 39538 es del 23 de octubre de 2014 y el preacuerdo se  suscribió el 13 de mayo de 20151,  por tanto no puede invocarse desconocimiento de la jurisprudencia que  ahora equivocadamente se aduce como un «hecho o prueba nueva»  

Es  por ello que resulta inaceptable que el recurrente afirme que se  trata de un acto discriminatorio de la Sala cuando inadmite la  demanda de revisión, si sus argumentos no ofrecen la más  mínima  claridad, seriedad y fundamentación de las causales invocadas.  

De  este modo pasa por alto el censor que la finalidad de la acción  de revisión en acreditar la injusticia de una sentencia  ejecutoriada y por tanto, no es cualquier reclamo el que pueda  constituir razón y motivo suficiente para dejar en entredicho  el contenido de la decisión judicial con la cual se da por  concluido un proceso penal.  

Por  lo anterior y en ausencia de argumentos fácticos o jurídicos  que controviertan seriamente el sentido de la providencia recurrida,  la Sala negará la reposición pretendida por el  memorialista.  

En  mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO  REPONER el  proveído AP1789-2019  de 15 de mayo del año en curso,  mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada por JESÚS  MARÍA PARDO HERNÁNDEZ.  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

Los Magistrados,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr, folio 56 de la demanda de revisión  

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