AP3396-2019(55882)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3396-2019  

Radicación  No. 55882  

Aprobado  Acta No. 204  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mi diecinueve (2019).  

La  Sala procede a examinar los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de EVARISTO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 12  de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué  confirmó la condena impuesta al acusado el 16 de febrero de  2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, como autor de  delito de fraude procesal.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Los  primeros fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia así:  

La  secuencia de los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el  16 de mayo de 2005, en el municipio de Melgar, Tolima, cuando  ARISTÓBULO ESPINOSA ÁLVAREZ  (sic) celebró un contrato de  arrendamiento con EVARISTO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ respecto del inmueble  ubicado en la calle 7B número 8-95, barrio Icacal de la  mencionada localidad, sobre el cual el primero ostentaba la condición  de poseedor.  

Posteriormente,  el segundo, [EVARISTO  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ] ante  la Notaría Única de dicho poblado, mediante escritura  pública número 1030 del 22 de agosto de 2006,  protocolizó, como poseedor del mencionado bien, sin serlo,  unas mejoras consistentes tanto en una casa de habitación  construida en material y madera, como en árboles frutales.  

Seguidamente,  el 16 de marzo de 2007, debido al incumplimiento de RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ en relación  con el canon de arrendamiento pactado, ESPINOSA ÁLVAREZ (sic),  a través de apoderado, inició contra… [aquél]  proceso civil abreviado de restitución del inmueble arrendado,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal del referido poblado, por lo que el demandado, el 12 de  julio siguiente, a través de su mandatario, contestó el  libelo introductorio de la acción alegando ser poseedor del  bien objeto de litis, y para acreditar dicha calidad durante el curso  del trámite procesal correspondiente aportó varias  pruebas documentales y testimoniales en ese sentido.  

El  25 de mayo de 2007, RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ inició en  calidad de poseedor ante el Ministerio de Defensa Nacional CENAE,  titular del derecho de dominio sobre el mencionado predio, el trámite  para la escrituración de este último como propietario  del mismo y con ese propósito aportó un contrato de  venta de cesión de derechos fechado el 2 del mismo mes y año  celebrado con ALBA IBETH VEGA PERALTA, y la referida escritura  pública número 1030.  

Finalmente,  agotadas las etapas propias de los procesos abreviados en comento, el  juez cognoscente, mediante fallo calendado el 29 de octubre de 20091,  declaró no probadas las excepciones propuestas por el  demandado [EVARISTO  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ]  relacionadas con su condición de  poseedor y, como consecuencia de ello, dispuso la entrega del  inmueble al demandante [Aristóbulo  Espinosa] y la expedición de copias  contra el primero ante la Fiscalía General de la Nación  para que investigara la posible comisión de conductas  delictivas en dicho trámite.  

El 27  de septiembre de 2007, luego de que Aristóbulo Espinosa  presentara denuncia penal2,  la Fiscalía ordenó, inicialmente, adelantar  investigación preliminar3.  Posteriormente, decretada la apertura de investigación4  y escuchado en indagatoria EVARISTO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ5,  entre otros igualmente vinculados al proceso, el ente acusador le  impuso medida de aseguramiento de caución juratoria6.  

Cerrado  el ciclo instructivo7,  procedió a calificar el mérito del sumario en  resolución del 12 de enero de 20128,  mediante la cual acusó, en calidad de coautores de los delitos  de falsedad material en documento público y fraude procesal, a  EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  y MILTON MARTÍNEZ PEREA; en esa misma condición, por el  delito de falso testimonio, a MIGUEL ALEXANDER ALAPE OCHOA, JOHN  JAIRO ROJAS y MILTON MARTÍNEZ PEREA.  

La  decisión fue recurrida en reposición9  y apelación por el defensor de los procesados. La primera  instancia, entre otras determinaciones, de oficio, adicionó  los cargos contra EVARISTO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, al acusarlo también  como coautor del delito de falso testimonio; a MIGUEL ALEXANDER ALAPE  OCHOA y JOHN JAIRO ROJAS, por el delito de falsedad material en  documento público. Frente a los puntos nuevos resueltos, el  defensor interpuso el recurso horizontal, definido adversamente el 16  de julio de 201210.  

La  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué,  mediante resolución del 29 de agosto  de 2013, revocó parcialmente la  acusación y precluyó la investigación por el  delito de falsedad material en documento público, así  como por la conducta punible de fraude procesal respecto de los  trámites adelantados ante la Notaría de Melgar, en  tanto que determinó fácticamente la atribución  de ésta únicamente por los eventos de la actuación  en el proceso judicial de restitución de inmueble y en la  solicitud de titulación del predio en el Ministerio de Defensa  Nacional.  

Asumió  la competencia para el juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de  Melgar11,  donde, concluido el término de traslado conforme al artículo  400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria el 3 de febrero de 2015. El juicio se inició el 6  de junio de 2017 y concluyó el 19 de julio del mismo año.  

Mediante  sentencia del 16 de febrero de 201812  el juzgado absolvió a MILTON MARTÍNEZ PEREA por el  delito de fraude procesal; declaró prescrita la acción  penal por el «reato de falsedad en  documento privado» —tras  considerar que esta era la calificación jurídica  correcta, en cambio de falso testimonio—, por lo que cesó  procedimiento en favor de JOHN JAIRO ROJAS y MIGUEL ALEXANDER ALAPE  OCHOA; y condenó a EVARISTO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, como autor del delito de  fraude procesal, a las penas principales de 6 años de prisión,  el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  igual al de la privativa de la libertad.  

El  defensor del sentenciado interpuso  recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal el  12 de abril de 201913,  disponiendo: «Invalidar parcialmente el  fallo recurrido y, como consecuencia de ello, decretar la ruptura de  la unidad procesal para que el a quo se pronuncie de fondo sobre el  delito de falso testimonio enrostrado en la acusación a  EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ»;  «Absolver a JOHN JAIRO ROJAS y MIGUEL  ALEXANDER ALAPE OCHOA del reato de falso testimonio por el cual  fueron convocados a juicio»; y confirmó  la decisión de primera instancia en lo demás.  

El  mismo apoderado interpuso y sustentó el recurso de casación.  

LA    DEMANDA  

1.  El recurrente identifica a los sujetos  procesales, reseña los hechos, la actuación y alude a  los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia,  haciendo glosas, con anotaciones referentes a lo expresado en los  medios de prueba que, tomados del fallo del a  quo, previamente enlista y luego de extensas  anotaciones, indica que, a su juicio, de los mismos se concluye, en  otras cosas, que mientras los testimonios y los documentos exhiben  a EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  como quien ejerció actos reales de  posesión del predio determinado como 6-72B, el denunciante  Aristóbulo Espinosa no tenía ninguna presencia en esa  calidad, ni el lote de terreno por él reclamado mediante  acción de restitución, era el mismo mencionado en los  contratos de arrendamiento que firmó el incriminado.  

2.  Más adelante concreta en el que  anuncia como cargo único14,  la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  «cuerpo primero»,  que se contrae a la violación indirecta de «la  ley sustancial por error de derecho en falso juicio de legalidad, al  tarifar o darle un valor que real y verdaderamente no le  correspondían a todas y cada una de las pruebas aportadas,  evacuadas e incorporadas… y en lo que atañe a las  probanzas de tipo técnico, documental y testimonial».  

Así,  expone que los planos topográficos apreciados equivocadamente,  determinaron, de una parte, la existencia de dos lotes identificados  como 6-72A, y 6-72B, este último perteneciente a su procurado;  y, de otro lado, que el inmueble reclamado por Aristóbulo  Espinosa dentro del proceso de restitución no es el mismo  «supuestamente arrend[ado]»  al acusado, como lo muestran, también, los contratos de  arrendamiento, que se refieren a un terreno con una “casa  de bareque”, construcción  diferente a las halladas en la inspección realizada en el  proceso civil. Agrega que, además, «toda  esa prueba técnica…, aplicando el principio de la sana  crítica, ha debido ser equiparada y concatenada con todas y  cada una de las determinaciones y constancias que se dejaron por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal…».  

Se  refiere, igualmente, tanto a la opinión pericial emitida  dentro del «incidente de restitución  de la posesión» por la auxiliar  de la justicia Luz Marina Díaz Pulido, como «a  la prueba testimonial», proveniente de  las declaraciones de JOHN JAIRO ROJAS, MIGUEL ALEXANDER ALAPE OCHOA,  Feliz Oswaldo Silva Jiménez, José Leonel Jiménez  Muñoz y Carlos Julio Cardozo Bravo, a las cuales no se les dio  «el valor probatorio que le[s]  correspondía».  

Manifiesta  que debió «tenerse como indicio  en favor de RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ»,  la verificación que se hizo por el Juez Primero Promiscuo  Municipal de Melgar en la inspección  judicial al predio 6-72B, realizada el 20 de mayo de 2008, en cuanto  mostró  

(…)  una serie de construcciones y mejoras, totalmente diferentes…  a las que supuestamente se le había (sic)  arrendado por… Aristóbulo  Espinosa… y la división del terreno alegado y reclamado  dentro del proceso de restitución de inmueble…  peticionado por el primero como un solo todo, cuando en realidad y,  al contrario de lo que ha querido hacer ver el juzgador de segunda  instancia ese predio sí estaba dividido en dos (…).  

Así  como «no se tuvo en cuenta… como  se debía hacer, ni tampoco se valoró en adecuada y  debida forma», la observación  anotada por el juez, respecto de la existencia de «una  cerca en postes de madera con cuatro hilos en su parte inicial  dividiendo el lote en dos partes [y de]  una ramada en postes de madera con una sola línea de cubierta  en teja de zing (sic) sin  paredes ni pisos, ocupada con neveras viejas…».  

Según  la reiterada manifestación del procesado de no haber  reconocido al denunciante como poseedor del bien, menos aún  como su arrendador, considera que se tornan erradas y contrarias a la  realidad procesal las conclusiones fijadas por el Tribunal, que dejan  incursa la sentencia «en error de hecho  y de derecho en el análisis del material probatorio…, y  del mismo modo, se ha de concluir que de esa prueba documental,  tomada como prueba por el juzgador de instancia, no podía, en  manera alguna determinar[se]  que los actos endilgados…, censurados y reprochados… se  le puedan achacar» a EVARISTO  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.  

En lo  relativo a las declaraciones de JOHN JAIRO ROJAS, MIGUEL ALEXANDER  ALAPE OCHOA, Feliz Oswaldo Silva Jiménez, José Leonel  Jiménez Muñoz y Carlos Julio Cardozo Bravo, expresa,  «de una u otra manera…  establecieron… las circunstancias, detalles, pormenores,  manera, modo y forma, en que… RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ… entró  a poseer y ocupar el denominado Lote 6-72B…, sin que hayan  incurrido en falencia o yerro alguno…».  

3.  Enuncia en el «Capítulo  segundo… como cargo subsidiario o excluyente: Violación  indirecta de la ley sustancial, error de hecho con fundamento en lo  establecido en el artículo 238 de la ley 600 de 2000…  para que de este modo se encuadre dicha actuación omisiva,  dentro de la causal primera, cuerpo primero».  

Enseguida  de hacer una cita textual de una decisión, con ponencia del  mismo Magistrado del Tribunal que funge en esa calidad en la  sentencia impugnada, indica que:  

(…)  guardadas las proporciones…, en el caso que nos ocupa, se  considera y aprecia que dentro del fallo impugnado se incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  y a la vez en falso juicio de legalidad, por cuanto que se presume  que se ha afectado y vulnerado todo el régimen legal dentro de  la referida actuación…, el debido proceso… que  ha generado una nulidad de tipo supraconstitucional.  

Solicita  el recurrente que se case la sentencia y se dicte la de remplazo,  absolviendo al acusado del delito de fraude procesal.  

CONSIDERACIONES    DE   LA   SALA  

De  acuerdo con la síntesis que se hace del libelo impugnatorio,  la Sala puede anticipar la falta de idoneidad formal y sustancial  que determinará su inadmisión respecto de los dos  cargos propuestos.  

1.  En  efecto, en el marco de la causal invocada en el primer reparo,  ubicada en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo  207 de la Ley 600 de 2000 —no en el cuerpo primero como  equivocadamente lo cita el defensor, que alude a la violación  directa de la ley sustancial—, por infracción indirecta  de la norma sustancial, originada en errores  en el proceso de producción de la prueba (error de derecho por  falso juicio de legalidad), o en su valoración y eficacia  jurídica (error de derecho por falso juicio de convicción),  la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al señalar  la necesidad de identificar la prueba o las pruebas cuestionadas, los  errores alegados y su trascendencia en el sentido del fallo, en  cuanto se muestre que fue la causa decisiva del desacierto.  

En  el falso juicio de legalidad, el juez, al apreciar las pruebas les  otorga o les niega validez jurídica, porque considera  cumplidas o incumplidas las exigencias formales para su aducción,  según cada caso. A su turno, en el falso juicio de convicción,  se equivoca acerca del mérito persuasivo o la determinación  de la eficacia jurídica asignadas por la ley, por lo que su  incidencia se restringe a las hipótesis de pruebas tarifadas.  

Por  lo tanto, una vez seleccionada la causal, el recurrente está  obligado a plantear en forma precisa los cargos y a desarrollarlos,  en el estricto marco de aquella, con claridad, lógica y  coherencia, hasta alcanzar la fundamentación suficiente de los  reparos que hace al fallo, acreditando su trascendencia perjudicial,  mediante la comprobación de su incidencia en el  quebrantamiento de garantías fundamentales de la parte a la  que representa, o que se requiera el  desarrollo de la jurisprudencia en relación con alguno de los  temas objeto del debate en el caso específico.  

2. Pues  bien, como se dejó anunciado,  la demanda que se examina carece por completo de aptitud para  provocar el estudio de fondo de la decisión condenatoria  impugnada, debido a que en la fundamentación de los cargos  postulados no se observan la claridad, precisión y suficiencia  exigidos para fijar el derrotero que delimite el análisis  demandado de la Corte, sin eludir el carácter rogado del  mecanismo extraordinario de impugnación y el correlativo  principio de limitación que lo rige, por razón de los  cuales la Sala carece de iniciativa para desentrañar, en medio  de la insolvencia argumentativa y demostrativa del libelo, el sentido  y alcance que se quiere dar a las censuras.  

No  obstante sustentarse el reproche en un error de derecho por falso  juicio de legalidad —que, se reitera, se presenta cuando el  juez admite y valora la prueba obtenida, practicada o aducida con  infracción de las formas establecidas en la ley, o le niega  validez por considerar que esas formalidades fueron inobservadas—  el demandante se marginó de esa senda, para incursionar, a la  manera de un desordenado y superficial alegato de instancia, en  diatribas acerca de lo que, desde su particular apreciación de  los hechos y de algunas de las pruebas, debió concluir el  Tribunal; porque, igualmente, según su percepción, los  documentos y testimonios a los que tangencialmente se refiere, sin  dar a conocer claramente su contenido material, persuaden de la  inocencia del acusado y la carencia de fundamentos de los cargos por  fraude procesal, con la clara aspiración de prolongar el  debate ordinario, propio del trámite ante las instancias e  imponer su personal punto de vista sobre la solución del caso.  

El  pilar de la demanda resulta tan precario, que ni siquiera atina el  defensor a abordar los  fundamentos de las sentencias de primero y  segundo grado, como unidad inescindible, los cuales únicamente  transcribe, limitándose a repetir, al margen de la  sustentación fáctica y jurídica de los fallos,  que con los medios probatorios enlistados se demostró en el  proceso la calidad real del acusado, como poseedor del bien inmueble,  la existencia de dos lotes, cada uno distinto de aquel del cual dan  cuenta los contratos de arrendamiento y la falta absoluta de actos de  dominio por parte del denunciante Aristóbulo Espinosa. No  acomete el impugnante la tarea de poner de manifiesto, objetivamente,  los desafueros en los cuales supuestamente incurrió el ad  quem.  

Así,  queda claro que ninguna de las genéricas y desarticuladas  afirmaciones expuestas en la demanda tiene la virtualidad de  demostrar la existencia del error de derecho invocado,  evidenciándose, en cambio, la falta de acreditación  sobre la insinuada inobservancia de las reglas de producción  de los medios probatorios sobre los cuales se estructuró la  sentencia, o que el Tribunal haya negado valor y poder suasorio a  otros de cardinal importancia, bajo el entendido errado de ser  ilegales, situaciones que no aparecen tratadas formal o  sustancialmente en el escrito, en el cual ni siquiera consigue el  defensor enfocar la crítica  a una equivocada actividad de raciocinio de los juzgadores, en cuyo  ejercicio, intelectual, en todo caso, debe recordarse, están  investidos de una facultad discrecional conferida por la ley, por lo  que una argumentación de esa índole, en cuanto no  demuestre protuberantes errores de juicio, carece de la entidad  suficiente para edificar un reproche capaz de derruir la doble  presunción de acierto y legalidad del fallo.  

En  ese orden, la simple afirmación de que algunas de las pruebas  documentales y técnicas, así como los testimonios a  través de los cuales se pretendió apoyar la versión  exculpatoria del acusado, en el sentido de que nunca ha reconocido el  derecho de posesión del denunciante, que los hechos ejecutados  por aquél tanto en el predio, como ante la Notaría y el  Ejército Nacional, fueron la expresión legítima  de “señor y dueño”,  y que, por tanto, su intervención en calidad de demandado  dentro el proceso abreviado de restitución de inmueble  arrendado no estuvo precedida de la intención de inducir en  error a los funcionarios públicos para obtener una decisión  contraria a la ley, no pasa de ser una posición antagónica  a la declarada por los juzgadores, con base en la razonable  apreciación de los medios probatorios.  

2.  En el segundo reparo, de la misma manera enuncia el demandante el  error de hecho por el «equivocado  análisis de la prueba».  Además de omitir cuál de las diferentes especies se  configura —falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad, falso raciocinio—, tampoco desarrolla la censura,  pues, como se dejó reseñado, el defensor no hizo nada  distinto a repetir algunos de los desarticulados planteamientos del  primer cargo,  aludiendo indiscriminadamente a la violación tanto directa  como indirecta de la ley sustancial, al falso juicio de legalidad y a  una nulidad «supraconstitucional»,  cuya demostración abandona, por lo que, al igual, la demanda  carece de los mínimos presupuestos de validez formal y  sustancial.  

El  artículo 238 de la Ley 600 de 2000 establece que las pruebas  se apreciarán en conjunto y con sujeción a las  reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito  que se asigne a cada una. Su  quebrantamiento apenas se menciona en la demanda, acompañado  supuestamente de una cita jurisprudencial que ninguna relación  guarda con el dictado normativo o con el motivo de casación  indicado, desatino que impide una aproximación a las  exigencias de una demanda en forma, fijadas en el numeral tercero del  artículo 212, ibídem, referentes a la  enunciación de la causal, la formulación del cargo y su  fundamentación clara y precisa.  

3.  De cuanto se viene precisando surge necesario colegir que las  manifiestas falencias de argumentación en la formulación  y sustentación de los cargos, imponen su inadmisión,  sin que haya lugar a subsanarlas, para dar curso a su trámite  oficioso, por cuanto no advierte la Sala que se hayan vulnerado  garantías fundamentales.  

En  efecto, así se concluye de la situación procesal y  probatoria que se revela claramente en las sentencias de instancia, a  las cuales se hará una pertinente referencia, a fin de  evidenciar la falta de consistencia y trascendencia de los  cuestionamientos esbozados por el demandante, sin obviar  que la  necesidad de soportar el fallo en las pruebas legal y oportunamente  practicadas, en la medida en que permitan la reconstrucción  histórica de los hechos y de ellas, por lo mismo, se obtenga  el conocimiento, más allá de duda razonable, para  emitir condena, supone, a la vez, la valoración en conjunto y  la confrontación entre los distintos medios probatorios, tanto  de cargo como descargo y que a esos criterios responde la condena  impugnada.  

El a  quo, tras desestimar el delito de falso  testimonio, basado en las declaraciones espurias ante el Notario,  reconociendo, en cambio, que las mismas se utilizaron como medio para  alcanzar las pretensiones del demandado en el proceso civil, fin al  cual también sirvieron las escrituras N° 1028 y N°  1030 del 19 y del 22 de agosto de 2006, respectivamente, cuyo  contenido ideológico era falso, en cuanto indicaban que  EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  y MILTON MARTÍNEZ PEREA fueran poseedores de los predios a los  que aludían los documentos, expuso:  

Respecto  del acusado EVARISTO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ ha sido…  demostrado que inició la ocupación del pluricitado  predio para el mes de marzo de 2003, en calidad de arrendatario de  Aristóbulo Espinosa… sin que dentro del proceso civil  en mención ni en las diligencias aquí adelantadas haya  demostrado que dicha contratación la hizo bajo maniobras  engañosas y/o en estado de inconciencia derivado de libación  de bebidas alcohólicas, en otras palabras, no logró  desvirtuar la presunción de buena fe que ampara dicho acuerdo  de voluntades.  

Así  mismo, luego de considerar superado el debate jurídico  relacionado con la posesión del predio por María  Soledad Espinosa y Aristóbulo Espinosa, por tratarse de un  tema resuelto por la jurisdicción civil, que ordenó al  arrendatario EVARISTO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ la restitución del  inmueble al demandante, afirmó como situaciones probadas:  

(…)  la utilización de la prueba falsa en procura de acreditar la  existencia de una supuestas “posesión” para lo  cual la parte demandada se valió de una escritura pública  de protocolización de mejoras ante el Notario Único de  Melgar, Tolima, la cual tomó como base las declaraciones extra  proceso rendidas ante dicho funcionario por JHON JAIRO ROJAS y MILTON  MARTÍNEZ PEREA.  

(…)  entre EVARISTO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ y MILTON MARTÍNEZ  PAREA se urdió un plan consistente en reputarse ambos como  poseedores del predio en mención, valiéndose de sus  mutuas declaraciones a favor el uno del otro respaldadas con las de  JOHN JAIRO ROJAS y MIGUEL ALEXANDER ALAPE, y sosteniendo que el mismo  predio estaba dividido en dos, esto es, 6-72 A y 6-72 B.  

Sin  embargo, al observar el respectivo plano topográfico levantado  por los ingenieros militares dicho lote no está dividido, se  trata de un solo predio y su posesión está registrada a  nombre de María Soledad Espinosa, situación que es  corroborada, no solo con el peritazgo realizado por la auxiliar de  justicia en el referido proceso civil de restitución de  inmueble que da cuenta que los linderos del precitado lote 6-72 son  los mismos cuya nomenclatura corresponde  a un inmueble ubicado en la  carrera 8 N° 7B-36, sino con la misma inspección judicial  realizada dentro del mismo procedimiento que concluye “el  despacho tuvo la ocasión de señalarlo es decir no se  encontró sino una sola construcción”.  

(…)  tanto EVARISTO RODRÍGUEZ  como MILTON MARTÍNEZ intentaron infructuosamente demostrar  dicha posesión para los fines de titulación del  referido bien a su nombre, a través de una presunta poseedora  con justo título adquirido al Ministerio de Defensa en el año  1985 quien en escrito presentado ante la Notaría 33 de Bogotá  D.C. cedió tales derechos posesorios a los primeros. Sin  embargo, al encontrarse a la presunta cedente ALBA IBETH VEGA PERALTA  sobre esta circunstancia negó enfáticamente haber  adquirido en cualquier momento algún predio en el municipio de  Melgar…, y menos, ceder tales derechos…, y desecha  cualquier transacción sobre bien inmueble alguno.  

(…)  

(…)  empece ostentar una simple calidad de tenedor del predio acotado,  EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  trató de adquirir la calidad de  poseedor, para lo cual no solo se valió de una documentación  ideológicamente falsa consistente en una escritura pública  de protocolización de mejores apoyada por falsas declaraciones  ante Notario de MILTON MARTÍNEZ PEREA y MIGUEL ALEXANDER ALAPE  OCHOA, sino que con la misma trató de hacer incurrir en error  al funcionario judicial cognoscente del proceso de restitución  de inmueble formulado por su verdadero poseedor y arrendador  Aristóbulo.  

(…)  en su relato en audiencia pública, el acusado EVARISTO  RODRÍGUEZ incurre en varias  contradicciones de orden cronológico, al precisar que en el  año 2001 inició sus actos de “señor y  dueño” y “poco después” observó  a funcionarios del Ejército Nacional iniciar las acciones de  escrituración de los inmuebles del barrio Icacal a sus  legítimos poseedores, servidores que le sugirieron escriturar  sus mejoras con el fin de acceder a dicha titulación, por lo  que acudió a la Notaría en procura de ello, esto es en  el año 2006, y radicó su solicitud en el año  2007.  

Su  relato es inconsistente, pues lo hace de tal modo que no avizora  interrupción entre su supuesta posesión en el año  2001 y la escrituración de sus mejoras 5 años después  (…).  

(…)  

(…)  [La] escritura pública  y las declaraciones notariales que se le sirvieron de sustento, sin  lugar a duda tenían la entidad necesaria para inducir en error  al juez civil que valora dichas pruebas (…).  

Es  claro que el procesado EVARISTO  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ creó  un artificio, ardid o mentira consignados en dichas declaraciones  notariales usadas como elementos de prueba con los cuales se  pretendió alterar la cognición del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal del Melgar para la resolución del asunto  (…).  

A su turno, el  Tribunal, para responder a la crítica del defensor, en cuanto  que el juez de primera instancia había omitido valorar unas  declaraciones de testigos y dos planos litográficos, expedidos  por el CENAE —Centro Nacional de Entrenamiento – Ejército  Nacional—, uno de ellos correspondiente a la división y  determinación de los predios 6-72A y 6-72B y el otro a una  construcción hecha por MILTON MARTÍNEZ PEREA, que  acreditaban, según el defensor, los actos de “señor  y dueño”  en los lotes, señaló:  

Por  el contrario, tales medios cognoscitivos sí fueron traídos  a colación en el fallo confutado para edificar el sentido  condenatorio del mismo, empero, frente a ellos la defensa no realizó  reparo alguno, pues se quedó en su simple enunciación,  es decir, los enlistó sin desarrollar el alcance de su  capacidad suasoria para enervar el cargo por el que se le condenó  (…).  

(…)  

[Félix  Oswaldo] Silva Jiménez, empece  decretarse su testimonio en la audiencia preparatoria, no se  recepcionó, y el obrante en autos es el rendido en el trámite  incidental que propusiera el coprocesado MILTON MARTÍNEZ PEREA  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar… donde  hizo especial énfasis en la supuesta posesión que  ejercía el incidentante en el predio objeto de restitución,  y no en la del acusado; mientras que [Carlos  Julio] Cardozo Bravo, topógrafo  adscrito al CENAE, en deponencia (sic)  rendida del 20 de junio de 2017, no manifestó  constarle que el implicado en efecto fuera el poseedor del inmueble  cuya adjudicación pretendía, sino que durante el tiempo  que estuvo encargado del aludido trámite “los únicos  ocupantes de ese predio era (sic)  el señor Milton y el señor Evaristo”, lo cual es  sustancialmente distinto.  

(…)  aduce el censor no ser cierto que el inculpado falsificara la  documentación exigida “para tratar de obtener la  titulación” del terreno ampliamente mencionado…  empero olvida… que en manera alguna se le cuestiona al  incriminado haber utilizado en dicho trámite documentación  distinta a la exigida por la referida entidad [CENADE]  adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, sino el hecho de haberse  reputado como poseedor, sin serlo, no solo ante esta última,  sino, además, en el curso del proceso civil de restitución  de inmueble arrendado que le promoviera Espinosa Álvarez  (sic), en su calidad  de arrendador (…).  

Frente  a lo anteriormente expuesto, se desprenden tres aspectos que…  adquieren importancia persuasiva orientada a fortalecer el juicio de  responsabilidad atribuido al enjuiciado.  

En  primer lugar, este último [EVARISTO  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ] en  realidad no ostentaba la condición de poseedor del predio  reclamado por el demandante, pues la escritura pública número  1030 del 22 de agosto de 2006 evóquese, donde el primero  protocolizó bajo tal calidad unas mejoras, se diligenció  con posterioridad a la celebración del contrato de  arrendamiento que suscribiera con el segundo, esto es, del 16 de mayo  de 2005.  

En  segundo término, el trámite que inició el  enjuiciado como poseedor ante el CENAE del Ministerio de Defensa el  25 de mayo de 2007 para la escrituración del predio objeto del  aludido proceso civil abreviado de restitución, fue ulterior a  la presentación de la demanda de este último, la cual  data del 20 de marzo de 2007.  

Y,  en tercer lugar, aunque el implicado en diligencia de inquirir  manifestó que estaba “en estado de embriaguez” al  firmar el contrato de arrendamiento, tal aserto no solo no cuenta con  un referente objetivo que lo corrobore, sino, igualmente, contrasta  con su actitud de reconocer posesión del predio en cabeza de  un tercero, cuando el 1 de febrero de 2004, según quedó  consignado en el documento denominado “Acuerdo mutuo entre las  partes” del 27 de junio siguiente, pretendió adquirirle  el fundo a Aristóbulo Espinosa Cárdenas (sic)  época en la que supuestamente el primero ejercía actos  de señor y dueño sobre ese bien, pues, evóquese,  en el interrogatorio de parte absuelto por aquél en el  multicitado proceso civil, sostuvo que residía allí  desde el año 2001.  

(…)  

De  igual manera, sostiene el defensor que se le vulneró el  derecho de defensa al inculpado al valorarse indebidamente el plano  topográfico levantado por los ingenieros militares y, con base  en los mismo, colegir que el predio no estaba dividido…, lo  cual contrasta con la inspección judicial realizada en el  proceso civil atrás indicado, donde se estableció que  “no solo existía un alambre de púa, sino que  existía otra mejora.  

(…)  esta supuesta inferencia… resulta inaceptable al ser  refractaria al correcto entendimiento que debe hacerse de la realidad  procesal, cuyo contexto, entre otras cosas, devela dos importantes  situaciones.  

En  primer lugar, tal argumento corresponde al mismo expuesto por el  implicado tanto en la contestación de la demanda civil de  restitución de inmueble arrendado como al absolver el  interrogatorio de parte formulado por el extremo activo de la acción,  donde pretendió a hacerle creer al juez cognoscente que el  lote 23 ubicado en el barrio el Icacal de Melgar… se  encontraba dividido en dos proporciones, frente a uno  (sic) de los cuales, esto es, “el 67 B”  venía ejerciendo actos de poseedor desde el año 2001.  

Y,  en segundo término, de un lado, está azas demostrado  precisamente con la copia auténtica del plano topográfico  realizada por la Dirección de Ingenieros del Ejército  Nacional correspondiente a la parcelación del predio “La  Florida”, donde se encuentra relacionado e identificado uno el  número 6-72                   —ubicado en la calle 7B  número 8-95— no presenta fraccionamiento alguno, lo que  se constató en diligencia de inspección judicial  practicada dentro del pluricitado proceso de restitución y en  cuyo desarrollo se evidenció que en efecto dicho terreno no  estaba parcelado; y de otro, no se cuenta con referente objetivo que  corrobore tal fraccionamiento.  

Como  puede constatarse en la demanda, ningún ejercicio de  confrontación emprendió el defensor respecto de esos  razonamientos expuestos en los fallos de primera y segunda instancia,  que conforman una unidad inescindible, en relación con los  motivos fácticos y jurídicos en los cuales se  estructuró la condena contra el acusado, en orden a demostrar  que fueran el resultado de la trasgresión de las reglas de  producción o apreciación de las pruebas.  

En  consecuencia, se reitera la inadmisión de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la demanda de  casación interpuesta por el defensor de EVARISTO  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la  sentencia del 12 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Superior  de Ibagué.  

2.  Notificada la decisión devolver la actuación al  Tribunal de origen.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 300 a 310, ídem. Sentencia dictada por el Juzgado          Primero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), en el proceso          abreviado de restitución de bien inmueble.  

2          Folios 1 y 2, cuaderno original N° 1. Denuncia del 29 de agosto          de 2007.  

3          Folio 31, ídem. Resolución del 27 de septiembre de          2007.  

4          Folios 69 y 70, ídem. Resolución del 14 de abril de          2008.  

5          Folios 131 a 138, ídem.  

6          Folios 32 a 52, cuaderno original N° 2. Resolución del 9          de marzo de 2011.  

7          Folio 107, ídem. Resolución del 28 de septiembre de          2011.  

8          Folios 153 a 177, ídem.  

9          Folios 249 a 255, cuaderno original N° 3. Resolución del          17 de mayo de 2012, además, dictó preclusión en          favor de los implicados MIGUEL ALEXANDER ALAPE OCHOA, JOHN JAIRO          ROJAS por el delito de fraude procesal.  

10          Folios 315 a 322, ídem.  

11          Folio 84, cuaderno original N° 4. Auto del 6 de octubre de 2014.  

12          Folios 430 a 456, cuaderno original N° 5.  

13          Folios 7 a 35, cuaderno original del Tribunal.  

14          No obstante que en la demanda se indica inicialmente que se formula          un cargo único, más adelante se postuló un          segundo reproche como subsidiario.  

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