STP11298-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP11298-2019  

Radicación  N°.  105980  

Acta  No.  210  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  apoderada de FREDDY SÁNCHEZ LOBATÓN, frente al  fallo proferido el 22 de mayo del presente año por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela instaurada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad,  dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «pensión».  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito  de Bogotá, la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, Salud  Total EPS y la Empresa Gold RH S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente  manera:  

Del escrito  inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que el  actor instauró proceso laboral en contra de Salud Total EPS y  la Cooperativa de Trabajo asociado Talentum, con el fin de que se  declarara que existió un contrato de trabajo a término  indefinido entre el 17 de enero de 2005 y el 13 de enero de 2014,  asunto que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de Bogotá.  

Que mediante  auto de 17 de febrero de 2017, se admitió la demanda, de la  cual dieron contestación las demandadas; que con decisión  del 7 de noviembre del mismo año, entre otras actuaciones, se  ordenó vincular como litisconsorte necesario a la empresa Gold  RH S.A.S.  

Que la sociedad  arriba vinculada interpuso solicitud de nulidad contra el auto que  ordenó vincularla al proceso objeto de estudio, decisión  que le desfavoreció, pues, se rechazó dicha petición  mediante auto de 29 de octubre de 2018.  

Contra la  anterior determinación, la empresa Gold RH S.A.S. y Salud  Total EPS instauraron recurso de apelación, razón por  la cual, subió al Tribunal cuestionado, despacho que mediante  determinación del 24 de enero hogaño revocó el  auto apelado, y en su lugar, declaró «la nulidad de todo  lo actuado a partir del auto de 7 de noviembre de 2017, únicamente  en lo relacionado con la vinculación al proceso como  litisconsorte necesario a la sociedad en líneas arriba  mencionada».  

Se queja de la  anterior providencia, por cuanto, en su sentir, aquella le vulnera  sus garantías constitucionales, pues, manifestó que con  la empresa Gold RH S.A.S. también firmó un contrato de  trabajo, por lo que «debe ser parte en el proceso judicial».  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  antes mencionados y, en consecuencia, i)  como medida provisional se suspenda el curso del proceso ordinario  laboral y, ii)  se revoque la providencia del 24 de enero de 2019, para en su lugar,  se continúe el trámite procesal con la sociedad Gold RH  S.A.S.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS  

1.  Mediante auto fechado 15 de mayo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas.  Asimismo, negó la medida provisional peticionada al no  encontrar acreditados los requisitos exigidos por el art. 7º del  Decreto 2591 de 1991.  

2.  La  empresa Gold RH S.A.S. tras realizar un recuento de las actuaciones  realizadas en el proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad de la  acción constitucional al considerar que la decisión por  medio de la cual no fue vinculada a la actuación ordinaria  laboral, estuvo ajustada a la normatividad y jurisprudencia vigente  sobre la materia, además, dice, protegió sus derechos a  la defensa y al debido proceso.  

3.  El  Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá no efectuó  pronunciamiento frente a las pretensiones del actor, defendió  la legalidad de la decisión cuestionada y solicitó  desestimar la demanda constitucional.  

4.  Salud  Total EPS pidió negar el amparo solicitado por estimar que las  actuaciones desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá fueron ajustadas a derecho y no se configura ninguna de  las causales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Agregó  que  el actor no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, pues  no acudió a la reforma de la demanda ordinaria laboral para  vincular a la empresa Gold RH S.A.S. y tampoco se cumple con el  presupuesto de inmediatez, dado que transcurrieron más de 3  meses luego de proferida la decisión cuestionada.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral analizó la decisión  judicial que fue adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, dentro del proceso ordinario Laboral que promovió  el accionante contra Salud Total EPS y la Cooperativa de Trabajo  asociado Talentum.  

Estableció  que la Corporación Judicial accionada realizó el examen  relacionado con la vinculación oficiosa como litisconsorte  necesario de la empresa Gold RH S.A.S., concluyendo que ésta  no era procedente al no tener consonancia con los hechos y  pretensiones de la demanda, por tanto, revocó la decisión  adoptada por el A  quo  y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto  del 7 de noviembre de 2017.  

Por  lo anterior, determinó que tal pronunciamiento es el resultado  de una interpretación jurídica respetable, con apego a  la normatividad y jurisprudencia vigente en la materia, sin que se  observe arbitrario, caprichoso o desprovisto de sustento jurídico,  pues está apoyado en un adecuado estudio de la situación  fáctica y jurídica.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada de FREDDY SÁNCHEZ LOBATÓN,  quien alegó que con la decisión del Tribunal se está  desconociendo la continuidad del servicio prestado por el accionante  en las entidades demandadas, siendo esas las razones por las cuales  el juez de primera instancia vinculó a Gold RH S.A.S., puesto  que, en su sentir, esa empresa debe responder solidariamente por las  acreencias laborales de su prohijado, ya que finalmente los servicios  fueron prestados para Salud Total EPS por medio de la figura del  cooperativismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante  con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, la apoderada de FREDDY SÁNCHEZ LOBATÓN  cuestiona por vía de tutela, la decisión emitida el 24  de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que decretó la nulidad del auto por medio del cual el Juzgado  20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, vinculó como  litisconsorte necesario a la empresa Gold RH S.A.S., en el proceso  instaurado por el actor contra Salud Total EPS y la Cooperativa de  Trabajo Asociado Talentum.  

3.  En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La Sala advierte  que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las  exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en  los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados.  Como se invoca la protección de unas garantías  fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una  decisión presuntamente constitutiva de una vía de  hecho, trasgresora de los derechos constitucionales.  

Así  mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción  se presentó dentro de un plazo razonable, pues la  determinación controvertida fue proferida el 24 de enero del  año que avanza. Adicionalmente, como no es susceptible de  ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa  para su cuestionamiento.  

Sin embargo, no se  evidencia la configuración de algún defecto específico  que habilite el análisis constitucional de la providencia  judicial demandada.  

En  efecto, advierte la Sala que la decisión a través de la  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, declaró la nulidad de la vinculación  oficiosa como litisconsorte necesario de la empresa Gold RH S.A.S.,  dispuesta por el Juez a  quo,  en la actuación laboral que cursa contra Salud  Total EPS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, estuvo  precedida del análisis serio y ponderado del acervo  probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.  

Para  soportar esta afirmación, surge necesario señalar que  la Corporación Judicial accionada1  tras analizar la naturaleza jurídica de la nulidad, así  como lo estatuido en los artículos 61 del Código  General del Proceso y 145 de Código Sustantivo del Trabajo  Seguridad Social, estableció que para el litisconsorcio, si  bien el juez cuenta con la facultad de convocar a las personas que  deben participar en el proceso, también es que dicha facultad  no es absoluta, pues se deben atender las circunstancias particulares  de quien es llamado, los hechos y pretensiones de la demanda, así  como las excepciones que aparezcan probadas.  

Además,  con fundamento en el art. 289 del CGP y la sentencia proferida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de  marzo de 1998, determinó que el A  quo   trasgredió el principio de consonancia al convocar a una  persona que no fue mencionada en la demanda ni en su contestación,  como tampoco se hacía referencia en sus extremos temporales,  sino que fue soportada en hechos mencionados por algunos testigos y  documentos aportados por uno de ellos, que dan cuenta de una posible  relación laboral entre el demandante y la empresa vinculada de  manera oficiosa por la primera instancia en un periodo posterior que  no es objeto de debate.  

Por  lo anterior, el Tribunal evidenció una vulneración al  debido proceso y al derecho de defensa de Gold RH S.A.S. y de Salud  Total EPS, al pretender incluir hechos y pretensiones nuevas de las  que no tuvieron oportunidad de pronunciarse, razones por las que  revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de noviembre de  2017, en lo que tiene que ver con la vinculación al proceso  como litisconsorte necesario de Gold RH S.A.S.  

4.  En ese orden, considera la Sala que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente  al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad  demandada.  

5.  Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente  contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e  importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas  aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía  judicial.  

6.  Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el  presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Minuto          24:00 y s.s. audiencia del 24 de enero de 2019.  

      

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