AP3204-2019(55638)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3204-2019  

Radicación  55638  

Aprobado  acta número 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó el abogado de JUANITA  RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ  GONZÁLEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el cual incrementó la pena  dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta  ciudad, dentro del trámite de allanamiento a cargos por las  conductas punibles de estafa  agravada (en masa),  captación  masiva y habitual de dinero  y negativa  de reintegro.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Mediante escritura pública de 4 de mayo de 1993, las hermanas  JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ  GONZÁLEZ, en calidad de representantes legales, constituyeron  en Bogotá la empresa Gestiones Financieras S. A. (después  Gestiones Financieras Ltda.), dentro de la cual conformaron varias  compañías (como Móviles Financieros y Sociedad  Morrocota Inversiones, entre otras) destinadas a la compraventa,  endoso y cesión de títulos valores, así como a  la adquisición de derechos patrimoniales de contenido  crediticio, inversión de activos financieros, etcétera.  

Aquellas  actividades comerciales fueron utilizadas para captar, sin  autorización de funcionario competente, dineros de ciudadanos  a quienes les prometían, a cambio de la suma invertida,  contraprestaciones que oscilaban entre el 1,1% y el 1,7%.  

Para  el 2014, JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA  RAMÍREZ GONZÁLEZ empezaron a incumplir con sus  obligaciones, dejando de consignar los rendimientos pactados y  desplazando la obligación a empresas generadoras de títulos  valores que garantizarían la inversión, pero que se  hallaban disueltas o en estado de liquidación.  

De  conformidad con la Superintendencia de Sociedades, hubo 383 reclamos  por un total de $36.632’414.767.  

2.  Por  lo anterior, el 30 de agosto de 2017, la Fiscalía General de  la Nación les atribuyó a JUANITA  y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ  la realización a título de coautoras de los delitos de  estafa  agravada (en masa),  captación  masiva y habitual de dinero  y negativa  de reintegro,  según lo previsto en los artículos 31 parágrafo,  246, 267 numeral 1 (“cosa  cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes”),  316 y 316-A de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con  las variaciones y adiciones que a los tipos básicos  introdujeron los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, y 1 y 2  de la Ley 1357 de 2009. Las imputadas aceptaron los cargos.  

3.  La  sentencia la dictó el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del  Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2018. Condenó a  JUANITA  RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ  GONZÁLEZ, por los delitos aceptados, a nueve (9) años,  cinco (5) meses y trece (13) días de prisión e  inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así  como a 12.613,79 salarios mínimos legales mensuales vigentes  de multa, y les negó tanto la suspensión condicional de  ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión  domiciliaria.  

4.  Apelado  la decisión por la defensa de las procesadas y por varios  abogados de las víctimas, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2018, les dio la razón  a los sentidos, en el sentido de incrementar la pena de prisión  e inhabilidad a doce (12) años, y la confirmó en los  demás aspectos debatidos por los recurrentes, relacionados con  la sujeción al debido proceso y la dosificación  punitiva.  

5.  Contra  el fallo de segunda instancia, el apoderado de JUANITA  RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ  GONZÁLEZ  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal  primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  por violación directa de la ley sustancial. Y el segundo, con  base en la causal segunda (“[d]esconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”),  por nulidad. Los sustentó así:  

1.1.  Violación  del principio de no sancionar dos (2) veces el mismo hecho. Las  instancias no otorgaron la rebaja del 50% de la pena, sino tan solo  la del 40%, tras «tener  en cuenta la ausencia de reintegro como criterio para la  determinación de la rebaja punitiva […],  habida consideración que dicho supuesto ya le fue recriminado  a las procesadas mediante la acusación [sic]  y  posterior condena por el delito de omisión  de reintegro»1.  

Es  decir, «reducir  la rebaja punitiva con ocasión de una conducta cuya esencia es  inherente a un aspecto por el cual precisamente ya se sancionó  y reprochó a las procesadas constituye derivar dos  consecuencias negativas por el mismo hecho y, por tanto, vulnera el  principio constitucional de la doble incriminación»2.  

1.2.  Violación  del debido proceso y el derecho de defensa. «[E]l  juzgado de primera instancia pretermitió la posibilidad de que  JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ fuera valorada en su estado de  salud para determinar la compatibilidad de este con la vida en  reclusión»3.  Lo anterior desconoce el debido proceso porque «se  trata del único momento en que la defensa puede realizar una  solicitud probatoria ante la autoridad judicial en supuestos de  aceptación de cargos»4.  E igualmente vulnera el derecho de defensa, toda vez que el hecho de  ser «valorada  la situación de salud de la procesada mientras se ejecuta la  pena […]  constituiría  un grave perjuicio para su salud y dignidad humana en caso de que se  llegara a acreditar aquello que, precisamente, consideró [la]  defensa  que debía probarse o desvirtuarse previo a su internamiento»5  

2.  En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el  primer reproche, casar el fallo para dosificar de nuevo la pena y  reconocer una rebaja superior al 40% de la impuesta a favor de MARÍA  CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ. Y, en lo concerniente al  segundo cargo, anular de manera parcial lo actuado contra JUANITA  RAMÍREZ GONZÁLEZ para ordenar que se realice la  audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 conforme a  todas las garantías. Subsidiariamente, reconocerle a JUANITA  RAMÍREZ GONZÁLEZ una rebaja superior al 40%.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra  sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente tendrá que presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, los cargos presentados por el abogado no podrán  ser atendidos (y, por consiguiente, la demanda será  inadmitida), pues su escrito carece de sustento para adelantar un  debate de fondo a esta altura del proceso.  

En  primer reproche, el demandante partió de un hecho procesal  contrario a la realidad de lo decidido. No es cierto que la segunda  instancia haya concluido que la disminución a la pena por el  acto de aceptación de cargos debía ser del 40% de la  impuesta, y no del 50%, porque JUANITA y MARÍA CLARA RAMÍREZ  GONZÁLEZ se hubieren negado a reintegrar los dineros captados.  La rebaja del 40%, conforme al Tribunal, obedeció a que la  Fiscalía, para el momento de la aceptación, contaba con  suficiente prueba incriminatoria que demeritó el valor del  allanamiento a cargos realizado por las imputadas. Así lo  explicó el juez plural en el fallo impugnado:  

[E]s  claro que el solo hecho de que el imputado acepte su responsabilidad  en la primera oportunidad que la ley ofrece para tal opción no  es razón suficiente para rebajarle la pena en su mitad, según  lo dispone el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Es menester,  entonces, tener en cuenta, por ejemplo, el grado de dificultad  probatoria, el cual en el presente asunto, acorde con las evidencias  allegadas por la Fiscalía, apuntaba a demostrar la  actualización de los delitos y la responsabilidad de las  implicadas.  

En  este orden, la rebaja por allanamiento a cargos del 40% es una  porción justa y razonable, dado el arsenal probatorio con que  contaba la Fiscalía para probar, con las exigencias del  artículo 381, que las implicadas incurrieron en los delitos  endilgados6  

El  cargo, entonces, no tiene fundamentos.  

Por  otro lado, en el segundo reproche, el demandante aseguró que a  la imputada JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ se le violó  el debido proceso porque el juez de primer grado, en la audiencia de  que trata el artículo 447 del Código Procesal, no  ordenó una valoración médica, solicitada por la  defensa, en aras de establecer si la interesada tenía una  enfermedad grave que le impidiera descontar la pena proferida en un  centro de reclusión.  

El  abogado, a este respecto, no refutó el criterio que obra en el  fallo de segunda instancia, de acuerdo con el cual «el  hecho de que el juzgado no haya resuelto la petición de la  defensa sobre la valoración médico legal a la procesada  por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de  cara a determinar si su condición de salud era compatible con  la vida en reclusión, no implica un quebrantamiento del debido  proceso, pues ese aspecto puede despejarse en la ejecución de  la pena y no incide en la estructura del proceso»7.  

El  demandante, a su vez, sostuvo que la pretermisión del juez de  primer grado desconocía el derecho de defensa de la imputada  JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ, toda vez que, en su opinión,  se creaba el riesgo intolerable de afectar su vida y su salud si se  espera a que el examen del experto en medicina legal se produzca  después del fallo, cuando ya esté ejecutando la pena de  prisión. No tuvo en cuenta, sin embargo, que el juez de  primera instancia, previniendo dicho peligro, ordenó en la  parte resolutiva de su sentencia que «el  INPEC realice el traslado desde su lugar de residencia hasta el  centro carcelario con las medidas pertinentes para la señora  JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y [así]  garantizar  el derecho a la salud y a la dignidad humana que le asiste»8.  El demandante no sustentó en la demanda la existencia del  aludido riesgo.  

El  reproche, por lo tanto, carece de fundamentos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  las  procesadas  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 303 del cuaderno          I del Tribunal.  

2          Folio 310 del cuaderno I del Tribunal.  

3

                    

Folio          311 del cuaderno I del Tribunal.  

4          Folio 315 del cuaderno I del Tribunal.  

5          Folio 319 del cuaderno I del Tribunal.  

6

                    

Folio          270 del cuaderno I del Tribunal.  

7

                    

Folio 268 del cuaderno          I del Tribunal.  

8          Folio 242 de la carpeta II de la actuación          principal.      

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