AP3193-2019(54224)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3193-2019  

Radicación  Nº 54224  

Aprobado  acta Nº 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de DIEGO ARMANDO HOLGUÍN ÁVILA  contra la sentencia de 31 de agosto de 2018, por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  proferida el 1º de junio del mismo año por el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  que condenó al nombrado como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo  y sucesivo.  

HECHOS  

La  situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Según  revelación de la menor E.Y.H.G. desde cuando tenía  7años de edad, su hermano, por parte de papá, llamado  “Diego”, la llevaba a su cama, la obligaba a que le diera  besos en la boca, se bajaba los pantalones y la ropa interior para  luego meterle el pene en la vagina, hecho que le producía  dolor en el abdomen. También la alzaba y la sentaba en su  parte íntima “pene”. Todo ocurría bajo  amenaza, pues, en caso de no dejarse, Diego le contaría a su  padre que ella se portaba mal en el colegio.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico y capturado  DIEGO ARMANDO HOLGUÍN ÁVILA como presunto responsable1,  el 25 de noviembre de 2015 se realizó ante el Juzgado Sesenta  y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la  Fiscalía General de la Nación se legalizó la  aprehensión del citado ciudadano; al igual que se le formuló  imputación por el delito de  actos  sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo,  conforme  los artículos 31, 209 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de  2000; cargos que no aceptó2.  

En la  misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 20 de enero de 2016  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se  formuló la acusación en audiencia realizada el 2 de  marzo de 20164.  Por su parte, la preparatoria, se llevó a cabo el 17 de  noviembre del mismo año5.  

3.  Celebrado el debate oral y público en sesiones de 16 de enero,  29 de marzo, 24 de abril y 26 de julio de 20176,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última,  el 21 de septiembre siguiente, el Juzgado condenó a DIEGO  ARMANDO HOLGUÍN ÁVILA como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo, imponiéndole una pena de 180 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, negándole los  mecanismos sustitutivos de la pena7.  

4.  El  2 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, declaró la nulidad parcial de lo actuado con el fin  de reestablecer las garantías fundamentales al debido proceso  y defensa al no haberse adelantado la audiencia de que trata el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal8.  

5.  Nuevamente  las diligencias en el despacho de conocimiento y corregido el yerro  detectado, el 1º de junio de 2018, se procedió a dar  lectura a la respectiva sentencia, a través de la cual se  condenó a DIEGO ARMANDO HOLGUÍN ÁVILA a la pena  principal de 180 meses de prisión, y como accesoria la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, negándole los  mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.  

6.  Esa  providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante  decisión de 31 de agosto de 201810,  publicitada en audiencia del 13 de septiembre del mismo año.  

7.  En  contra de esa determinación, la defensa de DIEGO ARMANDO  HOLGUÍN ÁVILA interpuso11  y sustentó12  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA DEMANDA  

El  recurrente planteó dos cargos, el primero con carácter  principal, con sustento en la causal prevista en el artículo  181, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, y uno subsidiario con  base en el numeral 2º del mismo precepto.  

1.1.  En  el reproche principal alega que el  Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley  deriva de un error de hecho por un falso de juicio de raciocinio,  como quiera que la valoración que se hiciera del testimonio de  la menor ofendida fue realizada por fuera de las reglas que informan  la sana crítica, tan es así que al cotejarla con las  demás pruebas practicadas en juicio, lo que emerge es un manto  de duda de cara a la responsabilidad del procesado.  

Refirió  que, los testimonios de la médica forense Jacqueline  Cangrejo Arias  y de la psicóloga Edna  Idalí Moreno  no son prueba directa, pues no tuvieron un conocimiento personal de  los hechos; sin posibilidad de ser confirmado o ratificado, amén  que ni siquiera se les solicitó una valoración de  credibilidad frente a lo señalado por la supuesta ofendida.  

Aseguró  que la judicatura al abordar la labor de apreciación y  valoración de los mencionados testimonios incurrió en  vulneración de los principios de la sana crítica, pues  éstos no tenían por objeto verificar la credibilidad de  la menor víctima, luego por sustracción de materia, al  no haber referido criterio técnico para concluir que el  testimonio de la menor resultaba creíble se cayó en un  error de hecho por falso raciocinio por transgresión de los  postulados de la lógica.  

En  ese contexto, precisó que la única prueba en sobre la  cual los falladores sustentaron la responsabilidad del procesado es  el testimonio de la víctima E.Y.H.G., la cual en manera alguna  resulta concordante, coherente, lógica y concreta, dada las  inconsistencias y contradicciones en la que incurrió. Así  señaló que, resulta improbable que los hechos narrados  por ésta hayan ocurrido, pues en la entrevista forense  contrario a lo manifestado en el juicio oral, fue enfática en  advertir que el acusado no le había tocado sus partes íntimas.  

Razones  por las que señaló que el Tribunal desconoció  aquella regla de la experiencia referida a que  «siempre  o casi siempre que una persona quiere decir la verdad, nunca o casi  nunca cambia de versión»,  máxime cuando se ha señalado incluso por la Corte, que  un testimonio donde se visualicen contradicciones en sus aspectos  esenciales o sustanciales ve afectada su fuerza suasoria, su  veracidad.  

Advierte  que las inconsistencias de la menor son de fondo, por tanto, sobre  éste único testigo no se puede edificar una sentencia  de responsabilidad, so pena de conculcar el principio del  in dubio pro reo.  

Finaliza  indicando que, si como consecuencia del error  in iudicando  denunciando emerge duda sobre la responsabilidad penal que se predica  del procesado, no era posible para la judicatura dar aplicación  a los normas sustantivas prescritas en los artículos 209 y  211-5 del Código Penal, máxime cuando todos declarantes  basan su versión o peritación en el relato mentiroso,  incoherente, contradictorio e inconsistente que  E.Y.H.G. les señaló.  

En  ese orden, solicitó casar la sentencia censurada y, en su  lugar, se emita el fallo correspondiente de reemplazo, que no puede  ser otro que declarar la absolución de DIEGO ARMANDO HOLGUÍN  ÁVILA.  

1.2.  En  el reproche subsidiario alega que la  sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio  viciado de nulidad ante el desconocimiento del principio de  imparcialidad.  

En  sustento sostuvo que, la Magistrada Ponente y que profirió el  fallo de segunda instancia actúo como juez de primera  instancia, aspecto que constituye causal de impedimento o recusación,  al tenor de lo normado en el artículo 56 numeral 6º del  Código de Procedimiento Penal.  

Dijo  que basta revisar la actuación procesal para advertir que la  doctora María  Stella Jara Gutiérrez  participó en el debate probatorio, pues no solamente fue la  funcionaria que llevó a cabo la audiencia de acusación  y preparatoria, sino que adicionalmente instaló la audiencia  de juicio oral llevada a cabo el 17 de noviembre de 2016, razones por  las que ha debido manifestar su impedimento, pues su imparcialidad  estaba viciada al estar contaminada por haber intervenido en la  práctica de las pruebas.  

En  ese contexto, solicitó la nulidad de la actuación de  segunda instancia al violarse la garantía fundamental del  principio de imparcialidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es  un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las  sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado  en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la  efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías  fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y  (iv) la unificación de la jurisprudencia.  

Para  lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia facultades  sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda  para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para  conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando  quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la  índole de la discusión planteada así lo  ameriten.  

No  obstante lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre  configuración desprovisto de rigor técnico y  argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal  semejante al de las instancias para extender la discusión  respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este  recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón, la técnica y la lógica  argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad  en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos  conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración  de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta  Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras  a corregirlo.  

De  ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo  184 de la aludida codificación, no será admitida la  demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea  inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie  la posible violación de las garantías de las partes o  la existencia de un error relevante – y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen  de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible  responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un  pronunciamiento de fondo.  

2.  En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda,  porque  los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad  con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la  sentencia atacada, así como tampoco vulneración de  garantías fundamentales, requisitos sin los cuales, según  reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal  para revisar sus fundamentos.  

3.  Ha de  recordarse que el falso  raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de  la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las  reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el  juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al  infringir un específico principio de la lógica, regla  de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el  mérito de la prueba que se erige como el soporte de la  decisión.  

En  ese orden de ideas, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es  carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las  probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana  crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera  indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme  a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse  con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la  decisión adoptada.  

Nada  de lo anterior explicó el demandante, ya que ni siquiera  señaló el  contenido de los medios probatorios cuestionados, ni tampoco indicó  lo  que el Tribunal infirió de estas pruebas, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena, ni mucho menos refirió el postulado lógico  ni la ley científica desconocida, simplemente  se limitó a cuestionar la credibilidad que al testimonio de la  menor se le dio no obstante la existencia de lo que califica  contradicciones o inconsistencias respecto de las aseveraciones  consignadas en las valoraciones psicólogas y forenses, de las  cuales descartó su aptitud como prueba directa.  

Es  así como indica que la víctima E.Y.H.G. fue  inconsistente y contradictoria en sus relatos, pues contrario a lo  señalado en juicio, en la entrevista forense que rindió  nunca indicó que el procesado la había tocado; sin  embargo, la necesaria verificación preliminar de dicho  testimonio y de los fallos impugnados permite descartar cualquier  divergencia al respecto y pone de manifiesto la lesión del  postulado de corrección material.  

En  realidad, frente a dicho tópico, lo primero que surge evidente  para la Corte, como lo fue para los juzgadores, es que ninguna  indefinición en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y  lugar del delito cabe predicar en este caso, por el contrario, el  testimonio de E.Y.H.G. merece credibilidad porque exhibe coherencia  interna, dado que de forma circunstanciada, coherente y consistente  relató los episodios en los que el aquí acusado realizó  con ella maniobras erótico sexuales, aprovechando que se  encontraban solos en la casa y la confianza que la niña  depositó en él por ser su hermano.  

Además,  contrario a lo postulado por el recurrente, no existen las  contradicciones e inconsistencias entre lo declarado por E.Y.H.G. en  juicio y lo dicho por ella en la entrevista forense, pues en ambos  escenarios señaló a su hermano como el autor del  atentado sexual al que fue sometida, tan es así que narró  el momento en que DIEGO ARMANDO la llevaba a la cama, éste se  bajaba los pantalones, luego se quitaba los calzoncillos y le metía  el pene en su vagina, amenazándola con que no dijera nada, de  lo contrario le contaría a su padre que se estaba portando mal  en el colegio, frente a lo cual, ella le expresaba que lo hiciera,  que su progenitor le creería más a ella, además  que aquel podría corroborar esa situación directamente  con su profesora.  

En  ese contexto, lo que propone el recurrente es degradar el mérito  del testimonio de la víctima por considerarlo, en muchos de  sus contenidos, contrario a la lógica, pero no desde el ámbito  de los principios de identidad, contradicción, tercero  excluido o razón suficiente, sino desde su opinión  personal que, funda  en simples lucubraciones o en razonamientos incompatibles con sus  intereses. En otras palabras, el falso raciocinio no se desarrolló  desde la demostración de la violación al principio de  la lógica ni de ningún otro de la sana crítica.  

De otra parte, no  es clara la premisa según la cual se desconocieron las reglas  de la experiencia en tanto que «siempre  o casi siempre que una persona quiere decir la verdad, nunca o casi  nunca cambia de versión»; cuando  ni siquiera pueden advertirse las supuestas contradicciones en las  que incurrió la menor, por el contrario, se insiste, basta  revisar las versiones que rindiera, para colegir que en todas y cada  una de sus salidas procesales ha sido consistente en referir que fue  sometida a tocamientos en sus partes íntimas por parte de su  hermano, lo que incluso conllevó a que fuera acogida  temporalmente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

Además,  tal regla no puede ser catalogada como una máxima de la  experiencia, porque no puede afirmarse que ese enunciado reúna  una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad  o generalidad), porque tal enunciado tiene relación con el  proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen  de la observación repetida de fenómenos cotidianos;  afirmación que valga la pena decir, la Sala no comparte, pues  el hecho de que una persona narre de manera distinta un  mismo suceso por ella presenciado, no implica, per se, que su dicho  sea inverosímil o en palabras del recurrente que está  faltando a la verdad.  

En  efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que  destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción,  interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya  depreciación será mayor cuando sea menos explicable la  contradicción. En contraste, las contradicciones sobre  aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio  aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la  verosimilitud. (CSJ  SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad.  40555).  

Queda  claro, entonces, que el propósito del defensor ha sido enfilar  el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia  de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en realidad, a la  discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios  hicieron los juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que  ameritaban los relatos de la víctima y la suficiencia de los  mismos, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en  el juicio, para declarar probado que el acusado abusó  sexualmente de ella.  

Adicionalmente,  desconoce que cuando se reprocha la vulneración de las máximas  de la experiencia, su demostración debe partir de la  estructura argumentativa de la sentencia donde se elabora el juicio  que se dice errado y no del alcance interpretativo del impugnante,  como acá ocurre. De allí que, si pretendía  derruir el criterio del fallador, no podía aparatarse de sus  consideraciones en las que jamás generalizó que para  que un testimonio sea creíble este debe ser consistente y  coherente en todas y cada una de sus salidas procesales.  

De  igual modo, el ataque que emprendió el defensor contra la  valoración psicológica y el examen forense no pasa de  ser una crítica desprovista de técnica, ya que no es  claro si con eso pretendía demostrar la violación de  los postulados de la lógica o alguna ley de la ciencia, pues  en particular nada se enunció, o si lo alegado se remitía  a que el Tribunal dio cabida a pruebas de referencia para soportar la  condena, aspecto que imponía  elegir un camino diverso para el ataque, así como exhibir, en  acápite separado, los argumentos de sustento.  

Súmese  que, en todo caso, la consideración del recurrente referida a  que los testimonios de los profesionales no podían ser  considerados como prueba directa al no constarles nada de lo que les  narró la ofendida no es suficiente para desvirtuar el criterio  judicial con fundamento en el cual encontró demostrada tanto  la materialidad de los hechos como la responsabilidad del procesado,  porque se advirtió de la presencia de suficiente prueba  demostrativa de la agresión sexual a la que fue sometida la  menor, de la cual ni siquiera hizo alusión el recurrente, tal  como lo expuso la colegiatura:  

… Ahora  si confrontamos el dicho de la menor con la de los demás  testigos, se concluye que también muestra coherencia externa,  pues la señora Miryan del Carmen Granados, progenitora de la  víctima, señaló que convive con su esposo (…),  sus hijos (…) y su nieto (…). Que su esposo también  tuvo varios hijos con otra pareja, uno de ellos DIEGO ARMANDO, quien  convivió con ellos durante 2015. Finalmente refirió que  E.Y.H.G. es la única hija en común con Anselmo.  

Confirmó  que en esa época, ella y su esposo trabajaban todo el día,  también su hija Miryan Sofía, motivo por el cual no  permanecían en la vivienda. Informó que E.Y. estudiaba  por la mañana y al terminar la jornada su hijo Francisco la  recogía, la llevaba al comedor y luego a la casa. En una  ocasión, le comentó al regresar del trabajo que Diego  la obligaba a darle besos en la boca y en el pipí, acusación  rechazada por el enjuiciado.  

Ahora, según  Miryan Sofía Granados, hija de Miryan del Carmen, su hermana  E.Y.H.G., y su hijo, después del salir del colegio quedaban  bajo el cuidado de su hermano Francisco por las tardes. En una  ocasión, afirmó E.Y. que Diego la alzaba y la llevaba a  su cama, aunque no le puso atención.  

Por  su parte, Edna Idalí Moreno Mora aseguró que E.Y.H.G  describió con claridad cuando su hermano le pedía besos  en la boca y en el pipí y le introducía el pene en la  vagina, lo que ocurría “así ella hiciera  pataletas”.  

De  otra parte, ha de advertirse, incluso como lo reconoció el  juez de instancia y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que  cuando en  testimonio el perito emite un concepto técnico o científico  con base en lo que le manifiesta la víctima, no se trata de  prueba de referencia, sino de un elemento de juicio autónomo,  cuyo valor demostrativo se asigna acorde con la sana crítica,  puesto que no se limita a dar a conocer unos hechos narrados por otro  (C.S.J., AP 28 feb. 2018, rad. 50912).  

Circunstancia  que fue la precisamente analizada por los juzgadores, pues no de otra  manera se hubiese indicado en la sentencia de primera instancia que  «Contrario  a lo manifestado por el señor defensor, no se constituyen  estos testigos de referencia, por cuanto realizaron una valoración  a la menor, y en juicio oral dieron a conocer lo que aquella les  manifestó, aunado a que cuentan con la experticia necesaria  para poder determinar cuando un niño está mintiendo…».  

En  conclusión,  como el impugnante no  planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de  ser corregido en el ámbito de la casación,  el reparo sea inadmitido.  

4.  Ahora,  en cuanto tiene que ver con el cargo subsidiario, lo primero que  tendrá que señalar la Sala es que si el solicitante  buscaba  la nulidad de la actuación por esta senda, acorde con el  principio de prioridad, le correspondía elevar su reproche  como censura principal, toda vez que ante su eventual prosperidad, se  tornaría innecesario verificar la idoneidad de otro reparo  propugnado por la vía casacional.  

No  obstante y aun de superarse lo anterior, su propuesta no resulta  admisible por cuanto con ella no se expone y menos se demuestra, un  quebranto a las formas propias y esenciales del proceso que vuelva  insalvable  la actuación adelantada, al punto que la decisión de  segunda instancia pierda validez formal y material, tampoco se  insinuó, siquiera, cómo se superaban los parámetros  que determinan la nulidad:  convalidación13,  protección14,  instrumentalidad de las formas15,  trascendencia16  y residualidad17  con el propósito de identificar la falencia que alteró  el rito legal.  

Además,  la  invalidación de lo actuado, con efecto únicamente a la  sentencia de segunda instancia, como lo depreca el censor, carece de  fundamento, puesto que esta Corporación tiene establecido que  la omisión de un funcionario incurso en alguna de las causales  de impedimento, por sí misma no tiene la entidad de propiciar  la nulidad del proceso, sino en cuanto quien alegue la respectiva  falta, demuestre en concreto la violación de la garantía  de imparcialidad que busca ser resguardada con la institución  de los impedimentos y recusaciones.  

Dicho  de otra manera, es obligación del recurrente comprobar que el  funcionario actuó de manera sesgada, o parcializada, con el  claro propósito de desfavorecer la postura de la parte  afectada18,  situación que no demuestra, y tampoco plasmó en la  demanda ejercicio argumentativo para demostrar de manera real y  concreta la lesión al principio de imparcialidad en tales  diligencias.  

En  efecto, ni siquiera señaló como la Magistrada Ponente  evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva,  algún interés personal o privado en el resultado del  proceso, o buscó un fin público o institucional  distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras  palabras, que ejerció o mostró el ánimo de  ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o  bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de  la actuación procesal.  

En  todo caso, si la defensa consideraba que la magistrada ponente del  fallo de segunda instancia concurría en un impedimento, debió  acudir al instrumento de la recusación, con miras a corregir  la deficiencia y no convalidar la irregularidad, como de tiempo atrás  lo ha sostenido esta Corte:  

«2.5.   Si en materia de nulidades rige el principio de convalidación  (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal),  resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuación  que se registró con anuencia de la defensa, sin que en aquella  oportunidad se procediera, por ejemplo, a recusar a los funcionarios  con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda. Como  es evidente que la defensa –ejercida en aquella época  por otro profesional— estuvo de acuerdo con la actuación  censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de  manera tardía reprochar lo que en su momento no reprobó.  Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que lo  relacionado con un impedimento no declarado no repercute como motivo  anulatorio por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la  omisión, tal como se observa en el artículo 114 del C.  de P.P., que prevé como sanción una multa, sin  perjuicio de la eventual responsabilidad penal. Es claro, así,  que si hubiera concurrido en el asunto concreto causal de  impedimento, el no hacerlo no acarrearía anulación sino  los resultados acabados de mencionar»19.  

De  acuerdo con lo anterior, el recurrente no acertó al plantear,  en desarrollo del cargo, algún tipo de irregularidad que  afecte la validez del proceso, situación que impide el estudio  de fondo.  

5. De  acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró  en el escrito estudiado la configuración de vicios con la  capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las  sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir  en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible  que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación  de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble  presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la  inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el  artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación  contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación 24322).  

Lo anterior sin  perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  procesado DIEGO ARMANDO HOLGUÍN ÁVILA  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de DIEGO  ARMANDO HOLGUÍN ÁVILA, contra  la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena  proferida en su contra como autor del  delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el          25 de septiembre de 2015, el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá,          ordenó librar la correspondiente orden de captura contra          DIEGO ARMANDO HOLGUÍN ÁVILA, la cual se materializó          el 24 de noviembre de dicho año. Fs. 4, C.O. 1.  

2          C. 1, fs. 10-11.  

3          C. 1, fs. 17-20.  

4          C. 1, fl. 24  

5          C. 1, fl. 55.  

6          Ídem, Fs. 62; 76; 79 y 81, respectivamente.  

7          C.          1, fs. 83-117.  

8          Cdo.          Tribunal 1, fs. 11-19.  

9          C.          1, fs. 133-168.  

10          Cdo. Tribunal 2, fs. 11-29.  

11          Ídem, fl. 33.  

12          Fs. 36-66 ibídem.  

13          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

14El          sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

15          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

16La          magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia          incorporado a la sentencia.  

17La          declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

18          CSJ SP-5399-2015, 6 may. 2015, Rad. 44850 y CSJ SP-17466-2015, 16          dic. 2015, Rad. 38957.  

19           CSJ SP, 8 nov. 2000, radicado 14078.  

      

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