CP173-2019(54357)

2019

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP173-2019  

Radicación  No. 54357  

(Aprobado  Acta No. 309)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Sala procede a rendir concepto, en relación con el pedido de  extradición formulado por el Gobierno del Reino de  España  a través de su embajada del ciudadano colombiano Miguel  Ángel Montenegro Peña.  

ANTECEDENTES:  

1.  La Representación diplomática del Reino de España,  invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y  su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota  Verbal No. 483/2018 del 21 de noviembre de 20181,  solicitó la extradición del ciudadano colombiano Miguel  Ángel Montenegro Peña.  

Lo  anterior,  por cuanto es reclamado por la Sección Segunda de la Audiencia  Provincial de Alicante (España), dentro del radicado No.  000071/2012, derivado del procedimiento abreviado 000202/2011  procedente del Juzgado de instrucción No. 7 de esa ciudad,  donde el 27 de febrero de 20132  se dictó en su contra auto de «prisión  provisional,  busca  y captura» por  la presunta «pertenencia  a una Organización Criminal y participación  en  un  delito contra la Salud Pública».  

A  esta Nota se adjuntó copia  apostillada de los  siguientes documentos:  

1.1.  Solicitud de extradición elevada por el Doctor Francisco  Javier Guirau Zapata,  Magistrado, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia  Provincial de Alicante,3,  para el enjuiciamiento de Miguel  Ángel Montenegro Peña,   por  los citados delitos.  

1.2.  Auto del 27 de febrero de 2013, mediante el cual la Sección  Segunda de la Audiencia provincial de Alicante, decretó la  prisión provisional y ordenó la búsqueda y  captura de Miguel  Ángel Montenegro Peña4.  

1.3.  Auto del 20 de febrero de 20185,  por cuyo medio esa misma autoridad dispuso librar orden europea e  internacional de busca y captura con fines de extradición en  contra del requerido.  

1.4.  Orden de detención Europea e internacional del 6 de marzo de  20186,  donde se exponen los hechos, fecha y lugar de participación de  la persona buscada, naturaleza de las infracciones y disposiciones  legales aplicables.  

1.5.  Auto del 25 de octubre de 20187,  a través del cual la Sección Segunda de la Audiencia  provincial de Alicante propuso al gobierno del Reino de España  solicitara a las autoridades de Colombia la extradición de  Montenegro  Peña.  

1.6.  Datos de filiación y reseña dactilar del reclamado8.  

1.7.  Texto de los preceptos aplicados al delito, la pena y los referidos a  la prescripción9.  

1.8.  Notificación Roja de la Interpol número de Control  A-2681/3-2018, donde consta fotografía y huellas del  reclamado10.  

2.  Con Notas Verbal No. 395/201811,  y 420 /1812  del 27 de septiembre y 11 de octubre de 2018, respectivamente, la  embajada del reino de España solicitó la detención  preventiva con fines de extradición de Miguel  Ángel Montenegro Peña.  

En  esta oportunidad, la referida embajada puntualizó que el  requerido es ciudadano colombiano, nacido en Armenia, Quindío,  el 23 de abril de 1957, identificado con C.C. No. 19.298.491 y  adjuntó el auto de prisión provisional  proferido en su  contra.  

3.  Con Nota Verbal No. 483/18 del 21 de noviembre de 201813,  la representación diplomática del país  requirente formalizó la petición de extradición  de Miguel  Ángel Montenegro Peña.  

En  Colombia se surtió el siguiente trámite:  

4.  Con Oficio No. 2686 del 27 de septiembre de 201814  la Cancillería cursó copia al Fiscal General de la  Nación de la Nota Verbal No. 395/2018 de la misma fecha, junto  con sus anexos.  

5.   La  aprehensión del reclamado se produjo en Bogotá, el 8  octubre de 201815,  y el  Fiscal General de la Nación con resolución del día  16 siguiente, dispuso su captura con fines de extradición16.  

6.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 3218 del 23  de noviembre de 201817,  remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota  Verbal 483 de 2018 junto con sus anexos y conceptuó que es del  caso proceder con sujeción a la “Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23  de julio de 1892”  y “El  Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

7.  El 3 de diciembre de 201818,  el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación  a la Corte Suprema de Justicia, «teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad aplicable».  

8.   Recibido  el expediente en esta Corporación, el 24 de enero de 201919,  se reconoció personería adjetiva al defensor público  asignado a  Miguel  ángel Montenegro Peña  y se  ordenó correr traslado a los intervinientes para que  solicitaran pruebas.  

9.  Durante  este lapso el requerido nombró defensoras de confianza,  principal y suplente, para que lo representaran en el trámite.  

10.  Mediante  escrito presentado el 16 de mayo de 2019, Miguel  Ángel  Montenegro  Peña  manifestó su deseo de acogerse al trámite simplificado  previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453  de 201120,  por tanto, el día 23 siguiente21  se  corrió  traslado de dicha pretensión a su defensora y a la  representante del Ministerio Público, quien la respaldó22  luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a  constatar si su manifestación de acogerse al trámite  anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada23.  

Adicionalmente,  la Delegada manifestó que en este caso se cumplen los  requisitos contemplados en la Constitución Política  para la procedencia de la extradición, por cuanto Montenegro  Peña  es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al  acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en el artículo  376 y siguientes del Código Penal Colombiano; además  que no hay duda acerca de su identidad.  

Solicitó  en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición  de entrega de  Miguel  ángel  Montenegro  Peña,  se  exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que  se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho  diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido  a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de  muerte.  

11.  Mediante proveído del 26 de junio de 201924,  previo a emitir concepto, se ordenó la práctica de  pruebas a efecto de verificar si en Colombia se ha ejercido  jurisdicción respecto de los hechos por los cuales se reclama  la entrega del pretendido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Cuestión          previa:  

El  trámite simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino  de España, respecto del ciudadano colombiano Miguel  Ángel Montenegro Peña.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna y se  concluyó25  que la defensora apoya la voluntad del reclamado de acogerse al  trámite simplificado, como quiera que el condicionamiento que  impuso para avalar la petición no derivó en el  desconocimiento de los derechos fundamentales de su prohijado, sino  que lo supeditó al pago de sus honorarios, tal como lo  consignó en el acta de verificación de garantías  realizada por el Comisionado del Ministerio Público26.  

Además,  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  verificó la ausencia de vulneración de garantías  fundamentales en la manifestación, lo que se hizo mediante  entrevista personal con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.    Tratado aplicable:  

Según  lo manifestó el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en  este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de  Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio  de 1892 entre el Reino de España y la República de  Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de  marzo de 1999.  

3.    Documentación    necesaria:  

3.1.   El Reino de España y la República de Colombia  acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la  cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos  que a continuación se consignan:  

La  demanda de extradición será presentada por la vía  diplomática y apoyada en los documentos siguientes:  

1°.  Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia.  

2°.  Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga  la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.  

3°.  Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible, para facilitar su busca y arresto.  

3.2.   Dada la situación procesal de  Miguel  Ángel Montenegro Peña,  se hace exigible la documentación mencionada en los numerales  2° y 3° del referido artículo VIII, la cual fue  remitida por vía diplomática a través de la Nota  Verbal No. 483/201827.  

3.3.  Tales requerimientos están plenamente acreditados con la  documentación allegada por el país reclamante, por  cuanto mediante Notas Verbales números 395/201828,  420/201829  y 483/201830,  del 27 de septiembre, 11 de octubre y 21 de noviembre de 2018,  respectivamente, se remitió copia autenticada del auto del 27  de febrero de 2013, mediante el cual se decretó contra  Montenegro  Peña  prisión  provisional, búsqueda y captura31,  como  presunto responsable de tráfico de drogas y asociación  ilícita, previstos en los artículos 368, 369.5 y 570  del Código Penal Español.  

Así  mismo se adjuntó auto dictado el 20 de febrero de 201832  a través del cual se ordenó emitir orden europea e  internacional de búsqueda y captura a efecto de extradición  contra Miguel  Ángel Montenegro Peña,  y la orden respectiva de fecha 6 de marzo siguiente, proferida por la  Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante dentro  del procedimiento No. 000071/2012.  

Igualmente  se suministró  la información necesaria para establecer la identidad de la  persona reclamada como el texto de las normas aplicables al caso y  las relativas a la prescripción de la acción penal.  

3.4.  Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo  VIII de la Convención según la cual, se debe allegar  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y]  que [en]  dicho auto»  se precisen  «los  hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable»,  en tanto  en el auto de  detención europea e internacional33,  se señaló que los hechos por los que se requiere la  entrega de Montenegro  Peña  son los siguientes:  

En  el mes de octubre de 2010, en virtud de comunicación de la  policía de control de drogas de Costa Rica, se inició  por la Grupo Greco Levante II del Cuerpo Nacional de Policía  una investigación centrada en el acusado J. L. T. J., mayor de  edad y con antecedentes penales y policiales relacionados con el  tráfico de drogas, sobre todo en su específica función  de tener contactos en el puerto de Valencia que permitían o  facilitaban la entrada de cocaína en contenedores evitando los  controles aduaneros; que mantenía esta ilícita y  productiva actividad, pues no desempañaba (sic) actividad  laboral alguna, disponiendo en propiedad de 3 vehículos,  vivienda y parcela rústica, siendo titular de una sociedad  mercantil limitada y como profesión la de autónomo de  joyería; así las cosas el mismo fue sometido a  vigilancias y seguimientos que confirmaron los datos anteriores, pues  el mismo se desplazaba a Valencia utilizando un conductor y a Madrid  (25-11-2010), donde se repartió con otros varios teléfonos  móviles, reunión a la que también acudió  el acusado J. N. A., mayor de edad y sin antecedentes penales,  titular de una sociedad mercantil anónima (sin actividad) y de  profesión taxista. J. L. T. se desplazó con conductor,  a finales de noviembre, a la zona aduanera del puerto, intercambiando  con otro documentación (pues el contacto fue escaso) y el día  02/12/2010 a un polígono industrial de Albatera-San Isidro, a  la nave 38, carente la misma de actividad; con dicha investigación  previa se solicitó y obtuvo por Auto del 13/12/2010 la  intervención telefónica de varios teléfonos; con  fecha 27/12/2010 contactan nuevamente los dos anteriores en Madrid,  confirmando las conversaciones telefónicas intervenidas esta  ilícita actividad por lo que se solicitó la  intervención  del  teléfono n° 607535953 de J. N., obteniéndose éste  por Auto de 29/12/2010.  

Con  fecha 28/12/2010 contactan en Alicante los procesados J. L. T. y J.  M. G.  G., mayor de edad y con domicilio en Talabera de la Reina, poseedor  de varios teléfonos móviles; paralelamente J. L. T.  contacta también con el también causado M. S. G., mayor  de edad y habiendo sido anteriormente transitorio en el puerto de  Valencia (con contactos en el mismo que facilitarían  información del puerto y la fecha de entrega de contenedores  con cocaína, a cambio de un beneficio económico),  entrevistándose ambos en Valencia el día 04/01/2011 y  el 10/01/2011, reunión tendente a preparar la entrega de un  contenedor de cocaína; en esta última J. L. T. entregó  una documentación a M. S., todo se confirmó por el  contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas y  vigilancias. Y sigue manteniendo contactos telefónicos con J.  N. tendentes a este ilícito fin, pues resulta necesario  coordinar a todos ellos y entrevistas, en concreto, en alicante el  día 19/01/2011. A su vez J. N. contacta por teléfono  con el acusado R. L. de la Cuadra, mayor de edad y sin antecedentes  penales, con varios teléfonos intervenidos; las conversaciones  intervenidos (en enero y febrero de 2011) confirmaron la  participación de éste último acusado en la  importación del citado contenedor con cocaína.  

Con  fecha 02/02/2011 se reunieron en Alicante (para materializar la  citada importación del contenedor) J. L. T., J. M. G. y R. L.  (estos dos últimos en combinación con J. N.), Con fecha  24/02/11 se celebró en Madrid una reunión entre J. N.,  R. L., J. L. T. y J. M. G. con finalidad ilícita.  

Durante  el mes de marzo de 2011, las conversaciones telefónicas  intervenidas entre todos ellos revelan que la llegada del contenedor,  cargado de piña y con cocaína, es inminente. Con  fecha10/03/2011  se  reúnen en Alicante J. L. T. y Jo. M.  G., confirmando después éste último a R. L. lo  productiva de esta reunión (en cuanto a la citada importación  del contenedor), confirmándose el 8 o 9 de marzo que el citado  contenedor llegará a un almacén de la mercantil TNT y  dirigió a la empresa Eurozona Levante S.L., con domicilio en  La Nucia y de la que es gerente J. M.  G. (cuya documentación recogió éste por encargo  de R. L. y que éste entregó a J. L. T. en Alicante el  día 10/03/2011). Paralelamente el citado R. quiere dar salida  a las piñas importadas y confirma que el destino final del  contenedor está a 200 kilómetros de Valencia (en  Talavera de la Reina) y que el mismo viene de Costa Rica.  

Al  objeto de ir concretando todos los detalles de la importación  del contenedor con cocaína, el día 17/03/2011 se reúnen  en Valencia J. M. G. y J. L. T., entregando el 1° al 2° la  documentación del contenedor y con fecha 25/03/2011 se reúnen  también en Valencia J. L. T. con M. S., recibiendo éste  los datos del contenedor, cuya importación iba a ser  gestionada por el transitado J. A. B. de Valencia, en esta operación  del contenedor con posterior descarga del mismo participaba el  acusado J. M. S. C., alias “Pepe”, que compró la  mercantil Eurozona Levante S. L. por encargo de J. M G., colaborando  en dicha adquisición R. L. (aportando capital) y era además  arrendatario de la nave industrial de Talavera de la Reina, sitan en  la calle Calera, n° 18, nave Los Molinos chapa y pintura, que  contactaba antes y después de la importación (siendo  conocedor y participe para preparar la recepción de la  mercancía) tanto con J. M. G. como con R. L..  

Con  funciones de colaboración antes y después de la  descarga posterior de la cocaína, intervino el acusado L. G.  C. C., mayor de edad y que mantenía contactos telefónicos  con J. M. G. y con R. L.  

Con  fecha 26/03/2011 llegaron al puerto de Valencia los contenedores n°  SUDU5053785 y SUDU4772742, siendo la empresa expedidora Exportfruit  Global de Centroamérica y el importador Eurozona Levante S.L.,  figurando como representante J. M. G. G. y como contenido 1.550 cajas  de piña cada contenedor. Con fecha 29/03/2011 se solicitó  y obtuvo Auto de entrega controlada del contenedor SUDU4772742 (que  contenía la cocaína). Con fecha 29/03/2011 llegaron a  España los acusados R. C. M. y Miguel Ángel Montenegro  Peña, ambos mayores de edad e importadores de la cocaína  desde Costa Rica, país en el que habían sido  previamente investigados (sometidos a vigilancias y seguimientos) que  vinieron a España para ultimar y verificar la entrega de la  cocaína y recibir el pago de la ilícita mercancía,  a tales efectos se reunieron con el también acusado J. M. S.  P. L., mayor de edad y con antecedentes policiales por tráfico  de drogas, en el bar de éste último sito en el Paseo de  las Delicias n° 137 (Bar Bremen) de Madrid la misma mañana  de su llegada, participante éste en el reparto final de la  cocaína importada; reunión a la que también  acudieron R. L., L. G. C. y J. M. G. y que entre los días 30  de marzo y 1 de abril de 2011 mantiene conversaciones con R. L.  tendentes a confirmar la llegada del contenedor y las negociaciones  con los importadores R. C. y Miguel Ángel Montenegro, con los  que vuelve a reunirse en día 01/04/2011 en el citado bar.  

Con  fecha 30/03/2011 R. L. envía un SMS a J. M. G. en el que le  indica los datos de los contenedores y precios y en concreto del  contenedor n° SUDJ4772742 (que contenía la cocaína).  Con fecha 01/04/2011 se reunieron en Valencia los acusados J. L. T. y  M. S. para recoger el primero documentos de la importación de  los contenedores.  

Sobre  las 14:35 horas del día 01/04/2011 se detecta el camión  con remolque matrícula 3557 FNP saliendo del puerto de  Valencia dirección Madrid (A-3) con el contenedor SUDU5053785  y el camión matrícula 4312GXX con el contenedor  SUDU4772742 tomando igual dirección que el anterior. Sobre las  21:00 horas el primero de los camiones llega a Talavera de la Reina y  es guiado a la entrada por L. G., conductor y propietario del turismo  TO-6236-AD, hasta las nave (sic) los Molinos chapa y pintura, nave de  la que sale J. M. G. dando instrucciones para la entrada del camión  en la nave y su posterior descarga. Sobre las 23:15 horas de nuevo el  turismo T0.6236-AD conducido por L. G. sale al encuentro del segundo  camión que lo guía a la citada nave industrial donde  entra y comienza la descarga; momento en el que sale de la nave el  acusado J. M. G. que intenta huir, arrojando dos móviles  debajo de un coche, siendo en ese momento detenido, en el interior de  la nave ya se habían descargado 28 palets de piña,  quedando otros 13 por descargar del segundo contenedor SUDU4772742,  observando en ellos junto a las piñas, paquetes unos de color  blanquecino y otros de color marrón con los anagramas 2010 y  RCN, siendo el total de 204 paquetes con un peso de 203 kilogramos y  8 gramos de cocaína distribuidos en las siguientes cantidades  y con una riqueza  media  expresada en base respectivamente de 85.000 gramos de cocaína  al 66,9%; 61.008 gramos de cocaína al 69,7%; 55.000 gramos de  cocaína al 69,4% y 2.000 gramos de cocaína al 71 %;  sustancia ésta destinada a la venta y valorada en 6.933.348  euros.  

En  el momento de la detención dentro de la nave industrial citada  anteriormente se encontraban los acusados L. G. C. C., J. M. S. C.,  J. M. S. M. y G. S. M., todos ellos mayores de edad y participantes  en la descarga a sabiendas de su ilícito contenido (cocaína)  y participantes en el beneficio económico derivado de su  ulterior venta a terceros. En el momento de la detención se  intervinieron a J. M. G. 3 móviles, 1 tarjeta SIM, un recibo  de pago al transitario J. A. B. por parte de Eurozona Levante S.L. y  la furgoneta 6857-DZD y en su domicilio sito la calle Medellín,  n° 2, 2° B de Talavera de la Reina, hojas del Registro  Mercantil de Alicante de depósito de cuentas de Eurozona  Levante, de pago de honorarios al Registro y de publicación  del BORME, 12 resguardos de envió de dinero figurando como  beneficiario J. M. G. y distintos remitentes, entre ellos J. M. S. C.  y en uno de ellos L. G. C., 4 móviles y 3 tarjetas SIM y 5  e-mails, uno de ellos dirigido a la empresa importadora del  contenedor cargado de cocaína. A L. G. C. C. se le intervino  5.090 euros (producto de su ilícita actividad), resguardo de  envió a J. M. G., un móvil y el turismo TO-6236-AD, una  hoja manuscrita con los datos de la empresa Eurozona Levante y su  ubicación. A J. M. S. C. un móvil, una hoja manuscrita  con los datos la citada empresa y el turismo 9879-DFD.  

Con  fecha 02/04/2011 se procedió a la detención de J. L.T.  en las inmediaciones de su domicilio y en el registro de su domicilio  sito en la calle Ramón y Cajal se intervinieron dos órdenes  de traslado expedidos por el transitario J. A. B. S.L. de fecha  28/03/2011 de los contenedores SUDU4772742 y SUDU5053785, toda  documentación relativa a la expedición del contenedor  SUDU4772742 desde Costa Rica a Valencia y 5 documentos y factura de  la empresa Exportfruit Global de Centroamérica S.A. (empresa  exportadora de la cocaína) de fecha 04/03/2011, un aviso de  llegada de un contenedor expedido por la citada empresa de fecha  16/03/2011 a la atención de J. M. G. G., 6 móviles, 2  tarjetas SIM, 2 basculas de precisión, 1.700 euros y 96.440  euros (la mayoría en billetes de 500 euros) y 4 relojes, todo  ellos adquirido con las ganancias de su ilícita actividad y  los turismos 6519-DGH y 0369-CFV.  

Con  fecha 02/04/2011 se detuvo en Madrid a los acusados Miguel A.  Montenegro y R. C., ocupando al primero en la habitación del  hotel 2 móviles y 4.375 euros procedentes de su ilícita  actividad y al segundo se le ocupo 2 móviles, una nota  manuscrita con la indicación de la mercantil Eurozona Levante  S.L., un folio con la indicación papeletas del lado izquierdo  y derecho. 1.225 euros, 3 bolsitas con 3, 0’7 y 0’7 gramos de  cocaína, 3 móviles y 2  tarjetas  SIM.  

Con  fecha 02/04/2011 se detuvo en Madrid a R. L. de la Cuadra ocupándole  3 móviles y 15 hojas impresas con documentación  relativa a la exportación desde la empresa Expofruit Global  Centroamérica y recepción en España por Eurozona  levante de los contenedores SUDU4772742 Y DUDU 5053785 Y 2 tarjetas  de visita de J. N. y Bar Bremen. Con fecha 02/04/2011 se detuvo a J.  N. A. ocupándoles 2 móviles, 615 euros y un giro cuyo  destinatario es R. L. En igual fecha se detuvo a J. M. S. P. L.  ocupándole 5.500 euros (en billetes de 500), 4 móviles  y el turismo 2494-CYR, producto de su ilícita actividad.  

Por  estos hechos se solicita la extradición del reclamado como  responsable de un delito contra la salud pública, en concreto,  de sustancias que causan grave daño a la salud y por su  pertenencia a un grupo criminal, conductas que se encuentran  tipificadas en España, en su orden, en los artículos  368 y 369.5 y 570 del Código Penal.  

3.5.  De otra parte, con Nota Verbal No. 395 de 2018, del 27 de septiembre  de 201834,  la representación diplomática de España indicó  que Miguel  Ángel Montenegro Peña  es  ciudadano colombiano, nacido el 23 de abril de 1957 e identificado  con C.C. 19.298.491.  

La  identidad  del requerido fue corroborada por la Policía Nacional el día  de su captura con fundamento en la circular roja de la Interpol,  donde obran su fotografía y huellas, mediante el cotejo35  de tales impresiones con la reseña del capturado y las  plasmadas en el informe de vista detallada de la consulta expedida  por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de  Miguel  Ángel Montenegro Peña36.  

3.6.   De esta manera, se encuentran acreditados los requisitos a que  aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la  Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí  contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el  “mandamiento  de prisión o auto de proceder…  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho  auto..  [donde  se]  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable”, así  como  “las señas personales del reo o encausado, hasta donde  sea posible, para facilitar su busca y arresto”.  

4.   Conducta  punible que da lugar a la extradición:  

4.1.   Según el artículo I de la aludida Convención,  los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados o  acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los  dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los  delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y  que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

4.2.  Miguel  Ángel Montenegro Peña  es  requerido porque el  27 de febrero de 201337,  la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante  profirió en su contra orden de prisión provisional y  dispuso su búsqueda y captura,  como  quiera que se le imputa la comisión de un delito contra la  salud pública (arts.  368 y 369.538)  y  la pertenencia a un grupo criminal (art. 57039),  ilícitos  que  tienen  señalada pena privativa de la libertad de  3 a 6 años y de 6 meses a 2 años de prisión,  respectivamente.  

A  su vez, en Colombia tales  conductas  corresponden, en su orden, a las determinadas  en los artículos 37640  y 34041  del Código Penal, que definen los delitos de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir,  las cuales están sancionadas con pena de prisión, la  primera, de 10 años 8 meses a 30 años y, la segunda, de  8 a 18 años.  

4.3.   De otro lado, el artículo III de la Convención de  1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo  Modificatorio de 1999, establece:  

La  extradición procederá con respecto a las personas a  quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente  persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.  

4.4.   En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan  lugar a la extradición entre España y Colombia se  incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior  a un (1) año y en este asunto las conductas punibles por las  que se procede, como ha quedado evidenciado, están sancionadas  con pena de prisión superior a ese límite mínimo,  se entiende acreditado tal requisito.  

5.    Prescripción:  

5.1.   El numeral 2º del artículo IV de la Convención  aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la  extradición en el siguiente evento:  

Si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado.42  

5.2.   Contra el requerido  Miguel  Ángel Montenegro Peña,  el  27 de febrero de 2013, se  dictó  auto  de  «prisión provisional»,  y  el 6 de marzo de 2018,  «orden de detención europea e internacional de busca y  captura a efectos de extradición para enjuiciamiento»,  por  cuanto habría realizado un delito contra la salud pública,  conducta que se  encuentra descrita en el artículo 376 (tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes)  de nuestro Código Penal, norma que prevé para el mismo  una pena máxima de prisión de 30 años.  

También  por la pertenencia a un grupo criminal, conducta definida en el  artículo 340 inciso segundo ídem  (concierto para delinquir agravado) la cual se encuentra sancionada  con una pena superior de 18 años de prisión.  

5.3.   De otra parte, el artículo 8343  del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:  

La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20)…  

(…)  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

En  todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción,  no se excederá el límite máximo fijado.  

A  su vez, el artículo 26 del Código Penal colombiano  consagra:  

La  conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución  de la acción o en aquel en que debió tener lugar la  acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.  

5.4.   En esa medida, como de acuerdo con la orden de detención  europea e internacional de búsqueda y captura proferido  en contra del solicitado  Montenegro  Peña,  dictado  por la  Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, se  desprende que los delitos se ejecutaron hasta el 1º de abril del  año 2011, de allí se sigue que la acción penal,  de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país,  no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima  prevista para los delitos de narcotráfico y concierto para  delinquir, así como el límite de 20 años de que  trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo.  

6.  El  numeral 1º del citado artículo IV de dicha convención  señala  igualmente que no habrán lugar a la extradición:  

Cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  

Y  el artículo V a la vez dispone que  no se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estípula  expresamente que el individuo cuya extradición se haya  concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por  un delito político anterior a la extradición.  

Las  conductas punibles por las cuales se solicita a Miguel  Ángel Montenegro Peña,  no corresponden a un delito político o conexo con él, y  tampoco obra constancia en la actuación, ni lo alegó la  defensa, de que aquél haya cumplido o esté cumpliendo  pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido  juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, como lo  corroboró la Fiscalía General de la Nación, por  requerimiento de la Corte, en respuesta allegada el pasado 25 de  septiembre, según lo certificaron las Delegadas para las  Finanzas Criminales44,  contra la Criminalidad Organizada45  y la Dirección de Atención al Usuario, intervención  temprana y asignaciones46.  

De  otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e   Interpol de la Policía Nacional47  reseñó que el reclamado fue investigado por los delitos  de porte ilegal de armas y falsedad material en documento público,  procesos que culminaron por prescripción de la pena y  extinción de la condena, respectivamente. Así también  lo reportó la Delegada para la Seguridad Ciudadana48,  en relación con el último ilícito.  

En  esas condiciones, en este caso no se constituye ninguna de las  causales de improcedencia de la extradición.  

7.    Del  principio de reciprocidad:  

El  inciso 1º del artículo II de la Convención  establece:  

Ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales.  

Sobre  el particular, la Sala49  sentó la siguiente postura:  

Al  respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento  internacional no prohíbe a las Partes contratantes la  extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por  esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin  embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los  crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte  contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta  última, y con tal que dichos delitos o crímenes se  hallen comprendidos en la enumeración  del  Artículo 3º.  

En  esa medida, no surge objeción en relación con este  punto.  

8.  Condicionamientos:  

8.1.  Como  el reclamado es colombiano,  el Gobierno Nacional está en la obligación de  condicionar su entrega, en caso de que la conceda, de conformidad con  lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en  concordancia con el artículo V de la Convención de  Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso  juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda  llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo  que ha permanecido en detención en razón del presente  trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también  a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

8.2.   Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten  todas las garantías debidas en razón de su condición  de nacional colombiano50,  en concreto a: tener un defensor designado por él o por el  Estado, su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir no trascienda  de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

8.3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  requerido, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación  una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que  procede la presente extradición, la pena allí impuesta.  

8.4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

8.5.   Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

9.    Cuestión   final:  

De  conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del  criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano  colombiano Miguel  Ángel Montenegro Peña  bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de  Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y  la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de  1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en  Madrid el 16 de marzo  de 1999.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Miguel  Ángel Montenegro Peña,  formulada por el Gobierno del Reino de España a través  de su embajada con base en el auto de  “prisión provisional”  del 27 de febrero de 2013 y la orden de detención europea e  internacional de busca y captura del 6 de marzo de 2018, proferidos  por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante,  dentro del radicado No. 000071/2012 derivado del procedimiento  abreviado No. 000202/2011 procedente del Juzgado de Instrucción  número 7º de Alicante, por un presunto  delito contra la Salud pública, en concreto, de sustancias que  causan grave daño a la salud y su pertenencia a un grupo  criminal,  conductas que  están  previstas y penadas en los artículos 368, 369.5 y 570 del  Código  Penal Español vigente.  

Por la Secretaría  de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Miguel  Ángel Montenegro Peña,  a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo, en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          3, carpeta anexos 1.  

2          Folio          26 ídem.  

3          Folio          5 ídem.  

4          Folio          26, carpeta anexos.  

5          Folio          84 ídem.  

6          Folios 30 al 38 ídem.  

7          Folios          10  al 13 ídem.  

8          Folio          28 ídem.  

9          Folios          14 al 27 ídem.  

10          Folio          51, carpeta anexos.  

11          Folio.          41 ídem.  

12          Folio          68 ídem.  

13          Folio          3 ídem.  

14          Folio          79 carpeta anexos.  

15          Folio 50, carpeta anexos.          Con fundamento          en la Circular Roja de la Interpol con número de control          A-2681/3-2018.  

16          Folio          70 ídem.  

17          Folio          1 ídem.  

18          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

19          Folio          12 ídem.  

20          Folio          24, cuaderno Corte-.  

21          Folio          26 ídem.  

22          Folio          31 ídem.  

23          Folio          40 ídem.  

24          Folio          43, cuaderno Corte.  

25          Proveído          del 26 de junio de 2019  

26          Folio          41, cuaderno Corte.  

27          Folio          3, carpeta anexos.  

28          Folio          42 ídem.  

29          Folio          98 ídem.  

30           Folio          3 ídem.  

31          Folios          26 y 27 ídem.  

32          Folio          84 ídem.  

33          Folio          30 y ss, carpeta anexos.  

34          Folio          41, carpeta anexos.  

35          Folios          55 y 56 ídem.  

36          Folio          58 ídem.  

37          Folio          26, carpeta anexos.  

38          Artículo          368.          Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,          o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal          de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias          psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán          castigados con las penas de prisión de tres a seis años          y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito          si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño          a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa          del tanto al duplo en los demás casos.          

No          obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales          podrán imponer una pena inferior en grado a las señaladas          en atención a la escasa entidad del hecho y las          circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso          de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que          se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.          

Artículo          369. 1.          Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas          en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo          cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:          

(…)          

5.          Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias          objeto de las conductas a que se refiere el artículo          anterior.  

39          Artículo          570. 1 quienes          constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán          castigados:                                       

a. Si                  la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el                  apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a                  cuatro años de prisión si se trata de uno o más                  delitos graves y con la de uno a tres años de prisión                  si se trata de delitos menos graves.

b. Con                  la pena de seis meses a dos años de prisión si la                  finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.

c. Con                  la pena de tres meses a un año de prisión cuando se                  trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en                  el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos                  leves.          

A          los efectos de este código se entiende por grupo criminal la          unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o          algunas de las características de la organización          criminal definida en el artículo anterior, tenga por          finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.          

Número          1 del artículo 570 redactado por el número doscientos          cincuenta y cuatro del artículo  único de la L.O.          1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de          23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31          marzo) Vigencia: 1 de julio de 2015.          

2.          Las penas previstas en el número anterior se impondrán          en su mitad superior cuando el grupo:          

a)          esté formado por un elevado número de personas.          

b)          dispongan de armas o instrumentos peligrosos.          

c)          dispongan de medios tecnológicos avanzados de comunicaciones          o transporte que por sus características resulten          especialmente aptos para facilitar la ejecución de los          delitos o la impunidad de los culpables.          

Si          incurrieren dos o más de dichas circunstancias se impondrán          las penas superiores en grado.  

40          ARTICULO          376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.           modificado por el artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente,          introduzca al país, así sea en tránsito o saque          de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,          elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier          título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas          sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno,          dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre          Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión          de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa          de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)          salarios mínimos legales mensuales vigentes.          

Si          la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,          doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de          cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína          o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)          gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de          amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de          sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y          multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.          

Si          la cantidad de droga excede los límites máximos          previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000)          gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos          mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a          base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la          amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética,          quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos          de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a          ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de          ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios          mínimos legales mensuales vigentes.          

<Inciso          adicionado por el artículo 13 del          Ley 1787 de 2016. Las sanciones previstas en este artículo,          no aplicarán para el uso médico y científico          del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya          sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el          Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.  

41          ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. modificado por el artículo          8 de la Ley 733 de 2002, ley 980 de 2004, el art. 19 de la Ley 1121          de 2007,          y 5º de la          Ley 1908 de 2018.          Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,          cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con          prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.          

Cuando          el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición          forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,          niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico          de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias          sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,          enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y          conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de          delincuencia organizada y administración de recursos          relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia          organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales          renovables, contaminación ambiental por explotación de          yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita          de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la          administración pública o que afecten el patrimonio del          Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a          dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)          hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.          

La          pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para          quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,          constituyan o financien el concierto para delinquir o sean          servidores públicos.          

Cuando          se tratare de concierto para la comisión de delitos de          contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude          aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,          favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la          pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años          y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios          mínimos legales mensuales vigentes.  

42          Sobre          el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov.          2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct.          2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.  

43          Modificado          por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de          2009 y 1426 de 2010.  

44          Folio          51, cuaderno Corte.  

45          Folio          54 ídem.  

46          Folio          55, cuaderno Corte.  

47          Folio          47 ídem.  

48          Folio          52 ídem.  

49          CSJ CP, 8 abr. 2003,          rad. No. 20386.  

50          Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a          pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país.      

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