AP3102-2019(55322)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3102-2019  

Radicación  N° 55.322  

(Aprobado  Acta Nº185)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  fiscal y el representante de la Unidad para la Reparación de  las Víctimas, contra el auto del 7 de mayo de 2019, proferido  por una magistrada con función de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  Mediante esta determinación, negó la  declaración de ausencia de vocación reparadora de un  bien inmueble destinado para la reparación de las víctimas,  ofrecido por MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA.  

I.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

1.1  En el marco de la desmovilización del Bloque Vencedores de  Arauca de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC),  el 25 de mayo de 2007, el -durante  un tiempo-  postulado  MIGUEL  ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA1  ofreció 57 inmuebles para la reparación de las víctimas  del accionar de esa organización. Esos bienes, según  informó el señor MEJÍA MÚNERA, pese a no  figurar a su nombre, hacían parte de los adquiridos por su  hermano VÍCTOR MANUEL para lavar dineros ilegales, producto de  las actividades de narcotráfico que ejercía la  organización delincuencial por ellos liderada, que operaba con  el apoyo de las AUC.  

En  el listado de bienes, entre otros, figura el lote de terreno  identificado con matricula inmobiliaria N° 146-26303, ubicado en  la vereda Playas del Viento del municipio de San Bernardo del Viento  (Córdoba).  

1.2  El 14 de diciembre del 2018, la Fiscal 7ª del Grupo Interno de  Trabajo de Persecución de Bienes solicitó que se  declarara la ausencia de vocación reparadora del mencionado  bien, por cuanto:  

1.2.1  El bien en cuestión es de uso público, como quiera que  la Capitanía del Puerto de Coveñas indicó que,  conforme a la información suministrada por la Dirección  General Marítima y el Centro de Investigación  Oceanográfica e Hidrográfica del Caribe, el lote cuenta  con un área de 1.009,2 metros cuadrados, los cuales se  encuentran totalmente sobre terrenos con características  técnicas de bajamar, de acuerdo con lo previsto en los arts.  166 y 167 del Decreto Ley 2324 de 1984.  

1.2.2  Según esas normas, sostiene, las playas marítimas y  zonas de bajamar se definen como bienes de uso público, cuyo  titular es la Nación, motivo por el cual son intransferibles a  cualquier título a los particulares, quienes sólo  podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y  goce, de acuerdo a la ley.  

1.2.3  El informe de alistamiento señala que el predio se encuentra  ubicado en una zona inundable con frecuencia, no existen cultivos de  ninguna naturaleza y tampoco es apto para el turismo. Esas  características, subraya, son corroboradas por la ingeniera  topográfica que rindió testimonio en el curso de la  audiencia, quien también precisó que hay una capa  vegetativa que cubre el 20% del predio, no existen vías de  acceso al mismo, no hay viviendas cercanas y tampoco existe una  infraestructura que permita desarrollo turístico.  

1.2.4  El valor comercial señalado en el informe de alistamiento no  corresponde a la realidad, motivo por el cual, puntualiza, el bien  carece de vocación reparadora y, por ende, es improcedente  solicitar la imposición de medidas cautelares.  

1.3  Mediante el auto ya referido, la magistrada de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  declaró “improcedente”  la referida solicitud. Esta  determinación fue apelada por la fiscal y el representante de  la Unidad para la Reparación de las Víctimas. Por haber  sido debidamente sustentado, el a  quo  concedió el recurso, lo  que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

II.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA  

El  a  quo  negó la solicitud de declaratoria de ausencia de vocación  reparadora del plurimencionado lote de terreno, con fundamento en lo  previsto en los arts. 63 de la Constitución, 11 de la Ley 975  de 2005, 166 del Decreto 2324 de 1984 y 62 del Decreto 3011 de 2013.  De dichas normas, sostiene se extracta que el carácter  inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes públicos  no es absoluta, por cuanto el paso del tiempo o las concesiones  estatales pueden “hacerles  perder su condición de bienes fiscales o de uso público”  y, por consiguiente, pertenecer a particulares.  

En  la reconstrucción de los antecedentes del predio, puso de  presente que la matrícula inmobiliaria N° 146-26303 debe  su apertura a la sentencia de 16 de mayo de 1995, proferida por el  Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba)  -dictada  dentro del proceso radicado con el N° 01067-,  mediante la cual declaró la pertenencia de una  parte del lote  a favor de Elvira Bautista Castro.  

Dicha  “tradición”,  indica, consta de cinco anotaciones y registros que se encuentran  vigentes, conforme al concepto  de la Superintendencia de Notariado y Registro.  Adicionalmente, cuenta con folio de matrícula N°  146-22-506, por lo que la declaratoria de pertenencia cobija un  predio de mayor extensión y cuenta con la ficha catastral N°  000000100258 0000001-001.  

En  esa dirección, destaca, es claro que, por virtud de una  decisión judicial -ejecutoriada-,  “el  bien salió de la esfera del dominio público para  convertirse en un bien privado”,  por lo que carece de sustento lo manifestado por la fiscal.  

Así  mismo, aduce, no se pusieron de presente elementos que permitan  concluir que el referido fallo es producto de maniobras fraudulentas  o que es inexistente. Es más, enfatiza, si ello fuese así,  el proceso especial de justicia y paz no es el escenario adecuado  para revertir los efectos jurídicos declarados por la  jurisdicción civil, siendo ésta la única  competente para conocer del asunto, mediante la acción de  revisión.  

De  otro lado, expone, tampoco es viable el argumento del representante  de la Unidad para la Reparación de las Víctimas,  cifrado en la posibilidad de solicitar la nulidad de la sentencia del  16 de mayo de 1995, por ser el predio  “demasiado oneroso”,  pues  la sentencia ya está ejecutoriada y la única vía  judicial posible para la entidad estatal sería la revisión.  Y esta acción, resalta, no podría ser promovida por la  Unidad de Víctimas, por carecer de legitimidad para ello.  

Además,  agrega, en  la quinta anotación del certificado de matrícula  inmobiliaria figura una medida cautelar sobre el inmueble, decretada  por la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional para la Extinción  de Dominio -en  la investigación radicada con el N° 200814661916-.  Ello, en su criterio, corrobora la condición privada del bien,  pues de lo contrario no podría ser objeto de medidas  cautelares.  

Por  último, puntualiza, el terreno es rural, razón por la  cual no requiere de valoración sobre la vocación  reparadora conforme al art. 62  del Decreto 3011 de 2013.  En ese sentido, destaca, en el certificado de libertad y tradición,  así como en el Acuerdo N° 31 del diciembre 5 del 2012 de  la Secretaría de Planeación Municipal de San Bernardo  del Viento y el informe de verificación física de la  Fiscalía, se advierte que el bien tiene ese carácter.  

III.  MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN  

3.1  La fiscal demanda la revocatoria del auto impugnado, a fin de que la  Corte declare la vocación no reparadora del bien.  

En  sustento de su pretensión, aduce que las normas citadas por el  a  quo  no permiten la prescripción adquisitiva de dominio sobre  bienes públicos. Bien sabido es, enfatiza, que el ejercicio de  posesión por un determinado tiempo puede otorgar la propiedad,  pero de bienes privados, nunca públicos. Por ello, a su modo  de ver, la interpretación aplicada por la magistrada de  control de garantías, “en  ampliación”,  no desvirtúa la calidad de bien público del inmueble.  

De  igual manera, expone, a través del informe de alistamiento se  pudo verificar que jamás se ha ejercido posesión sobre  tal inmueble. La única posesión que se ejerció,  sostiene, fue sobre un terreno de mayor extensión, pero no en  relación con el identificado con la matrícula  inmobiliaria N°  146-26303, ubicado en la vereda Playas del Viento del municipio de  San Bernardo del Viento (Córdoba).  

No  existen, prosigue, registros documentales de la sentencia de  pertenencia en los archivos del juzgado y tampoco se encontró  en la notaría “precedente”  de la referida matrícula inmobiliaria.  

Por  otra parte, destaca que, con fundamento en la inspección  que realizaron los investigadores de la Fiscalía al inmueble  -localizado  con las coordenadas que verificó la DIMAR-,  se estableció que ese terreno está en bajamar, lo que  lo hace público. Asimismo, subraya, con la declaración  del señor John Jairo Hernández Álvarez se  acreditó que jamás se hizo alguna construcción  ni hubo servidumbre sobre el mismo. Lo único que hacían  algunos pobladores de la zona en el inmueble, era sacar agua y  llevarla al hotel -embargado  por una autoridad judicial civil, distinta a la extinción de  dominio-.  

La  medida decretada por la Fiscalía 25 de Extinción de  Dominio, alega, se aplicó en el marco de una investigación  penal en la que se estableció que el inmueble había  sido adquirido por los hermanos MEJÍA MÚNERA en  desarrollo de sus actividades de narcotráfico y, por eso, “lo  cauteló”.  Más en dicho proceso, resalta, se “archivó  el bien”,  porque se pudo establecer que era un inmueble de uso público.  

Respecto  al carácter rural del terreno, manifiesta, no basta con  simplemente individualizar el lote y decir que es rural para  otorgarle vocación reparadora, ya que los principios generales  de la Ley de Justicia y Paz indican que “todo  se debe interpretar en favor de las víctimas”.  

Por  último, añade, el terreno mal podría utilizarse  para reparar a las víctimas, pues está inundado  permanentemente y, por ese motivo, sería más costoso  dejarlo en administración del Fondo de Reparación,  máxime que es evidente la imposibilidad de venderlo.  

3.2  Por su parte, el representante de la Unidad para la Reparación  de las Víctimas coadyuva  los argumentos de impugnación presentados por la Fiscalía,  adicionando que no se puede hacer una interpretación simplista  del art .62 del Decreto 3011 de 2013, pues se podrían  conculcar los derechos de las víctimas.  

Es  en pro de éstas, señala, que los principios  constitucionales aplicables a la justicia transicional permiten  flexibilizar y ponderar ciertos derechos para obtener lo más  beneficioso para sus intereses.  

La  Fiscalía, resalta, demostró que habilitar la  utilización de dicho predio cuesta mucho más de lo que  vale el predio en sí, por lo que “la  operación de cálculo matemático lógico”  indica que la ganancia neta va a ser cero. El terreno, concluye,  representaría “cero”  para la reparación de las víctimas.  

IV.  POSICIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

4.1  La representante de víctimas manifestó que la decisión  impugnada se ajusta a lo previsto en la Ley 200 de 1936, la Ley 160  de 1994, el art. 675 del Código Civil, el art. 63 del C.G.P. y  “el  precedente judicial”  sobre  “baldíos”  y procesos de pertenencia.  

De  igual forma, solicita mantener en firme la providencia, atendiendo a  que la Fiscalía no ha desvirtuado la titularidad -privada-  del bien ubicado en San Bernardo del Viento. En ese sentido,  enfatiza, no se puede “infirmar”  el  derecho de propiedad, máxime que quien aparece como titular  del derecho de dominio, el INCODER y la Agencia Nacional de Tierras  no han podido cuestionar las afirmaciones de la Fiscalía.  

Otro  aspecto importante, señala, es que el proceso de justicia y  paz está orientado por “el  principio pro-víctima”,  por lo  que para establecer la vocación reparadora de un bien se debe  dejar de lado su valor catastral o comercial, pues “así  fuera un simple peso, serviría para reparar a las víctimas”.  

Al  referirse al bien de mayor extensión, sostiene, la fiscal  olvidó el principio general de derecho según el cual  “lo  accesorio ha de seguir la suerte de lo principal”.  En ese entendido, agrega, no se ha declarado judicialmente que la  sentencia que declaró la pertenencia es ilegal ni se ha  “tachado  de falso” el  fallo.  

4.2  Por su parte, el  representante del Ministerio Público manifiesta que el  inmueble es un bien de uso privado, porque hay una decisión  judicial que así lo declara. Además, al confrontar esa  decisión con el concepto de la DIMAR -según el cual el  mencionado bien es un terreno de bajamar-, por seguridad jurídica  “debe  pesar más, frente al ordenamiento jurídico, la decisión  de un juez de la República”.  Así las cosas, concuerda con el a  quo  en este punto de decisión y, agrega, en la solicitud de  declaración de ausencia de vocación reparadora nada  dijo la fiscal sobre la decisión de archivo que tomó su  homóloga de la Unidad de Extinción de Dominio, por ser  un bien de uso público.  

Pese  a lo anterior, el Procurador solicitó la revocatoria de la  decisión, pues si bien el lote es un bien rural y no se  discute su vocación reparadora, acudiendo al “test  de proporcionalidad”  la Corte debe considerar que se demostró que el terreno está  inundado, por lo que no es fácil delimitarlo y se convierte en  un imposible reparar a las víctimas, por cuanto la  administración sería más onerosa que el  beneficio que le traería a aquéllas.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.1          Toda  apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que  la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la  impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la  Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será  la decisión del recurso. Desde luego, todo ello mediado por la  fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de  las cuales ha de resolverse la discordancia entre la decisión  impugnada y la apelación.  

5.1.1  Pues bien, en resumen, al negar la solicitud de la Fiscalía,  el a  quo afirmó  la vocación reparadora del mencionado lote,  por considerar que si bien el terreno concernido “tuvo”  la condición de bien de uso público, no es menos cierto  que “perdió  tal carácter”  en virtud de lo dispuesto por autoridad judicial competente, con  efectos de cosa juzgada. Entonces, en su criterio, por tratarse de un  bien privado  y rural  ostenta plena aptitud para reparar a las víctimas.  

Por  su parte, los apelantes plantean, en esencia, que contrario a lo  consignado en el auto impugnado, el bien es de uso público,  por lo que de ninguna manera puede pertenecer a particulares  -postulados-.  Y, en ese entendido, mal podría serle suprimido a aquéllos  el derecho de dominio, para utilizar el terreno con fines de  reparación.  

A  tal controversia subyace una problemática sustancial sobre la  naturaleza de los bienes inmuebles -privados  o de uso público-  y los atributos de la propiedad derivados de la titularidad estatal o  particular. Ello, desde luego, enmarcado en los estándares de  un proceso jurisdiccional especial, de naturaleza penal-transicional,  donde los postulados ceden su  derecho a la propiedad,  a fin de reparar a las víctimas.  

En  lo fáctico, han de determinarse las características del  terreno, así como reconstruirse su historial de titularidad,  pues de ello deriva la posibilidad o imposibilidad de ser entregado  para fines de reparación de víctimas. Además, de  su condición -rural  o urbana-,  depende si al bien inmueble se le valora o no la vocación  reparadora.  

5.1.1.1  De acuerdo con el art. 63 de la Constitución, entre otros, los  bienes de uso público y los demás bienes que determine  la ley son inalienables,  imprescriptibles e  inembargables.  

En  esa dirección, el art. 102 ídem  preceptúa  que el territorio, con los bienes públicos que de él  forman parte, pertenecen a la Nación. Por ello, a tono con el  art. 82 ídem,  es  deber del Estado velar por la protección de la integridad del  espacio público y por su destinación al uso común.  

De  igual manera, el art. 674 del C.C. señala que se llaman bienes  de la Unión  -entiéndase,  de la Nación-  aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si su uso  pertenece a todos los habitantes de un territorio, agrega la norma,  se llaman bienes de la Nación de uso público o bienes  públicos del territorio.  

5.1.1.2  Por detentar el Estado la propiedad de ese tipo de bienes se derivan  sus características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e  inembargabilidad, sobre las cuales han de destacarse los siguientes  aspectos:  

Son  imprescriptibles,  esto es, no  son bienes susceptibles de adquirir por prescripción, con lo  cual se protege la propiedad pública y su fin último  que es el uso por la comunidad;  son inalienables,  es decir, se encuentran fuera del comercio y no  pueden ser materia de actos jurídicos que impliquen  disposición o pérdida de la finalidad del bien,  sin perjuicio de que el Estado pueda permitir su utilización,  con fines públicos o privados, mediante instrumentos como la  concesión, la licencia o el permiso, los cuales no pueden  afectar en manera alguna ni la propiedad que detenta la Nación  ni la naturaleza pública y la destinación al uso común,  que les son característicos; y son inembargables,  de manera que no hacen parte del activo o patrimonio de la Nación  y por lo mismo no constituyen la prenda general de los acreedores, de  allí que ninguna medida de ejecución judicial puede  restringir el uso directo e indirecto del bien2.  

Sobre  la imposibilidad de que el dominio sobre los bienes de uso público  pueda ser adquirido por prescripción adquisitiva (arts.  2519 C.C. y 375-4 C.G.P.),  la jurisprudencia contencioso administrativa3  ha clarificado que los actos jurídicos que contravengan tal  prohibición han de reputarse ineficaces:  

[L]a  actora denuncia como violad[o] [su derecho de propiedad], en cuyo  concepto de la violación emergen, como cuestión  principal la de la eficacia que puede tener en el caso de la  declaración judicial de pertenencia a favor de un particular,  (…) así como la venta posterior que el beneficiario de  la sentencia hizo de la actora de una parte del terreno objeto de  dicha declaración (…). De entrada, cabe decir que tales  actos no tienen eficacia alguna respecto de playas y terrenos de  bajamar, por ser ambos bienes de uso público  (…), lo cual determina dos consecuencias que les  restan todo valor jurídico frente a estos bienes,  a saber: de una parte, los  bienes de uso público no se prescriben en ningún caso  (…),  y otra, son de la Nación  (…). /[L]a sala debe concluir que la decisión judicial  y el acto contractual aducidos por la actora no son oponibles en  cuanto comprendan zona de playa y terrenos de bajamar, de suerte que  si dentro de los linderos de los terrenos adquiridos por la sociedad  ahora actora quedó comprendida algún área que  esté constituida por playa o por terrenos de bajamar, el  respectivo acto de enajenación no tiene eficacia alguna  respecto de dicha área, por cuanto se entiende que ésta  nunca ha salido del dominio de la Nación, y, a contrario  sensu, nunca ha entrado al dominio de la actora  ni  de quien pretendió transferírsela,  por fuerza de las razones jurídicas y geopolíticas  anotadas. / En consecuencia, si en la actuación administrativa  (…) se verificó que el muro que ordenó remover  está construido en zona de playa, y en el proceso no se ha  desvirtuado que dicha orden no está desconociendo la sentencia  judicial, dado que no es oponible, en cuanto al área de  mención, y menos, vulnera derechos adquiridos o de propiedad  de la actora por sustracción de materia, ya  que no se pueden desconocer derechos que nunca han nacido a la vida  jurídica.  Tampoco se desconoce la cosa juzgada, por cuanto ésta no puede  predicarse o consolidarse respecto de decisiones judiciales que por  su objeto son oponibles.  

En  punto de la inalienabilidad de los bienes de uso público,  también es importante destacar -siguiendo  el citado concepto-  que por estar por fuera del comercio no han de hallarse inscritos en  el Registro de Instrumentos Públicos:  

Uno  de los efectos de la inalienabilidad,  como privilegio propio de los bienes de uso público consiste  en que no es necesario el registro del dominio público en la  Oficina de Registro, bajo las premisas que se exponen enseguida. Es  lógico que, si “son  bienes de la Unión todas las tierras que, estando situadas  dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”,  es necesario probar la propiedad privada mas no la pública,  pues esta última es la regla general. Si además de lo  anterior, los bienes de uso público no están en el  comercio, es por demás claro que no se requiere de la  existencia del folio de matrícula inmobiliaria, pues no hay  vocación de traditarlos ni de ejercer el derecho en forma  diferente de su utilización conforme a la afectación  del mismo bien.  

Por  tales razones es que el nuevo Estatuto de Registro de Instrumentos  Públicos (Ley  1579 de 2012),  en su art. 57, permite que se creen matrículas inmobiliarias  para los bienes baldíos, pero no  para los bienes de  uso público,  categoría a la cual, como se verá, pertenecen las  playas y los terrenos de bajamar.  

Por  su parte, el art. 594-3 del C.G.P. ratifica que, además de los  bienes inembargables señalados en la Constitución y en  leyes especiales, no se podrán embargar los bienes de uso  público.  

5.1.1.3  Ahora bien, al tenor del art. 166 del Decreto Ley 2324 de 1984 -por  medio del cual se organiza la Dirección General Marítima  y Portuaria (DIMAR)-,  las playas, los  terrenos de bajamar y  las aguas marítimas son bienes de uso público, por  tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares,  quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o  licencias para su uso y goce, de acuerdo a la ley y a las  disposiciones de dicho decreto. Tales permisos, agrega la norma, no  confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo.  

Para  todos los efectos legales, acorde con los arts. 167 ídem  y  4° del Decreto 1465 de 20134,    se  entenderá por:  

1. Costa  nacional:  una zona de dos kilómetros de ancho, paralela a la línea  de la más alta marea.   

    

2. Playa  marítima:  zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la  línea de más baja marea hasta el lugar donde se  presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica  o hasta donde se inicie la línea de vegetación  permanente, usualmente límite efectivo de las olas de  temporal.   

 3. Bajamar:  la máxima depresión de las aguas o altura mínima.   

    

4. Terrenos  de bajamar: los  que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan  descubiertos cuando esta baja.   

    

5.1.1.4  Por tratarse de bienes de uso público, las playas y terrenos  de bajamar pertenecen a la Nación, de ahí que sean  inalienables, imprescriptibles e inembargables, como también  se reputan destinados al uso de toda la población y no de  algún habitante en particular. Por consiguiente, como lo pone  de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado5,  “no  existe fundamento jurídico alguno que pudiera permitirle a una  persona o grupo de personas adquirir o haber adquirido el derecho de  dominio sobre una playa o un terreno de bajamar, o sobre una parte  del mismo, por muy antiguos que fuesen los títulos de  tradición con los que pretendiera justificar ese derecho”.  

5.1.1.5  Cabe destacar que, en  ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19  de 1983, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2324 de 1984,  por el cual reorganizó la DIMAR,  dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. El art. 2º del  Decreto Ley 2324 de 1984 establece que la DIMAR “ejerce  su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona  económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas  interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de  tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y  fluvio-marinos; mar territorial, zona contigua, zona económica  exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas supra yacentes, litorales,  incluyendo playas  y terrenos de bajamar,  puertos del país situados en su jurisdicción; islas,  islotes y cayos y, sobre los ríos”.  

Ese  ejercicio de jurisdicción  -entendida  como función administrativa de control y vigilancia marítima  y territorial-  por parte de la DIMAR no sólo deriva de la condición de  bienes de uso público naturales  de los mencionados territorios de la Nación, sino que se  justifica en razón de la protección de la soberanía  nacional. En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado puntualizó:  

Observa  la Sala que todos los bienes incluidos en el artículo en  comento, desde la perspectiva del derecho interno, corresponden a la  categoría de bienes de uso público, que algunos de  ellos como el mar territorial y la zona económica exclusiva  están regulados por el derecho internacional, y todos están  ontológicamente vinculados con la configuración del  concepto constitucional y de derecho internacional de territorio, que  por tanto, guardan una relación estrecha con la identidad del  Estado colombiano y del ámbito espacial en el cual ejerce su  soberanía.  

La  calificación de las playas, los terrenos de bajamar y las  playas marítimas como de uso público tiene como  consecuencia su sujeción al régimen jurídico  según el cual son de uso general, se predican de ellos las  características atribuidas directamente por la Carta de ser  imprescriptibles, inembargables e inalienables, y por excepción  pueden ser usados de manera privativa por los particulares, siempre  que medie autorización de autoridad competente, sin que en  caso alguno tal autorización pueda conferir derecho distinto  al del uso para el cual se confiere. Así mismo, cabe destacar  que estos bienes que el legislador determina como de uso público  bajo la jurisdicción de DIMAR, tienen  en común ser elementos naturales en los que no interviene el  hecho humano para su conformación,  o, en los términos empleados por la doctrina, se trata de  bienes  de uso público naturales.  Entonces, puede afirmarse que la calificación legal obedece  tanto a su condición de bienes de uso público  naturales, como al de su integración al territorio en su  connotación de elemento configurante de la noción de  Estado. De manera que, bajo estas premisas, la decisión de  poner estos bienes bajo jurisdicción de DIMAR, que ha sido  siempre una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, implica  no sólo el reconocimiento de su uso común sino la  necesidad de su defensa y preservación en términos de  ejercicio de la soberanía nacional. Con el efecto, en criterio  de la Sala, que las razones supremas de los intereses públicos  y colectivos que lleva envuelta la decisión legal en comento,  deben prevalecer sobre la competencia del legislador para  modificarla. Dicho de otra manera, afectados como están “las  playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas”  al uso público y a la defensa del territorio, no entiende la  Sala que haya motivos suficientes para su desafectación.  

De  ahí que la legislación en comento, además de  señalar las porciones de mar y territorio puestas bajo la  jurisdicción de la DIMAR, por ser bienes naturales  de uso público, otorga ciertas competencias de identificación  y delimitación a dicha entidad. Tal prerrogativa no  corresponde a una potestad para delimitar, mediante actos  administrativos de carácter general y abstracto, las playas y  terrenos de bajamar pertenecientes a la Nación, sino que los  límites establecidos por esa entidad han de producirse, por  una parte, en el marco de su ejercicio de vigilancia y control  marítimo (jurisdicción);  por otra, a modo de dictamen técnico, en el marco de  actuaciones administrativas y judiciales en los que deban adoptarse  decisiones sobre bienes de uso público.  

Sobre  el particular, la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de  Estado6  precisó:  

La  DIMAR no ha recibido de la ley facultad para delimitar las playas y  terrenos de bajamar del país mediante acto administrativo que  tenga un efecto vinculante de carácter general. Sus  atribuciones en ese campo están restringidas por la ley a  casos  puntuales y concretos,  con ocasión de sus funciones de control y vigilancia de las  actividades marítimas, y se desarrollan también a  instancias de las autoridades administrativas y judiciales que deban  adoptar decisiones relacionadas con dichos bienes de uso público,  cuando requieran de su concepto técnico.  

Como  se ha indicado, la DIMAR está jurídicamente facultada  para elaborar mapas temáticos de los bienes de uso público  de su jurisdicción, que los identifiquen, ubiquen y delimiten  mediante líneas georreferenciadas o por cualquier otro método  o instrumento técnico que corresponda a las mejores prácticas  en este campo de la ciencia. Dichos mapas deben ser aprobados y  expedidos por el Director General de la DIMAR mediante una  resolución, la cual, en principio, sería obligatoria  para los servidores públicos de dicha dependencia, así  como para los particulares y las autoridades públicas que  intervengan en las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la  DIMAR.  

[…]  

En  este punto es necesario distinguir, de una parte, la facultad para  delimitar  o alinderar una playa o terreno de bajamar, o un sector de los  mismos, como prueba dentro de un proceso administrativo, policivo o  judicial, con el fin de adoptar cierta decisión que afecte a  determinados particulares o entidades públicas,  y de otra parte, la potestad de delimitar o alinderar las playas y  las zonas de bajamar mediante acto de autoridad con efectos jurídicos  generales y abstractos, esto es, en todas las zonas costeras del país  (continentales e insulares), sin tener como propósito  inmediato la adopción de alguna decisión en un  procedimiento administrativo, policivo o judicial donde se  controviertan derechos particulares y concretos.  

[…]  

En  todo caso, si de la delimitación así adoptada surgiera  conflicto con decisiones judiciales o con tradiciones de dominio  anteriores, o con actos administrativos de los municipios y distritos  costeros u otras autoridades, cada situación deberá  analizarse individualmente con el fin de evaluar las medidas  administrativas procedentes y las acciones judiciales que debería  emprenderse para lograr la restitución efectiva de dichos  bienes a la Nación y su disfrute por toda la comunidad.  

Delimitar,  de acuerdo con el mencionado concepto, corresponde a trazar líneas  limítrofes, con el objetivo de determinar áreas o  divisiones espaciales. Esa delimitación permite fijar con  precisión el ámbito espacial para el ejercicio de la  autoridad y la soberanía, contribuye a establecer la  titularidad  y naturaleza  de los derechos que se ejercen sobre él y permite, por  consiguiente,  excluir  pretensiones incompatibles con el régimen jurídico al  que estén sometidos los respectivos bienes.  

Y  a la hora de resolver conflictos sobre la delimitación de los  plurimencionados terrenos, los conceptos y mapas producidos por la  DIMAR ostentan un carácter de prueba pericial que  indefectiblemente ha de ser apreciada por la autoridad administrativa  o judicial encargada de dirimir la controversia en concreto. A ese  respecto, enfatiza el Consejo de Estado:7  

No  basta con las expresiones genéricas y abstractas de la ley  para tener certeza, en la realidad práctica, sobre la  localización precisa de playas y terrenos de bajamar en todos  los lugares de la variada geografía de nuestras costas  marítimas. Es necesario traducir y materializar dichas normas  en mapas. Y a los mapas se llega a partir de un proceso técnico  de  delimitación de los espacios que permita trazar líneas  fronterizas o divisorias entre playas y terrenos de bajamar y otros  tipos de suelos con los cuales limitan aquellos bienes de uso  público.  

La  delimitación de playas y terrenos de bajamar que permita  convertir la norma legal en mapas, teniendo en cuenta las condiciones  específicas del terreno, es un procedimiento científico  que demanda el aprovechamiento de todos los recursos propios de la  técnica cartográfica. Esta necesidad de concreción  de la norma en la realidad de cada caso, mediante el uso de medios  científicos y técnicos avanzados, ha convertido a la  DIMAR en la autoridad que siempre ha de ser consultada por las  autoridades, y cuyos dictámenes sobre la materia son  determinantes para resolver todos los casos dudosos o litigiosos. Así  está dispuesto en la ley.  

Fijadas  las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala  procede, a continuación, a analizar si el concernido lote es  un bien de uso público o si corresponde a un terreno de  propiedad particular.  

5.2          Característica del lote de terreno ofrecido para la  reparación de las víctimas  

Consultadas  las pruebas documentales incorporadas en la audiencia en que se  adoptó la decisión impugnada, hay lugar a declarar  probados los siguientes hechos:  

i)  Según certificado de tradición (fls.  13-14 C.3),  el inmueble concernido8,  identificado con la matrícula inmobiliaria N° 146-26303 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica  (Córdoba), fue asignado a Elvira Bautista Castro por el  Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, mediante sentencia del  16 de mayo de 1995, en el marco de un proceso de pertenencia.  

Tras  una cadena de compraventas,  el dominio del bien figura en cabeza de JHON JAIRO HERNÁNDEZ  ALGARÍN, quien se lo compró a JORGE ELÍAS MUVDI  CHANÍN, mediante escritura pública N° 1159 del 24  de octubre de 2006 de la Notaría Única de Cereté  (Córdoba).  

Posteriormente,  en el registro se inscribió un embargo decretado por la  Fiscalía 21 de la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, siendo esta la  última anotación.  

ii)  La DIMAR certificó (fls.  17-18 ídem)  que, “una  vez graficadas y analizadas las coordenadas aportadas en el Sistema  de Información Geográfica de la Dirección  Marítima y teniendo en cuenta la información  previamente levantada por el Centro de Investigaciones Oceanográficas  e Hidrográficas del Caribe, verificada por la Dirección  General Marítima, el terreno cuenta con un área de mil  nueve metros cuadrados, los  cuales se encuentran totalmente sobre terrenos con características  técnicas de bajamar, bajo  jurisdicción de la Dirección General Marítima  […]  Revisados  los archivos de esta Capitanía de Puerto, no se encontró  información relacionada con permisos, concesiones o licencias  otorgadas en el terreno delimitado por las coordenadas aportadas.  

iii)  Acorde con el informe rendido por la ingeniera topográfica  Jennifer Molano (fl.  28 ídem),  “el  predio se encuentra localizado sobre una zona inundable. Esta área  presenta tres horizontes identificados por la comunidad como unidades  funcionales de playa, zona inundable y barracón, dando a éstos  como uso actual zona de estadero vacacional y vivienda para nativos,  zona de cultivos de bajo impacto y zonas de construcción,  respectivamente. El predio se encuentra en su totalidad en zona  inundable, con vegetación abundante. No existe en la  actualidad estructura de explotación de aguas subterráneas”.  

De  otro lado, según el informe del arquitecto Nelson Darío  Rodríguez  (fl.  8 C.2),  “el  predio, al momento de realizar la visita el 5 de mayo de 2016, se  encuentra sin construcciones, con rastros de manglar y en estado de  inundación. No cuenta con cerramientos, cuenta con poca  vegetación y sin cultivos”.  

iv)  Practicada inspección judicial en el Juzgado Civil del  Circuito de Lorica, en los archivos y registros del despacho no se  encontró información alguna sobre el proceso de  pertenencia radicado con el N° 01067, promovido por Elvira  Bautista Castro, con ocasión del cual se dio apertura a la  matrícula inmobiliaria N° 146-26303. De la sentencia  dictada en el marco de dicho proceso tampoco figuran registros en la  Superintendencia de Notariado y Registro de Lorica. En esa  dependencia únicamente reposan los documentos alusivos al  embargo decretado por la fiscalía de extinción de  dominio (cfr.  fls. 30-33 C.3).  

5.3  Pues bien, contrastadas las premisas normativas aplicables al asunto  con lo que se determinó en relación con el historial y  características del plurimencionado lote de terreno, salta a  la vista la incorrección de la conclusión adoptada en  la primera instancia, en punto de la naturaleza “privada”  del lote de terreno en cuestión.  

Habiéndose  dictaminado por la entidad estatal competente para ello que el lote  está ubicado en su totalidad en una zona de bajamar, es  indiscutible su condición de bien de uso público  natural, que por definición lo hace inalienable, inembargable  e imprescriptible.  Por consiguiente, de ninguna manera puede reputarse como bien  privado, susceptible de ser entregado para la reparación de  las víctimas.  

Desde  luego, en la actuación se acreditó que el folio de  matrícula inmobiliaria se abrió con fundamento en una  sentencia de pertenencia,  a través de la cual fue adjudicado a un particular por  prescripción adquisitiva de dominio. Empero, para  los fines del proceso especial de justicia y paz,  ese acto jurídico ha de reputarse absolutamente ineficaz, por  cuanto, tratándose de un bien de uso público de  carácter natural,  por ser terreno de bajamar, ninguna persona pudo haber adquirido el  dominio del mismo por usucapión.  

El  raciocinio del a  quo es  erróneo al sostener que si bien el terreno “fue”  de uso público -quizás  confundiéndolo con un bien baldío-,  se convirtió en bien privado por efecto de la sentencia de  pertenencia. Tal aserto es insostenible jurídicamente, pues,  como se vio, los terrenos de bajamar pertenecen a la Nación,  siendo imprescriptibles e inajenables, por ser de uso  público.  Al margen de cualquier acto jurídico o resolución  judicial en contrario, el bien no pierde esa condición.  

Ahora,  cuestión distinta es que la inscripción en el registro  de instrumentos públicos de la sentencia de pertenencia, así  como la emisión de ésta, constituya una irregularidad,  que en todo caso debe ser saneada por las vías legales  pertinentes.  

Por  lo menos, desde el plano civil,  los efectos de la sentencia de pertenencia han de ser removidos, a  través de la acción de revisión, porque se pudo  haber cometido algún fraude en el proceso o debido a que una  insuficiente labor de identificación e individualización  pudo haber impedido al juez percatarse de la condición de bien  de uso público del terreno, absteniéndose de convocar a  la entidad estatal competente al proceso. Incluso, valga resaltar, la  jurisprudencia constitucional ha habilitado la extensión de  los términos para interponer la acción de revisión  contra ese tipo de decisiones, cuando fueron proferidas con  desconocimiento de los derechos de la Nación, por haberse  usucapido un bien de uso público (cfr.  sent. T-294 de 2004).  

Aunado  a lo anterior, en el presente asunto existe evidencia que permite  plantear con plausibilidad la hipótesis de que la sentencia de  pertenencia pudo  haber sido dictada irregularmente o que en el registro de  instrumentos públicos se inscribió una sentencia  apócrifa, pues de ello no existen soportes documentales en el  Juzgado Civil del Circuito de Lorica ni en la Superintendencia de  Registro de Instrumentos públicos.  

También,  subraya la Sala, serían viables otros mecanismos para suprimir  del Registro de Instrumentos Públicos una anotación  manifiestamente irregular -la  inscripción de la declaración de pertenencia del bien  concernido, por ser de uso público-.  A nivel constitucional, la acción popular es procedente para  la defensa de los recursos ambientales y el espacio público  (art.  4° lits. a y d de la Ley 472 de 1998),  mientras que, en el plano legal, un conflicto entre la propiedad  privada y la pública, al menos cuando existan dudas sobre los  límites entre una y otra clase de bienes, ha de ser resuelto a  través del proceso agrario de deslinde  de bienes de uso público. Según  el art. 41 del Decreto 1465 de 2013, el objeto de dicho procedimiento  es deslindar las tierras de propiedad de la Nación, para  delimitarlas de aquéllas que le son colindantes. Y de acuerdo  con el art. 42-1 ídem,  entre  otros, son objeto del procedimiento de deslinde los bienes de uso  público tales como playas marítimas y terrenos  de bajamar.  

De  suerte que, sin dudarlo, la irregular situación del lote de  terreno en cuestión ha de ser enmendada por las vías  legales pertinentes. Sin embargo, ello no es óbice para  mantener en el proceso de justicia y paz un bien que, ab  initio, carece  de toda vocación reparadora, pues por pertenecer a la Nación  no puede ser entregado por particulares para que el dominio le sea  transferido a persona alguna.  

Es  que, por el hecho de haberse inscrito en el Registro de Instrumentos  Públicos una sentencia que declara la pertenencia -algo  jurídicamente inviable, no sólo por tratarse de un bien  imprescriptible,  sino debido a que los terrenos de bajamar son elementos naturales en  los que no interviene el hombre para su conformación, por lo  que mal podrían hacerse anotaciones en el Registro de  Instrumentos Públicos- el  terreno no pierde su condición de uso público; es  decir, no por ello ha de reputarse propiedad privada. Para efectos de  revertir la eventual afectación de la recta y eficaz  impartición de justicia, así como de la fe pública  y de los intereses colectivos las autoridades competentes habrán  de corregir las irregularidades que condujeron a tal declaración  de justicia y consecuente anotación, mas para los fines del  proceso de justicia y paz, no es dable mantener un bien, cuyo  dominio, por mandato constitucional, no es ni  será  susceptible de ser transferido a particulares ni entidades públicas,  menos cuando, como lo informó el representante de la Unidad  para la Reparación de las Víctimas, el costo de  administración y recuperación del terreno es más  oneroso que el valor del mismo.  

Como  se acotó en precedencia (num.  5.1.1.4 supra),  las decisiones judiciales adoptadas en contravía de la  condición de uso público de un bien carecen por  completo de eficacia, pues no  existe fundamento jurídico alguno que pudiera permitirle a una  persona o grupo de personas adquirir o haber adquirido el derecho de  dominio sobre una playa o un terreno de bajamar,  pues ese tipo de derechos nunca pueden surgir a la vida jurídica.  

Ello  se ve ratificado con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el  cual, al pronunciarse sobre la eventualidad en que actos o decisiones  administrativas de carácter particular, providencias  judiciales  y contratos  u otros actos jurídicos traslaticios del dominio, expedidos  o celebrados previamente y que resulten contrarios a la delimitación  de las playas y los terrenos de bajamar, precisó:  

En  cuanto al carácter de bienes de uso público que  distingue a las playas y las zonas de bajamar, se trata de un  principio invariable en nuestro ordenamiento jurídico desde  los primeros tiempos de la República.  

Por  consiguiente, ninguna decisión judicial, acto administrativo  de carácter general o particular, o acto jurídico de  carácter privado podría restringir, subordinar,  condicionar o disminuir en algún sentido la potestad de que  goza el Estado para delimitar, de acuerdo con los procedimientos que  determine la ley, las playas marítimas y terrenos de bajamar,  tarea para la cual la autoridad que reciba de la ley dicha  competencia deberá tener en cuenta: i) la definición  legal de playa; ii) la realidad física actual de las zonas  costeras (en sus aspectos topográficos, geomorfológicos,  biológicos, climáticos, antropológicos y los  demás que sean pertinentes) y iii) los demás criterios,  conceptos, procedimientos, instrumentos y herramientas de carácter  científico, técnico y tecnológico que estén  a su alcance y que constituyan las mejores prácticas o el  estado actual de la ciencia en esta materia.  

Ahora  bien, podría ocurrir que una vez oficializada con carácter  general dicha delimitación, personas naturales o jurídicas  queden ocupando zonas de playa o aleguen respecto de éstas  derechos de cualquier índole. Para este tipo de situaciones  resulta imposible señalar de antemano el procedimiento a  seguir o las distintas soluciones jurídicas que cabría  adoptar, pues cada caso tendrá fundamentos fácticos,  jurídicos, probatorios y técnicos diferentes. Por lo  tanto, será necesario que, en su oportunidad, las autoridades  administrativas o judiciales competentes los analicen y resuelvan  individualmente.  

En  efecto, piénsese que podría haber desde personas que  simplemente estén ocupando de hecho sectores de playa, hasta  quienes pretendan demostrar que han “adquirido”  el derecho de dominio sobre inmuebles ubicados en la playa, con base  en escrituras públicas, actos administrativos de adjudicación  o sentencias judiciales inscritas en las respectivas oficinas de  registro de instrumentos públicos.  

[…]  

En  casos de sentencias judiciales que pudieran ser contrarias a la ley  en materia de playas y terrenos de bajamar, la solución iría  desde la interposición de los recursos ordinarios y  extraordinarios previstos en las normas procesales, hasta la  interposición de acciones de tutela y populares. En este  último caso, para proteger el espacio público, los  recursos naturales renovables o el derecho a gozar de un ambiente  sano, entre otros bienes, intereses y derechos colectivos. En  cualquier evento, aquéllas sentencias no pueden prevalecer  contra el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable  que el art. 63 de la Carta atribuye a los bienes de uso público,  ni desconocer la propiedad de la Nación.  

[…]  

En  cuanto a los actos jurídicos traslaticios del dominio que sean  contrarios a la legislación sobre bienes de uso público  marítimo-costeros, también son susceptibles de acciones  judiciales en el campo civil, contencioso-administrativo y penal,  según el caso…Sobre este particular, la Sala expresó  en el concepto 1682:  

“Con  fundamento en el art. 63 de la Constitución política,  las inscripciones de títulos de propiedad y la asignación  de números catastrales, sobre bienes de uso público, no  prescriben en ningún caso”.  

[…]  

En  conclusión, las decisiones judiciales, los actos  administrativos y los actos jurídicos de derecho privado que  otorguen o transfieran a un particular o a una entidad pública  distinta de la Nación el derecho de propiedad sobre zonas de  playa y terrenos de bajamar, o cualquier otro derecho real o personal  vinculado con tales predios, que  resulte incompatible con el carácter de bienes de uso público  que la ley les ha dado, no son material ni sustancialmente válidos  y, por ende, tampoco están revestidos de validez.  En este sentido se han pronunciado tanto la Corte Constitucional  (T-295/95) como el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Primera, 23 mar. 2001) en múltiples  ocasiones.  

Desde  luego, el citado concepto fue emitido teniendo en consideración  los efectos de la “ley  del patrimonio litoral de la Nación”,  que habrá de ser expedida. Sin embargo, mientras ello tiene  lugar, es claro que los conceptos de delimitación de la DIMAR  tienen plena fuerza vinculante. Y esto, en el presente caso, se  traduce en que el terreno en cuestión ha de considerarse como  bien de uso público.  

Esa  condición, contrario a lo considerado por el a  quo,  tampoco varía porque la Fiscalía, erróneamente,  decretó a iniciativa propia un embargo en el marco de una  investigación con fines de extinción de dominio, sin  previamente verificar la condición de uso público del  bien.  

Tampoco  es dable afirmar la vocación reparadora del inmueble por el  hecho de ser un terreno rural,  pues si bien el parágrafo del art. 62 del Decreto 3011 de 2013  dispone que a los inmuebles  rurales y a los bienes solicitados en restitución por la vía  prevista en la Ley 1448 de 2011 no se les valorará la vocación  reparadora y tampoco se les aplicarán las restricciones  establecidas en el artículo 11C de la Ley 975 del 2005 para su  ingreso al Fondo para la Reparación de Víctimas y al  Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, ello está  condicionado, sin dudarlo, a que el dominio de los bienes sea  susceptible de ser transferido, lo que no ocurre con los terrenos de  bajamar, que por antonomasia son de uso  general.  

Por  último, el principio de reparación, a partir del cual  se reclama la interpretación de las disposiciones normativas  en favor de las víctimas no implica que los derechos de éstas  deban ser satisfechos desconociendo la Constitución y la ley.  De ahí que la pretensión de mantener la vocación  reparadora del lote es a todas luces incompatible con el régimen  jurídico al que está sometido el terreno concernido.  

5.3  En consecuencia, el lote concernido carece de vocación  reparadora, por lo que así tendrá que declararse, en  los términos del art. 62 del Decreto 3011 de 2013, previa  revocatoria del auto apelado.  

5.4  Finalmente, en vista de las irregularidades detectadas en el presente  asunto, con ocasión de la sentencia  del 16 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Civil del Circuito  de Lorica -dentro  del proceso radicado con el N° 01067-,  que dio lugar a la apertura de la matrícula inmobiliaria  N°146-26303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de ese mismo municipio, la Sala, en cumplimiento del deber del Estado  de velar  por la protección de la integridad del espacio público  y por su destinación al uso común (art.  82 de la Constitución),  expedirá copias de la presente decisión a la Fiscalía  General de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras, la  DIMAR, la Procuraduría General de la Nación, la  Alcaldía Municipal de San Bernardo del Viento y la  Superintendencia de Notariado y Registro para que, en el marco de sus  competencias, inicien y/o promuevan, respectivamente, las  investigaciones, procesos judiciales, acciones y/o trámites  administrativos de rigor, tendientes a remover las ilegales  declaraciones y anotaciones en relación con el plurimencionado  terreno de uso público.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

R  E S U E L V E  

Primero.  REVOCAR el  auto impugnado. En consecuencia, declarar que el lote de terreno  ubicado en el Municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba),  con matrícula  inmobiliaria N°  146-26303, N° predial 236750000000000100258000000000 y  coordenadas geográficas Lat. 09°20´47.07-Long.  76°02´04.32; Lat. 09°20´46.64-Long. 76°  02´02.05.06; Lat.09° 20´45.48-Long. 76°02´04.52”  y Lat. 09°20’45.89-Long. 76° 02´03.79, carece de  vocación reparadora.  

Segundo.  Expedir  copias de esta decisión con destino a las autoridades  mencionadas en el num. 5.4 supra,  para los fines allí previstos.  

Tercero:  ADVERTIR  que  contra la presente determinación no proceden recursos.  

Cuarto.  DEVOLVER el  expediente al tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Quien, pese a haber sido postulado para recibir los beneficios del          proceso especial de justicia y paz, fue expulsado del mismo,          mediante CSJ AP 30 ago. 2017, rad. 49.342.  

2           CE, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2 nov. 2005, rad.          1682.  

3          CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,          23 de marzo de 2001, C.P. Manuel S. Urueta Ayola, actor: Inversiones          Araujo Perdomo Ltda. En el mismo sentido se pronunció la Sala          Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de septiembre          de 1996, expediente S-404.  

4          Por medio del cual se reglamentan los          capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con          los procedimientos administrativos especiales agrarios de          clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde          de las tierras de la Nación, extinción del derecho de          dominio, recuperación de baldíos indebidamente          ocupados o apropiados, reversión de baldíos          adjudicados y se dictan otras disposiciones.  

5          Sala de Consulta y Servicio Civil, 29 abr. 2014, rad. 2010-00071-00,          N° interno: 2014.  

6          Sala de Consulta y Servicio          Civil, 29 abr. 2014, rad. 2010-00071-00, N° interno: 2014.  

7          Ibídem.  

8          Cuya descripción, cabida y linderos están contenidos          en la escritura N° 95 del 26 de abril de 1997, otorgada en la          Notaría de San Bernardo del Viento.      

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