AP3061-2019(49495)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3061-2019  

Radicación  N° 49495  

(Aprobado  Acta No.188)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) julio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la  providencia del 20 de febrero de 2019, mediante la cual se inadmitió  la demanda de revisión interpuesta por  Argemiro Figueroa Bonilla,  a través de apoderado.  

HECHOS  

Así  fueron sintetizados en la decisión de segunda instancia:  

Mediante  la Resolución No. 043 del 23 de marzo de 2001, el entonces  alcalde de Mitú (Vaupés) ARGEMIRO  FIGUEROA BONILLA adjudicó  el Convenio Interadministrativo No. 001 de 2001, cuyo objeto era: «el  estudio e identificación, clasificación y análisis  fenomenológico de cincuenta especies de plantas ornamentales  nativas de la familia bromeliácea en el Departamento del  Vaupés», a la cooperativa ECOGESTAR. Según el  informe presentado por la firma interventora INGETEC S. A., en los  términos de referencia se establecieron como criterios para la  adjudicación del contrato únicamente el precio y el  plazo.1  

ANTECEDENTES  

1.-  Agotada la actuación pertinente,2  el 7 de diciembre de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú  absolvió a Argemiro  Figueroa Bonilla  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.3  

2.-  La  Fiscalía interpuso apelación, la cual fue resuelta por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  el 4  de junio de 2014, con la revocatoria de la sentencia recurrida. En  consecuencia, dicha autoridad judicial condenó al mencionado,  como autor de la referida conducta contra la administración  pública, a  54 meses de prisión, multa de 28.1 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  sanción principal.4  

3.-  El 19 de agosto de 2015, la Corte inadmitió el recurso de  casación promovido por el abogado del entonces procesado  contra la sentencia de segunda instancia.5  

4.-  Argemiro Figueroa Bonilla,  a través de apoderado,  presentó  demanda de revisión con fundamento en los ordinales 3º y  6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuya  inadmisión se decidió el  20 de febrero de 2019.  

5.-  Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del  sentenciado formuló reposición.  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

La  Sala, mediante decisión AP500–2019, resolvió no  dar trámite a la demanda de revisión, por cuanto no  satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de  admisibilidad correspondiente.  

1.-  En efecto, frente a la pretensión formulada bajo las  previsiones de la causal 3ª del artículo 220 del Código  de Procedimiento Penal, se indicó que, si bien, las copias del  Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente,  así como de la Resolución 1-044 del 29 de diciembre de  2000,6  fueron  suministradas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia  condenatoria, el libelista tenía la carga de argumentar por  qué no fue posible conocer y controvertir dichos documentos en  desarrollo de la actuación penal; no obstante, guardó  silencio al respecto.  

En  vista de que lo pretendido con la aducción de dichos medios de  persuasión era demostrar que Argemiro  Figueroa Bonilla no  trasgredió los principios de planeación y selección  objetiva, en tanto su gestión como alcalde del municipio de  Mitú fue complementaria de la actividad desplegada por la  Comisión Nacional de Regalías y el Comité  Técnico; en el auto cuestionado se destacó que,  precisamente, ese aspecto fue analizado en la providencia del 19 de  agosto de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de  casación interpuesta contra el fallo de segunda instancia, sin  acogerse esa tesis defensiva.  

Ello  permitió advertir que el interés del demandante era  revivir el debate sobre temas que fueron objeto de controversia en  las instancias, incluso, al resolverse el recurso extraordinario de  casación, lo cual desvirtuó el carácter novedoso  de los elementos previamente señalados.  

Sin  embargo,  en aras de clausurar la discusión planteada en el libelo, se  dijo que contrario a lo sostenido por el demandante,  el rol del Departamento Nacional de Planeación -Comisión  Nacional de Regalías- se ciñó a la evaluación  y definición de la viabilidad del proyecto.7  

También  se resaltó que aunque  en  la parte considerativa de la Resolución 1-044 del 29 de  diciembre de 2000, se especificó que dicho órgano, en  desarrollo de las facultades de inspección y control sobre la  correcta utilización de las regalías y compensaciones  asignadas, se reservaba la facultad para  «disponer  de la contratación de las interventorías  administrativas y financieras»,8  tal  potestad no significó que la citada entidad impuso el tipo de  convenio que debía celebrarse  ni  que la competencia del exalcalde Argemiro  Figueroa Bonilla  se restringía a emitir el acto administrativo9  a través del cual fue adjudicado  el convenio 001 de 2001 a la Cooperativa ECOGESTAR, pese a no  satisfacerse los principios de planeación y selección  objetiva.  

De  tal manera, se concluyó que las  «pruebas»  aportadas no tenían la entidad suasoria para desvirtuar la  responsabilidad declarada por el ad  quem,  pues el interesado se dedicó a exponer argumentos tendientes a  controvertir  la motivación esgrimida por el sentenciador, mas no a  demostrar que el fallo comporta intolerables injusticias susceptibles  de corregir por vía de la revisión.  

2.-  Con relación a la aducida configuración de la causal   6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en la decisión  recurrida se determinó que con el providencia del 10 de julio  de 2013, Rad. 41411, la Corte no introdujo ninguna variación  jurisprudencial favorable del criterio jurídico que sirvió  de sustento para emitir fallo condenatorio contra Argemiro  Figueroa Bonilla,  por cuanto en  aquella ocasión se reiteró la línea relativa a  que el dolo, como expresión del fuero interno del sujeto  activo, sólo puede ser conocido mediante las manifestaciones  externas de la voluntad dirigida por el sujeto agente a la  consecución de determinado fin, cuya reconstrucción,  por lo general, se realiza a partir de las singularidades en que tuvo  lugar la conducta, evidenciadas procesalmente o mediante pruebas que  informan otros aspectos, incluso objetivos.  

Fue  claro, entonces, que el debate  planteado era esencialmente probatorio, en torno a la configuración  del dolo con el que actuó el hoy sentenciado,  controversia que se torna ajena a la causal de revisión  invocada; máxime cuando la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  realizó el estudio del aspecto subjetivo del tipo de cara a  las condiciones objetivas10  en las que Argemiro  Figueroa Bonilla desarrolló  su comportamiento.11  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

El  apoderado de Argemiro  Figueroa Bonilla manifestó  no estar de acuerdo con la anterior decisión porque, en su  criterio, no se efectuó un adecuado análisis de la  problemática planteada, razón por la cual pidió  la revocatoria del auto impugnado y que, en consecuencia, se ordene  la admisión de la demanda de revisión.12  Argumentos que fueron objeto de ampliación en escrito  posterior y que a continuación se reseñan.13  

1.-  El censor insistió en que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil no efectuó un estudio completo de las  disposiciones normativas que regían la tramitación y  celebración de los convenios interadministrativos con cargo a  los recursos del Fondo Nacional de Regalías, de haberlo hecho,  el ad  quem  se habría percatado que por mandato de la Ley 141 de 1994 la  «realización  de estudios previos para establecer el componente técnico o  científico del proyecto de investigación era una  obligación a cargo del Comité Técnico de la  Comisión Nacional de Regalías».  

De  tal manera, aseguró que la referida omisión «comporta  no solamente hechos nuevos, sino que, además, estos hechos  revisten entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo,  aduciendo la inocencia del hasta ahora condenado…»,  toda vez que Figueroa  Bonilla  «no  se apartó de los principios y de las normas que regían  el trámite y la celebración del convenio  interadministrativo, sino que obró de manera complementaria  con la Comisión Nacional de Regalías».  

Calificó  como contradictorio que al inicio del auto inadmisorio de la demanda  de revisión se citara lo manifestado por el fallador de  segunda instancia, en torno a que el convenio se otorgó,  únicamente, teniendo en cuenta los criterios de plazo y  precio, pero al ser examinada la ficha contentiva del concepto  emitido por el Departamento Nacional de Planeación, allegada  con la demanda, se aceptó que el visto bueno al proyecto tuvo  lugar porque se hallaba delimitado el problema de investigación  y los costos eran razonables.  

Ante  ese panorama, sostuvo que las pruebas allegadas con el escrito de  adición a la demanda desvirtúan las conclusiones a las  que arribaron los expertos Julio Betancour y Salvador Alí  Gómez, sobre la inviabilidad de la investigación y,  además, ostentan el valor suficiente para derruir el juicio  positivo de responsabilidad penal realizado contra Figueroa  Bonilla.  

Igualmente,  reprochó que en la providencia censurada se hiciera referencia  a argumentos expuestos en el auto inadmisorio del libelo de casación,  cuando esta decisión «no  es objeto del presente debate».  

Además,  consideró que era un contrasentido definir la prueba nueva  como aquella que por cualquier causa no se incorporó al  proceso, para más adelante afirmar que el interesado tenía  la carga de explicar la razón por la cual la información  allí contenida no fue conocida en ninguna de las etapas de la  actuación judicial.  

2.-  Por otra parte, el recurrente manifestó que los documentos  aportados «sustentan  las dos causales de revisión, y no únicamente la  prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de  2000».  

Sin  embargo, aseguró que se «hizo  imposible que la defensa articulara el ejercicio argumentativo  requerido para controvertir algunas de las razones por las que fueron  rechazados los argumentos relativos a la causal 6ª prevista en  el artículo 220 de la Ley 600 de 2000», debido  a que durante el trámite de notificación de la  providencia recurrida, vía correo electrónico, se le  suministró una copia «sobre  la cual se realizó este trabajo de defensa, [pero] no se  adjuntó el folio 20 del auto que inadmite, por lo que a la  defensa le resulta imposible referirse a unos argumentos que no son  suministrados».  

En  todo caso, y para finalizar,  indicó que como el fallador de segunda instancia omitió  realizar una revisión de las normas que regularon la  tramitación y celebración del contrato, «el  fallo carece de los elementos cognitivos esenciales para acreditar la  prueba del dolo».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  La Corte tiene dicho que el recurso de reposición debe  orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la providencia  cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, se  hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin  de ajustarla al ordenamiento jurídico (CSJ AP7293-2014, Rad.  43991).  

Su  ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el  peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir  de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión  y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo  reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya  evaluados y descartados en la decisión impugnada.  

2.-  En el asunto sometido a estudio, el impugnante cuestionó la  inadmisión de la demanda de revisión promovida con  fundamento en las causales 3ª y 6ª del artículo 220  de la Ley 600 de 2000; no obstante, revisadas las razones del disenso  es preciso anunciar su falta de aptitud para variar la conclusión  a la que arribó la Sala el 20 de febrero de 2019.  

Lo  anterior, por cuanto el censor persistió  en que el Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Medio  Ambiente -Dirección de Información, Planeación y  Gestión del SINA-, expedido el 19 de marzo de 2000,14  y la  Resolución  1-044 del 29 de diciembre del mismo año,  aportados  en sustento de la pretensión rescisoria, revisten la cualidad  de novedosos, al tiempo que son aptos para acreditar la inocencia de  Argemiro  Figueroa Bonilla,  lo cual fue desvirtuado en la providencia impugnada.  

En  aquella oportunidad se dijo que el primer aspecto por dilucidar era  si se estaba frente a pruebas nuevas porque aun cuando los  mencionados documentos fueron entregados al accionante15  por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales del Departamento  Nacional de Planeación a través del oficio fechado 17  de abril de 2017; lo cierto es que datan de fecha previa al 28 de  diciembre de 2006, día en que se profirió resolución  de acusación, y en general, antes de surtirse las etapas  probatorias correspondientes a las fases de investigación y  juzgamiento, de ahí la necesidad de que el libelista expusiera  la razón por la cual no fueron integrados al acervo  probatorio.  

Ello,  de ninguna manera constituyó la imposición de una carga  adicional al demandante ni contradicción con la noción  que de antaño se ha esgrimido sobre prueba nueva, pues es  claro que ésta no se limita,  per se,  a la circunstancia de que el medio probatorio en concreto no figure  aportado al proceso cuya revisión se pretende o que su  obtención se logre con posterioridad a la sentencia.  

Es  necesario acreditar que su falta de conocimiento o controversia  durante el  debate probatorio agotado en las instancias obedeció a que se  ignoraba su existencia o que para ese momento resultaba imposible su  práctica o aducción.  

No  es entendible, y el recurrente tampoco expuso nada al respecto, que  hallándose procesado Argemiro  Figueroa Bonilla  por las irregularidades cometidas durante la celebración del  convenio interadministrativo 001 del 23 de marzo de 2001, con cargo a  los recursos de la Comisión Nacional de Regalías, su  abogado no estuviera al tanto de la emisión del aludido  Concepto  Técnico ni de la  Resolución  1-044 del 29 de diciembre de 2000, cuando nada se  oponía a que indagara por los mismos e hiciera suyas dichas  pruebas.  

Si  el profesional del derecho que representaba los intereses del  entonces acusado no procedió de tal forma, ello no puede  conllevar a reputar como novedosos los documentos que fueron omitidos  por quien ahora manifiesta interés en su contenido.  

Sobre  el particular conviene referir lo sostenido por la  Corte en asunto que, aunque regido por las previsiones de la Ley 906  de 2004, reviste circunstancias semejantes a las analizadas:  

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancia, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados.16  

2.1.-  El  censor también reprochó que en la providencia recurrida  se hiciera referencia a los fundamentos del auto inadmisorio del  libelo de casación, en tanto éste «no  es objeto del presente debate»;  además, aseguró que no era posible sustentar la falta  de novedad de los medios de persuasión aportados citando  apartes de la sustentación de la impugnación  extraordinaria, toda vez que para el «momento  de la presentación de la demanda de casación estas  pruebas no eran conocidas por la defensa y por consiguiente es  imposible que el casacionista las hubiera valorado en su escrito;  dado que… se conocieron tan solo a partir del oficio  203240223761 del 17 de abril de 2017 proferido por la Coordinadora  del Grupo de Asuntos Judiciales del Departamento Nacional de  Planeación».  

Aunque  la decisión del 19 de agosto de 2015, mediante la cual se  inadmitió el recurso extraordinario, no aparece comprendida  como objeto de la demanda ahora impetrada, no puede soslayarse que  conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la  acción de revisión,17  de manera que era factible traer a colación los aspectos que  en esa ocasión fueron puestos a consideración, para  evidenciar que la  intención del interesado, pretextando el surgimiento de  pruebas nuevas, era hacer resurgir una discusión que tuvo su  marco idóneo en las instancias ordinarias e, incluso, en  casación.  

Tampoco  puede tenerse como hecho o prueba nueva, la supuesta omisión  que el recurrente atribuye al ad  quem en  torno a la aparente falta de un adecuado examen frente a la  normatividad aplicable al caso concreto, como pretende el censor al  sostener que ello «comporta  no solamente hechos nuevos, sino que, además, estos hechos  revisten entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo,  aduciendo la inocencia del hasta ahora condenado…»  

La  causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 no se  estructura con aducir un nuevo enfoque acerca de la manera de  comprender el contexto fáctico que ha dado origen a la  condena, pues en ese evento no es el hecho naturalísticamente  considerado ni la prueba nueva lo que llevaría a rescindir la  sentencia, sino el criterio con que el que ahora los examina el  demandante, quien insiste en que la Sala Penal del Tribunal Superior  de San Gil no hizo un adecuado examen de las disposiciones legales  que regían la materia,  buscando evadir los verdaderos fundamentos de la condena.  

3.-  En aras de  clausurar el debate planteado por el accionante, pese a la falencia  argumentativa en torno al carácter novedoso de los documentos  aportados, la Sala explicó que éstos no ofrecen razones  para considerar la inocencia de Argemiro  Figueroa Bonilla,  cuyo abogado a manera de petición de principio la da por  acreditada al sostener que su labor como alcalde fue complementaria,  dada la evaluación positiva sobre los requerimientos técnicos  y financieros para que el plan FNR 12414 fuera cofinanciado con  recursos del Fondo Nacional de Regalías.  

Precisamente,  al inadmitirse la demanda de revisión se indicó que del  Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente  -Dirección de Información, Planeación y Gestión  del SINA- y de la Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000  «por  la cual se asigna y ordena transferir unos recursos del Fondo  Nacional de Regalías para proyectos de acuerdo al artículo  54 de la Ley 141 de 1994», no  se extrae que la viabilidad impartida por el Comité Técnico  a la investigación, identificación, clasificación  y análisis fenomenológico de 50 especies de plantas  ornamentales nativas de la familia Bromeliácea en el  departamento del Vaupés, relevó al entonces  burgomaestre del municipio de Mitú de su obligación de  verificar el cumplimiento de los requisitos legales para llevar a  cabo el convenio interadministrativo 001 de 2001.  

Aunque  en la providencia cuestionada, luego de examinar la ficha contentiva  del aludido concepto, se afirmó que la Dirección de  Información, Planeación y Gestión del SINA  dio visto bueno al proyecto  por  encontrar que tanto el problema de investigación como la  alternativa de solución estaban definidos de manera adecuada y  los costos no se advertían exagerados, ello no torna  contradictoria la decisión de inadmitir el libelo.  

Se  insiste en que la existencia de concepto favorable para la asignación  de $202.125.000 a efecto de realizar la referida investigación  no tuvo incidencia en el proceso de contratación que debía  agotarse con posterioridad a la emisión de la Resolución  1-044 del 29 de diciembre de 2000, pese a que así lo quiera  hacer ver el censor al sostener que la  provisión de los criterios necesarios para establecer  objetivamente la oferta más favorable para el contratante se  encontraban definidos en el correspondiente acto de aceptación  del proyecto.  

Pues  bien, olvida el recurrente que la condena contra Argemiro  Figueroa Bonilla tuvo  lugar ante la trasgresión del principio de planeación y  selección objetiva, por ello el juzgador de segunda instancia  destacó que aun cuando el procedimiento de selección  utilizado fue el de la contratación directa, lo cierto es que  se debían desplegar los estudios técnicos y científicos  con el fin de elaborar  adecuadamente los términos de referencia, la formulación  de las respectivas propuestas y las obligaciones a cargo del  contratista, distintos de aquellos que sirvieron de base a la  Comisión Nacional de Regalías para autorizar la  transferencia de los recursos con los que se financió el  proyecto.  

También  se le reprochó al ahora condenado que no se hubiera estableció  previamente la factibilidad logística y técnica para la  adaptación de un herbario en el municipio de Mitú, el  cual durante la ejecución tardía del contrato se  determinó que era inviable, según lo dictaminado por el  biólogo experto Julio Betancour y el ingeniero agrónomo  e interventor del contrato Salvador Alí Gómez Neira,  cuyos conceptos fueron rebatidos por el impugnante de  forma tangencial y sin rebasar el lindero de la subjetividad.  

Dicho  análisis llevó a la Sala a concluir que el Concepto  Técnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente -Dirección  de Información, Planeación y Gestión del SINA-,  expedido el 19 de marzo de 2000, y la  Resolución  1-044 del 29 de diciembre del mismo año, aportados por el  libelista, no gozaban de la incidencia requerida para levantar el  carácter res  iudicata  de  las decisiones cuestionadas, en cuanto evidenciaran, si quiera en  grado de posibilidad, que el sentenciado era inocente, de conformidad  con la casual de revisión pretextada porque al contrastarlas  con el fundamento valorativo de los elementos considerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, no conducen a la  formación de un criterio distinto al expuesto en la sentencia  condenatoria, pues, sencillamente, no tocan los aspectos esenciales  de esa decisión.  

Al  respecto, esta Corporación precisó que:  

[E]mpeñarse  en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las  instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa  una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo  el cometido básico de la acción de revisión,  sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una  vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera  instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al  desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.18  

Se  reitera, el propósito del demandante desborda el alcance de la  causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues de  lo que se trata en este específico motivo de revisión  es la demostración de la aparición de pruebas nuevas no  conocidas en el tiempo de los debates que señalen con  facilidad la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y no otro  examen de aquellas que fueron aportadas oportunamente al proceso  penal, en tanto el libelista busca rebatir los efectos de cosa  juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio, a partir del insultar  estudio de los elementos aportados.  

3.-  Por  otra parte, el recurrente aseguró que se incurrió en  violación del debido proceso porque al notificársele la  providencia impugnada, vía correo electrónico, se  omitió remitir el folio 20, por consiguiente no pudo  controvertir los argumentos con base en los cuales fue desestimada la  propuesta de rescindir el fallo condenatorio con base en la causal 6ª  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

Constatado  el aludido yerro, se advierte que las consideraciones expuestas por  la Sala en torno al mencionado tema están comprendidas en el  acápite denominado  «5.-  De  la acción de revisión por cambio favorable del criterio  jurídico que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria»,  el  cual se desarrolló del folio 17 al 23 de la providencia  recurrida.  

3.1.-  En efecto, inicialmente se indicaron los presupuestos de la causal  invocada y luego se procedió a reseñar la motivación  expuesta en la sentencia del 10 de julio de 2013, Rad. 41411, en la  que, según el libelista, se fijó el viraje  jurisprudencial cuya aplicación reclama.  

Posteriormente,  se explicó que en la citada providencia se reiteró el  criterio según el cual la estructuración del elemento  subjetivo presupone la concurrencia  de los aspectos cognitivo y volitivo del dolo, cuya determinación  se realiza a través de razonamientos inferenciales,  sustentados en hechos externos, por ello puede suceder que  durante la labor de fundamentación de dicho componente se  reafirmen las razones con base en las cuales se dieron por  demostradas las circunstancias objetivas de la conducta, en la medida  que de éstas se puede extraer, sin mayores dificultades, la  imputación al tipo subjetivo. En consecuencia, presentar  valoraciones puntuales acerca de la configuración del dolo  pueda devenir en un proceder por completo innecesario.  

Concretamente,  en el folio que el recurrente echa de menos se expuso lo siguiente:  

La  Sala, para mayor comprensión, citó como ejemplo aquel  evento en que una persona apunta a otra con un revólver y, a  cambio de no disparar, exige que le entregue sus pertenencias, caso  en el cual no sería necesario incurrir en disquisiciones  específicas acerca de la configuración de un dolo de  hurto calificado por la violencia, ni de prueba que vaya más  allá de la propia para esa acción.  

5.2.-  Expuesta así la postura que el interesado aduce como novedosa,  puede concluirse que del contenido del fallo traído a colación  no se avizora ningún  cambio jurisprudencial, toda vez que en realidad,  en aquella ocasión la Sala se ocupó de reiterar que el  dolo como expresión del fuero interno del sujeto activo sólo  puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de  esa voluntad dirigida a determinado fin,19  de manera que, por lo general, la dirección de la intención  de infringir la ley penal pese a conocerse el carácter ilícito  del comportamiento, se reconstruye a partir de las propias  singularidades del acto o del hecho, evidenciadas procesalmente, como  también suele ocurrir, con pruebas que informan otros  aspectos, incluso objetivos.  

Por  último, se procedió a examinar las premisas del caso  concreto, para concluir que  el precedente que pretendía imponer el actor no entrañaba  un criterio de contenido jurídico, como exige el motivo de  revisión invocado, sino que evidencia un debate eminentemente  probatorio en torno a la configuración del dolo, ajeno a la  causal 6ª  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000; argumentos que se  hallan consignados en los folios que fueron remitidos en el acto de  notificación de la providencia del  20 de febrero de 2019.  

3.2.-  En esas condiciones, se concluye que el dislate ocurrido al momento  de notificarse la decisión impugnada no tuvo implicaciones  sustanciales en los derechos de defensa y del debido proceso de  Argemiro  Figueroa Bonilla  porque, como se explicó, en el folio 20 se procedió a  finiquitar la argumentación desarrollada en páginas  precedentes, entorno a que  no emanaba ningún parámetro jurisprudencial novedoso  de la sentencia  del 10 de julio de 2013, Rad. 41411, como  quería hacer ver el libelista.  

De  tal manera, no puede negarse que el impugnante se enteró de la  fundamentación basilar a partir de la cual fue desestimada la  pretensión rescisoria, esto es: i)  no  haber  presentado el aludido cambio jurisprudencial de criterio  jurídico y ii)  que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil realizó  el estudio del aspecto subjetivo del tipo de cara a las condiciones  objetivas en las que Argemiro  Figueroa Bonilla desarrolló  su conducta, para deducir que aquél se hallaba en posibilidad  de entender que su acción actualizaba la totalidad de los  componentes del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, sin sopesar  consideraciones ajenas a la situación fáctica para ese  entonces enjuiciada, como sería el modo de vida o la  personalidad del autor, ni en especulación acerca de lo que  pasó en realidad por la mente de Argemiro  Figueroa Bonilla,  como planteó el abogado en la demanda.  

Entonces,  no es cierto que el recurrente estuviera imposibilitado para ejercer  el derecho  de contradicción con relación a la forma en que se  abordó el tema propuesto en el auto inadmisorio, de lo  contrario al sustentar la reposición no habría afirmado  que las  «pruebas  nuevas»,  aportadas con las demanda,  «sustentan  las dos causales de revisión, y no únicamente la  prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de  2000»  y que en vista de que el fallador de segunda instancia omitió  realizar una revisión de las normas bajo las cuales debía  regirse la tramitación y celebración del contrato, «el  fallo carece de los elementos cognitivos esenciales para acreditar la  prueba del dolo».  

3.3.-  Al  respecto, debe decirse que el  reproche formulado en los anteriores términos versa sobre  circunstancias  no planteadas por el abogado del condenado al formular la demanda de  revisión ni en el escrito en que ésta fue adicionada;  lo cual evidencia  un inadecuado uso del recurso de reposición, que no fue  previsto para  formular nuevos argumentos en procura de consolidar la pretensión  del interesado ni subsanar el olvido que pudo presentarse durante la  primigenia oportunidad.  

Recuérdese  que en la demanda el apoderado de Argemiro  Figueroa Bonilla pidió  remover los efectos de cosa juzgada con base en la causal 6ª  debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concluyó  que el actuar de éste fue doloso por una simple suposición  de lo que le «pasaba  por la mente»,  argumento que, como se reseñó, varió al  sustentarse la impugnación.  

3.4.-  En todo caso, dígase que resulta desacertado el planteamiento  del censor, en tanto no consulta la naturaleza de la causal 6ª  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 asegurar que se  configura en el sub  judice ante  el aparente surgimiento de  hechos y pruebas nuevas, pues este soporte se exige única y  exclusivamente cuando la pretensión se formula conforme las  previsiones de la causal 3ª ibídem,  sin que sea dable aducir que también pueden servir de sustento  para invocar otros motivos de revisión.  

Por  disposición legal, el ordinal 6° del citado precepto se  circunscribe a la conjunción de otros requisitos; a saber: i)  la  identificación de una variación o del entendimiento  diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones  efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales, ii)  la  identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y  los que dieron origen al cambio jurisprudencial y, finalmente, iii)  la  irrogación de efectos favorables al accionante frente al  juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad.  

Tales  presupuestos no se encuentran satisfechos y, por el contrario, se  advirtió que el recurrente, pretextando un cambio  jurisprudencial favorable, ulterior a la firmeza del fallo, tiene la  velada intención de hacer resurgir la discusión sobre  la responsabilidad penal de su asistido, cuando, reitérese, en  el fallo de segunda instancia se consideró que la conducta  atribuida al entonces acusado era típica, tanto en su aspecto  objetivo como subjetivo.  

4.-  Así las cosas, al no ser refutados los aspectos esenciales en  virtud de los cuales se dispuso la inadmisión de la demanda de  revisión presentada por Argemiro  Figueroa Bonilla no  hay salida distinta que mantener la  decisión adoptada el 20 de febrero de 2019.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1º NO  REPONER el  auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.  

2º  Contra este proveído no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.65          cuaderno principal.  

2          El 28 de diciembre de 2006, se profirió resolución de          acusación en la que se atribuyó al procesado la          conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del          Decreto – Ley 100 de 1980. El 26 de agosto y 9 de noviembre de 2009,          se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento,          respectivamente.  

3          Folio.          45 cuaderno principal.  

4          Folio.          64 ibídem.  

5          Folio.99          ibídem.  

6          A través de la cual se asignó y ordenó          transferir unos recursos del Fondo Nacional de Regalías para          proyectos de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 141 de          1994.  

7          Investigación, identificación, clasificación y          análisis fenomenológico de 50 especies de plantas          ornamentales nativas de la familia bromeliácea en el Vaupés.  

8          Fl.170          Cuaderno principal.  

9          Resolución No. 043 del 23 de marzo de 2001.  

10          Cfr. En este sentido CSJ. SP. de 26 de octubre de 2011, Rad. 32669.  

11          Folios.          198 – 221 Cuaderno principal.  

12          Folios.          224 – 232 ibídem.  

13          Folios.235-240          ibídem.  

14          Folios.          168 y 169 del Cuaderno de la Corte.  

15          Dicha          afirmación consta en el folio 161 del cuaderno principal,          contentivo del escrito mediante el cual fue adicionada la demanda de          revisión, a efecto de invocar, con fundamento en la causal 3ª          del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el levantamiento de          los efectos de la cosa juzgada que pesan sobre el fallo          condenatorio.  

16          CSJ providencia del 15 de octubre de 2008, Rad.          29626.  

17          CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818.  

18          CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398  

19          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,          providencia del 12 de diciembre de 2002, Rad. 13745.  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *