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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP3061-2019
Radicación N° 49495
(Aprobado Acta No.188)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) julio de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la providencia del 20 de febrero de 2019, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta por Argemiro Figueroa Bonilla, a través de apoderado.
HECHOS
Así fueron sintetizados en la decisión de segunda instancia:
Mediante la Resolución No. 043 del 23 de marzo de 2001, el entonces alcalde de Mitú (Vaupés) ARGEMIRO FIGUEROA BONILLA adjudicó el Convenio Interadministrativo No. 001 de 2001, cuyo objeto era: «el estudio e identificación, clasificación y análisis fenomenológico de cincuenta especies de plantas ornamentales nativas de la familia bromeliácea en el Departamento del Vaupés», a la cooperativa ECOGESTAR. Según el informe presentado por la firma interventora INGETEC S. A., en los términos de referencia se establecieron como criterios para la adjudicación del contrato únicamente el precio y el plazo.1
ANTECEDENTES
1.- Agotada la actuación pertinente,2 el 7 de diciembre de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú absolvió a Argemiro Figueroa Bonilla del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.3
2.- La Fiscalía interpuso apelación, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 4 de junio de 2014, con la revocatoria de la sentencia recurrida. En consecuencia, dicha autoridad judicial condenó al mencionado, como autor de la referida conducta contra la administración pública, a 54 meses de prisión, multa de 28.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.4
3.- El 19 de agosto de 2015, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra la sentencia de segunda instancia.5
4.- Argemiro Figueroa Bonilla, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en los ordinales 3º y 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuya inadmisión se decidió el 20 de febrero de 2019.
5.- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del sentenciado formuló reposición.
PROVIDENCIA RECURRIDA
La Sala, mediante decisión AP500–2019, resolvió no dar trámite a la demanda de revisión, por cuanto no satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente.
1.- En efecto, frente a la pretensión formulada bajo las previsiones de la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se indicó que, si bien, las copias del Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, así como de la Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000,6 fueron suministradas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, el libelista tenía la carga de argumentar por qué no fue posible conocer y controvertir dichos documentos en desarrollo de la actuación penal; no obstante, guardó silencio al respecto.
En vista de que lo pretendido con la aducción de dichos medios de persuasión era demostrar que Argemiro Figueroa Bonilla no trasgredió los principios de planeación y selección objetiva, en tanto su gestión como alcalde del municipio de Mitú fue complementaria de la actividad desplegada por la Comisión Nacional de Regalías y el Comité Técnico; en el auto cuestionado se destacó que, precisamente, ese aspecto fue analizado en la providencia del 19 de agosto de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra el fallo de segunda instancia, sin acogerse esa tesis defensiva.
Ello permitió advertir que el interés del demandante era revivir el debate sobre temas que fueron objeto de controversia en las instancias, incluso, al resolverse el recurso extraordinario de casación, lo cual desvirtuó el carácter novedoso de los elementos previamente señalados.
Sin embargo, en aras de clausurar la discusión planteada en el libelo, se dijo que contrario a lo sostenido por el demandante, el rol del Departamento Nacional de Planeación -Comisión Nacional de Regalías- se ciñó a la evaluación y definición de la viabilidad del proyecto.7
También se resaltó que aunque en la parte considerativa de la Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000, se especificó que dicho órgano, en desarrollo de las facultades de inspección y control sobre la correcta utilización de las regalías y compensaciones asignadas, se reservaba la facultad para «disponer de la contratación de las interventorías administrativas y financieras»,8 tal potestad no significó que la citada entidad impuso el tipo de convenio que debía celebrarse ni que la competencia del exalcalde Argemiro Figueroa Bonilla se restringía a emitir el acto administrativo9 a través del cual fue adjudicado el convenio 001 de 2001 a la Cooperativa ECOGESTAR, pese a no satisfacerse los principios de planeación y selección objetiva.
De tal manera, se concluyó que las «pruebas» aportadas no tenían la entidad suasoria para desvirtuar la responsabilidad declarada por el ad quem, pues el interesado se dedicó a exponer argumentos tendientes a controvertir la motivación esgrimida por el sentenciador, mas no a demostrar que el fallo comporta intolerables injusticias susceptibles de corregir por vía de la revisión.
2.- Con relación a la aducida configuración de la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en la decisión recurrida se determinó que con el providencia del 10 de julio de 2013, Rad. 41411, la Corte no introdujo ninguna variación jurisprudencial favorable del criterio jurídico que sirvió de sustento para emitir fallo condenatorio contra Argemiro Figueroa Bonilla, por cuanto en aquella ocasión se reiteró la línea relativa a que el dolo, como expresión del fuero interno del sujeto activo, sólo puede ser conocido mediante las manifestaciones externas de la voluntad dirigida por el sujeto agente a la consecución de determinado fin, cuya reconstrucción, por lo general, se realiza a partir de las singularidades en que tuvo lugar la conducta, evidenciadas procesalmente o mediante pruebas que informan otros aspectos, incluso objetivos.
Fue claro, entonces, que el debate planteado era esencialmente probatorio, en torno a la configuración del dolo con el que actuó el hoy sentenciado, controversia que se torna ajena a la causal de revisión invocada; máxime cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil realizó el estudio del aspecto subjetivo del tipo de cara a las condiciones objetivas10 en las que Argemiro Figueroa Bonilla desarrolló su comportamiento.11
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de Argemiro Figueroa Bonilla manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, no se efectuó un adecuado análisis de la problemática planteada, razón por la cual pidió la revocatoria del auto impugnado y que, en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda de revisión.12 Argumentos que fueron objeto de ampliación en escrito posterior y que a continuación se reseñan.13
1.- El censor insistió en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no efectuó un estudio completo de las disposiciones normativas que regían la tramitación y celebración de los convenios interadministrativos con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías, de haberlo hecho, el ad quem se habría percatado que por mandato de la Ley 141 de 1994 la «realización de estudios previos para establecer el componente técnico o científico del proyecto de investigación era una obligación a cargo del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías».
De tal manera, aseguró que la referida omisión «comporta no solamente hechos nuevos, sino que, además, estos hechos revisten entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo, aduciendo la inocencia del hasta ahora condenado…», toda vez que Figueroa Bonilla «no se apartó de los principios y de las normas que regían el trámite y la celebración del convenio interadministrativo, sino que obró de manera complementaria con la Comisión Nacional de Regalías».
Calificó como contradictorio que al inicio del auto inadmisorio de la demanda de revisión se citara lo manifestado por el fallador de segunda instancia, en torno a que el convenio se otorgó, únicamente, teniendo en cuenta los criterios de plazo y precio, pero al ser examinada la ficha contentiva del concepto emitido por el Departamento Nacional de Planeación, allegada con la demanda, se aceptó que el visto bueno al proyecto tuvo lugar porque se hallaba delimitado el problema de investigación y los costos eran razonables.
Ante ese panorama, sostuvo que las pruebas allegadas con el escrito de adición a la demanda desvirtúan las conclusiones a las que arribaron los expertos Julio Betancour y Salvador Alí Gómez, sobre la inviabilidad de la investigación y, además, ostentan el valor suficiente para derruir el juicio positivo de responsabilidad penal realizado contra Figueroa Bonilla.
Igualmente, reprochó que en la providencia censurada se hiciera referencia a argumentos expuestos en el auto inadmisorio del libelo de casación, cuando esta decisión «no es objeto del presente debate».
Además, consideró que era un contrasentido definir la prueba nueva como aquella que por cualquier causa no se incorporó al proceso, para más adelante afirmar que el interesado tenía la carga de explicar la razón por la cual la información allí contenida no fue conocida en ninguna de las etapas de la actuación judicial.
2.- Por otra parte, el recurrente manifestó que los documentos aportados «sustentan las dos causales de revisión, y no únicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000».
Sin embargo, aseguró que se «hizo imposible que la defensa articulara el ejercicio argumentativo requerido para controvertir algunas de las razones por las que fueron rechazados los argumentos relativos a la causal 6ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000», debido a que durante el trámite de notificación de la providencia recurrida, vía correo electrónico, se le suministró una copia «sobre la cual se realizó este trabajo de defensa, [pero] no se adjuntó el folio 20 del auto que inadmite, por lo que a la defensa le resulta imposible referirse a unos argumentos que no son suministrados».
En todo caso, y para finalizar, indicó que como el fallador de segunda instancia omitió realizar una revisión de las normas que regularon la tramitación y celebración del contrato, «el fallo carece de los elementos cognitivos esenciales para acreditar la prueba del dolo».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La Corte tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la providencia cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico (CSJ AP7293-2014, Rad. 43991).
Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la decisión impugnada.
2.- En el asunto sometido a estudio, el impugnante cuestionó la inadmisión de la demanda de revisión promovida con fundamento en las causales 3ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000; no obstante, revisadas las razones del disenso es preciso anunciar su falta de aptitud para variar la conclusión a la que arribó la Sala el 20 de febrero de 2019.
Lo anterior, por cuanto el censor persistió en que el Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente -Dirección de Información, Planeación y Gestión del SINA-, expedido el 19 de marzo de 2000,14 y la Resolución 1-044 del 29 de diciembre del mismo año, aportados en sustento de la pretensión rescisoria, revisten la cualidad de novedosos, al tiempo que son aptos para acreditar la inocencia de Argemiro Figueroa Bonilla, lo cual fue desvirtuado en la providencia impugnada.
En aquella oportunidad se dijo que el primer aspecto por dilucidar era si se estaba frente a pruebas nuevas porque aun cuando los mencionados documentos fueron entregados al accionante15 por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales del Departamento Nacional de Planeación a través del oficio fechado 17 de abril de 2017; lo cierto es que datan de fecha previa al 28 de diciembre de 2006, día en que se profirió resolución de acusación, y en general, antes de surtirse las etapas probatorias correspondientes a las fases de investigación y juzgamiento, de ahí la necesidad de que el libelista expusiera la razón por la cual no fueron integrados al acervo probatorio.
Ello, de ninguna manera constituyó la imposición de una carga adicional al demandante ni contradicción con la noción que de antaño se ha esgrimido sobre prueba nueva, pues es claro que ésta no se limita, per se, a la circunstancia de que el medio probatorio en concreto no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o que su obtención se logre con posterioridad a la sentencia.
Es necesario acreditar que su falta de conocimiento o controversia durante el debate probatorio agotado en las instancias obedeció a que se ignoraba su existencia o que para ese momento resultaba imposible su práctica o aducción.
No es entendible, y el recurrente tampoco expuso nada al respecto, que hallándose procesado Argemiro Figueroa Bonilla por las irregularidades cometidas durante la celebración del convenio interadministrativo 001 del 23 de marzo de 2001, con cargo a los recursos de la Comisión Nacional de Regalías, su abogado no estuviera al tanto de la emisión del aludido Concepto Técnico ni de la Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000, cuando nada se oponía a que indagara por los mismos e hiciera suyas dichas pruebas.
Si el profesional del derecho que representaba los intereses del entonces acusado no procedió de tal forma, ello no puede conllevar a reputar como novedosos los documentos que fueron omitidos por quien ahora manifiesta interés en su contenido.
Sobre el particular conviene referir lo sostenido por la Corte en asunto que, aunque regido por las previsiones de la Ley 906 de 2004, reviste circunstancias semejantes a las analizadas:
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancia, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.16
2.1.- El censor también reprochó que en la providencia recurrida se hiciera referencia a los fundamentos del auto inadmisorio del libelo de casación, en tanto éste «no es objeto del presente debate»; además, aseguró que no era posible sustentar la falta de novedad de los medios de persuasión aportados citando apartes de la sustentación de la impugnación extraordinaria, toda vez que para el «momento de la presentación de la demanda de casación estas pruebas no eran conocidas por la defensa y por consiguiente es imposible que el casacionista las hubiera valorado en su escrito; dado que… se conocieron tan solo a partir del oficio 203240223761 del 17 de abril de 2017 proferido por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales del Departamento Nacional de Planeación».
Aunque la decisión del 19 de agosto de 2015, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario, no aparece comprendida como objeto de la demanda ahora impetrada, no puede soslayarse que conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión,17 de manera que era factible traer a colación los aspectos que en esa ocasión fueron puestos a consideración, para evidenciar que la intención del interesado, pretextando el surgimiento de pruebas nuevas, era hacer resurgir una discusión que tuvo su marco idóneo en las instancias ordinarias e, incluso, en casación.
Tampoco puede tenerse como hecho o prueba nueva, la supuesta omisión que el recurrente atribuye al ad quem en torno a la aparente falta de un adecuado examen frente a la normatividad aplicable al caso concreto, como pretende el censor al sostener que ello «comporta no solamente hechos nuevos, sino que, además, estos hechos revisten entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo, aduciendo la inocencia del hasta ahora condenado…»
La causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 no se estructura con aducir un nuevo enfoque acerca de la manera de comprender el contexto fáctico que ha dado origen a la condena, pues en ese evento no es el hecho naturalísticamente considerado ni la prueba nueva lo que llevaría a rescindir la sentencia, sino el criterio con que el que ahora los examina el demandante, quien insiste en que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil no hizo un adecuado examen de las disposiciones legales que regían la materia, buscando evadir los verdaderos fundamentos de la condena.
3.- En aras de clausurar el debate planteado por el accionante, pese a la falencia argumentativa en torno al carácter novedoso de los documentos aportados, la Sala explicó que éstos no ofrecen razones para considerar la inocencia de Argemiro Figueroa Bonilla, cuyo abogado a manera de petición de principio la da por acreditada al sostener que su labor como alcalde fue complementaria, dada la evaluación positiva sobre los requerimientos técnicos y financieros para que el plan FNR 12414 fuera cofinanciado con recursos del Fondo Nacional de Regalías.
Precisamente, al inadmitirse la demanda de revisión se indicó que del Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente -Dirección de Información, Planeación y Gestión del SINA- y de la Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000 «por la cual se asigna y ordena transferir unos recursos del Fondo Nacional de Regalías para proyectos de acuerdo al artículo 54 de la Ley 141 de 1994», no se extrae que la viabilidad impartida por el Comité Técnico a la investigación, identificación, clasificación y análisis fenomenológico de 50 especies de plantas ornamentales nativas de la familia Bromeliácea en el departamento del Vaupés, relevó al entonces burgomaestre del municipio de Mitú de su obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para llevar a cabo el convenio interadministrativo 001 de 2001.
Aunque en la providencia cuestionada, luego de examinar la ficha contentiva del aludido concepto, se afirmó que la Dirección de Información, Planeación y Gestión del SINA dio visto bueno al proyecto por encontrar que tanto el problema de investigación como la alternativa de solución estaban definidos de manera adecuada y los costos no se advertían exagerados, ello no torna contradictoria la decisión de inadmitir el libelo.
Se insiste en que la existencia de concepto favorable para la asignación de $202.125.000 a efecto de realizar la referida investigación no tuvo incidencia en el proceso de contratación que debía agotarse con posterioridad a la emisión de la Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000, pese a que así lo quiera hacer ver el censor al sostener que la provisión de los criterios necesarios para establecer objetivamente la oferta más favorable para el contratante se encontraban definidos en el correspondiente acto de aceptación del proyecto.
Pues bien, olvida el recurrente que la condena contra Argemiro Figueroa Bonilla tuvo lugar ante la trasgresión del principio de planeación y selección objetiva, por ello el juzgador de segunda instancia destacó que aun cuando el procedimiento de selección utilizado fue el de la contratación directa, lo cierto es que se debían desplegar los estudios técnicos y científicos con el fin de elaborar adecuadamente los términos de referencia, la formulación de las respectivas propuestas y las obligaciones a cargo del contratista, distintos de aquellos que sirvieron de base a la Comisión Nacional de Regalías para autorizar la transferencia de los recursos con los que se financió el proyecto.
También se le reprochó al ahora condenado que no se hubiera estableció previamente la factibilidad logística y técnica para la adaptación de un herbario en el municipio de Mitú, el cual durante la ejecución tardía del contrato se determinó que era inviable, según lo dictaminado por el biólogo experto Julio Betancour y el ingeniero agrónomo e interventor del contrato Salvador Alí Gómez Neira, cuyos conceptos fueron rebatidos por el impugnante de forma tangencial y sin rebasar el lindero de la subjetividad.
Dicho análisis llevó a la Sala a concluir que el Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente -Dirección de Información, Planeación y Gestión del SINA-, expedido el 19 de marzo de 2000, y la Resolución 1-044 del 29 de diciembre del mismo año, aportados por el libelista, no gozaban de la incidencia requerida para levantar el carácter res iudicata de las decisiones cuestionadas, en cuanto evidenciaran, si quiera en grado de posibilidad, que el sentenciado era inocente, de conformidad con la casual de revisión pretextada porque al contrastarlas con el fundamento valorativo de los elementos considerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, no conducen a la formación de un criterio distinto al expuesto en la sentencia condenatoria, pues, sencillamente, no tocan los aspectos esenciales de esa decisión.
Al respecto, esta Corporación precisó que:
[E]mpeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.18
Se reitera, el propósito del demandante desborda el alcance de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues de lo que se trata en este específico motivo de revisión es la demostración de la aparición de pruebas nuevas no conocidas en el tiempo de los debates que señalen con facilidad la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y no otro examen de aquellas que fueron aportadas oportunamente al proceso penal, en tanto el libelista busca rebatir los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio, a partir del insultar estudio de los elementos aportados.
3.- Por otra parte, el recurrente aseguró que se incurrió en violación del debido proceso porque al notificársele la providencia impugnada, vía correo electrónico, se omitió remitir el folio 20, por consiguiente no pudo controvertir los argumentos con base en los cuales fue desestimada la propuesta de rescindir el fallo condenatorio con base en la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Constatado el aludido yerro, se advierte que las consideraciones expuestas por la Sala en torno al mencionado tema están comprendidas en el acápite denominado «5.- De la acción de revisión por cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria», el cual se desarrolló del folio 17 al 23 de la providencia recurrida.
3.1.- En efecto, inicialmente se indicaron los presupuestos de la causal invocada y luego se procedió a reseñar la motivación expuesta en la sentencia del 10 de julio de 2013, Rad. 41411, en la que, según el libelista, se fijó el viraje jurisprudencial cuya aplicación reclama.
Posteriormente, se explicó que en la citada providencia se reiteró el criterio según el cual la estructuración del elemento subjetivo presupone la concurrencia de los aspectos cognitivo y volitivo del dolo, cuya determinación se realiza a través de razonamientos inferenciales, sustentados en hechos externos, por ello puede suceder que durante la labor de fundamentación de dicho componente se reafirmen las razones con base en las cuales se dieron por demostradas las circunstancias objetivas de la conducta, en la medida que de éstas se puede extraer, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo. En consecuencia, presentar valoraciones puntuales acerca de la configuración del dolo pueda devenir en un proceder por completo innecesario.
Concretamente, en el folio que el recurrente echa de menos se expuso lo siguiente:
La Sala, para mayor comprensión, citó como ejemplo aquel evento en que una persona apunta a otra con un revólver y, a cambio de no disparar, exige que le entregue sus pertenencias, caso en el cual no sería necesario incurrir en disquisiciones específicas acerca de la configuración de un dolo de hurto calificado por la violencia, ni de prueba que vaya más allá de la propia para esa acción.
5.2.- Expuesta así la postura que el interesado aduce como novedosa, puede concluirse que del contenido del fallo traído a colación no se avizora ningún cambio jurisprudencial, toda vez que en realidad, en aquella ocasión la Sala se ocupó de reiterar que el dolo como expresión del fuero interno del sujeto activo sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin,19 de manera que, por lo general, la dirección de la intención de infringir la ley penal pese a conocerse el carácter ilícito del comportamiento, se reconstruye a partir de las propias singularidades del acto o del hecho, evidenciadas procesalmente, como también suele ocurrir, con pruebas que informan otros aspectos, incluso objetivos.
Por último, se procedió a examinar las premisas del caso concreto, para concluir que el precedente que pretendía imponer el actor no entrañaba un criterio de contenido jurídico, como exige el motivo de revisión invocado, sino que evidencia un debate eminentemente probatorio en torno a la configuración del dolo, ajeno a la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000; argumentos que se hallan consignados en los folios que fueron remitidos en el acto de notificación de la providencia del 20 de febrero de 2019.
3.2.- En esas condiciones, se concluye que el dislate ocurrido al momento de notificarse la decisión impugnada no tuvo implicaciones sustanciales en los derechos de defensa y del debido proceso de Argemiro Figueroa Bonilla porque, como se explicó, en el folio 20 se procedió a finiquitar la argumentación desarrollada en páginas precedentes, entorno a que no emanaba ningún parámetro jurisprudencial novedoso de la sentencia del 10 de julio de 2013, Rad. 41411, como quería hacer ver el libelista.
De tal manera, no puede negarse que el impugnante se enteró de la fundamentación basilar a partir de la cual fue desestimada la pretensión rescisoria, esto es: i) no haber presentado el aludido cambio jurisprudencial de criterio jurídico y ii) que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil realizó el estudio del aspecto subjetivo del tipo de cara a las condiciones objetivas en las que Argemiro Figueroa Bonilla desarrolló su conducta, para deducir que aquél se hallaba en posibilidad de entender que su acción actualizaba la totalidad de los componentes del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin sopesar consideraciones ajenas a la situación fáctica para ese entonces enjuiciada, como sería el modo de vida o la personalidad del autor, ni en especulación acerca de lo que pasó en realidad por la mente de Argemiro Figueroa Bonilla, como planteó el abogado en la demanda.
Entonces, no es cierto que el recurrente estuviera imposibilitado para ejercer el derecho de contradicción con relación a la forma en que se abordó el tema propuesto en el auto inadmisorio, de lo contrario al sustentar la reposición no habría afirmado que las «pruebas nuevas», aportadas con las demanda, «sustentan las dos causales de revisión, y no únicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000» y que en vista de que el fallador de segunda instancia omitió realizar una revisión de las normas bajo las cuales debía regirse la tramitación y celebración del contrato, «el fallo carece de los elementos cognitivos esenciales para acreditar la prueba del dolo».
3.3.- Al respecto, debe decirse que el reproche formulado en los anteriores términos versa sobre circunstancias no planteadas por el abogado del condenado al formular la demanda de revisión ni en el escrito en que ésta fue adicionada; lo cual evidencia un inadecuado uso del recurso de reposición, que no fue previsto para formular nuevos argumentos en procura de consolidar la pretensión del interesado ni subsanar el olvido que pudo presentarse durante la primigenia oportunidad.
Recuérdese que en la demanda el apoderado de Argemiro Figueroa Bonilla pidió remover los efectos de cosa juzgada con base en la causal 6ª debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concluyó que el actuar de éste fue doloso por una simple suposición de lo que le «pasaba por la mente», argumento que, como se reseñó, varió al sustentarse la impugnación.
3.4.- En todo caso, dígase que resulta desacertado el planteamiento del censor, en tanto no consulta la naturaleza de la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 asegurar que se configura en el sub judice ante el aparente surgimiento de hechos y pruebas nuevas, pues este soporte se exige única y exclusivamente cuando la pretensión se formula conforme las previsiones de la causal 3ª ibídem, sin que sea dable aducir que también pueden servir de sustento para invocar otros motivos de revisión.
Por disposición legal, el ordinal 6° del citado precepto se circunscribe a la conjunción de otros requisitos; a saber: i) la identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales, ii) la identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial y, finalmente, iii) la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad.
Tales presupuestos no se encuentran satisfechos y, por el contrario, se advirtió que el recurrente, pretextando un cambio jurisprudencial favorable, ulterior a la firmeza del fallo, tiene la velada intención de hacer resurgir la discusión sobre la responsabilidad penal de su asistido, cuando, reitérese, en el fallo de segunda instancia se consideró que la conducta atribuida al entonces acusado era típica, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo.
4.- Así las cosas, al no ser refutados los aspectos esenciales en virtud de los cuales se dispuso la inadmisión de la demanda de revisión presentada por Argemiro Figueroa Bonilla no hay salida distinta que mantener la decisión adoptada el 20 de febrero de 2019.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.
2º Contra este proveído no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio.65 cuaderno principal.
2 El 28 de diciembre de 2006, se profirió resolución de acusación en la que se atribuyó al procesado la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto – Ley 100 de 1980. El 26 de agosto y 9 de noviembre de 2009, se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, respectivamente.
3 Folio. 45 cuaderno principal.
4 Folio. 64 ibídem.
5 Folio.99 ibídem.
6 A través de la cual se asignó y ordenó transferir unos recursos del Fondo Nacional de Regalías para proyectos de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.
7 Investigación, identificación, clasificación y análisis fenomenológico de 50 especies de plantas ornamentales nativas de la familia bromeliácea en el Vaupés.
8 Fl.170 Cuaderno principal.
9 Resolución No. 043 del 23 de marzo de 2001.
10 Cfr. En este sentido CSJ. SP. de 26 de octubre de 2011, Rad. 32669.
11 Folios. 198 – 221 Cuaderno principal.
12 Folios. 224 – 232 ibídem.
13 Folios.235-240 ibídem.
14 Folios. 168 y 169 del Cuaderno de la Corte.
15 Dicha afirmación consta en el folio 161 del cuaderno principal, contentivo del escrito mediante el cual fue adicionada la demanda de revisión, a efecto de invocar, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el levantamiento de los efectos de la cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio.
16 CSJ providencia del 15 de octubre de 2008, Rad. 29626.
17 CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818.
18 CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 12 de diciembre de 2002, Rad. 13745.
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