AP292-2019(49702)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP292-2019  

Radicación  N° 49702  

Aprobado  acta No. 22  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el apoderado de la víctima, contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá el 26 de octubre de 2016, mediante la cual revocó  la decisión de condenar a RUBÉN CARO LÓPEZ por  el delito de acto  sexual violento agravado, en  concurso homogéneo,  y,  en consecuencia, lo absolvió.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Según  la acusación, desde el año 2005 hasta el 2008, en  varias ocasiones, RUBÉN CARO LÓPEZ realizó actos  sexuales con su hijastra L.M.P.S., quien para la época tenía  14 años de edad, como fueron tocamientos en varias partes del  cuerpo -vagina, cola, senos y piernas- y besos en la boca. Para  lograr su finalidad, el agente amenazaba a la adolescente con matarle  a la madre -Luz Salamanca-, expulsarlas de la casa, y causarle daño  a su mascota.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 20 de octubre de 2010, ante el Juzgado 8  Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló  imputación a RUBÉN CARO LÓPEZ como  autor de  acto  sexual violento agravado  (arts. 206 y 211-2, C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo.  

Después,  en audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado 11  Penal del Circuito de Bogotá, se acusó al procesado,  conforme a la misma calificación jurídica antes  señalada. Y, los días 6 y 7 de marzo de 2013 tuvo lugar  la vista de carácter preparatorio.  

El  juicio oral se desarrolló en varias sesiones y ante distintos  despachos penales del circuito de Bogotá, por sucesivas  reasignaciones de su conocimiento, así: el Juzgado 1 de  Descongestión, los días 11 de febrero y 2 de mayo de  2014; el Juzgado 3 de Descongestión, el 30 de septiembre de  ese mismo año; y, finalmente, el Juzgado 53 de Conocimiento,  el 7 de diciembre de 2015 y el 12 de abril de 2016.  

En  esa última fecha, el Juzgado anunció el sentido  condenatorio de la decisión y, una vez concedió el  traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., profirió  sentencia mediante la cual impuso al acusado la pena principal de  prisión –sin suspenderla condicionalmente ni sustituirla  por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un  término de 140 meses.  

Al  resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia  aprobada el 26 de octubre de 2016 y leída el 8 de noviembre  siguiente, revocó la decisión condenatoria y, en su  lugar, absolvió a RUBÉN CARO LÓPEZ por el delito  de acto  sexual violento agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, el apoderado de L.M.P.S.,  reconocida como víctima en el proceso, interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A  D E M A N D A  

Con  la pretensión de obtener la efectividad del derecho material,  el respeto a las garantías de los intervinientes y el  desarrollo de la jurisprudencia, el recurrente invoca la causal  tercera de casación y denuncia un falso juicio de convicción,  que habría determinado la aplicación indebida del  artículo 7 del estatuto procesal y la exclusión de los  artículos 206 y 211-2 del sustantivo.  

En  tal sentido, asegura que la sentencia de segunda instancia desconoce  el principio de libertad probatoria, cuando consideró que la  declaración de la víctima, por generar dudas, no era  suficiente para obtener certeza sobre la conducta punible, la que sí  pudo haber aportado la progenitora de aquélla, Luz Salamanca,  única que podía corroborar la ocurrencia de los actos  sexuales. De esa manera, continúa, el Tribunal impuso una  carga ilegal porque «no  existe norma que determine demeritar el valor probatorio del testigo  único».  

Luego,  el demandante cuestiona las razones que expuso el juez de segunda  instancia para desestimar el testimonio de la menor, las cuales  trascribe en extenso, así:  

(i)  Ante la omisión de relatar los actos sexuales en una  declaración que rindió, con posterioridad a la  denuncia, ante un juzgado de familia, alega que esta Corte ha  señalado que «no  se puede reclamar a ninguna persona, en sus varias deposiciones una  narración siempre exacta, ya que el paso del tiempo puede  generar olvidos en algunos detalles, sin que ello quiera decir que el  aspecto central de su dicho pierda validez».  

(ii)  Sobre la ausencia de una entrevista psicológica a la víctima,  sostiene que exigir ese específico medio de conocimiento  vulnera el principio de libertad probatoria y que, en todo caso, con  el psicólogo Pablo Guerrero se introdujeron tres informes.  

(iii)  Frente a la valoración que del testimonio de Ana Buitrago se  realizó, opina que ésta alertó sobre las  maniobras sexuales que realizaba su tío, el aquí  acusado. En todo caso, asegura que la declarante no fue destinataria  de tales conductas, por lo que «no  tenía que experimentar lo que sí experimentó»  la víctima. Y,  

(iv)  La omisión de practicar el testimonio de Luz Salamanca, quien  informaría sobre la vez que observó a su entonces  compañero sentimental masturbándose frente al baño  donde se encontraba L.M.P.S.,  en nada afecta la credibilidad de esta última cuando narró  los episodios de tocamientos en su cuerpo. Entonces, la exigencia de  corroboración del relato incriminatorio desconoce esa  diferenciación y, además, «la  situación de indefensión y vulnerabilidad»  de la niña.  

La  sustentación finaliza solicitando la revocatoria del fallo  absolutorio de segunda instancia, para que recobre vigencia el  condenatorio de primera, no sin antes insistir en que es posible  hacerlo, exclusivamente, con base en el testimonio de la menor por  ser creíble.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  agravios o la unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, luego  de revocar la decisión de condenar  a RUBÉN  CARO LÓPEZ,  lo absolvió por el delito de acto  sexual violento agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  uno de los intervinientes procesales –la víctima-, y la  decisión judicial que impugna es adversa a su pretensión  condenatoria. Además, como la sentencia absolutoria se produjo  en la segunda instancia, es ésta la primera oportunidad con  que cuenta para controvertirla.  

4.4  Sin embargo, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

En  la sustentación del recurso extraordinario se afirma que la  sentencia que absolvió a RUBÉN CARO LÓPEZ  incurrió en una violación indirecta de la ley  sustancial, en la modalidad de un error de derecho por falso juicio  de convicción, porque, al considerar que el testimonio de  L.M.P.S.,  por ser única prueba de cargo, no puede satisfacer el grado de  conocimiento indispensable para condenar el acusado, estableció  una ilegal tarifa negativa.  

De  entrada, se advierte que si el fundamento de la decisión  absolutoria fuese el señalado por el recurrente, le asistiría  razón en alegar la configuración de un error de  convicción, pues el sistema de sana crítica o de  persuasión racional que rige el proceso penal colombiano, como  se observa en los artículos 380, 404, 420 y 432 del respectivo  estatuto, ubica en el juez el poder de asignar el mérito  individual y colectivo de las pruebas; por tanto, la regla general es  la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen ese valor.  

Sin  embargo, la premisa del error de convicción que se aduce es  desvirtuada en la misma demanda de casación, en la que se  puede evidenciar que la razón de la absolución en  segunda instancia jamás fue que el testimonio de la víctima  era la única prueba incriminatoria incorporada durante el  juicio y que, en consecuencia, al ser tal no podía constituir  el soporte legal suficiente de una decisión condenatoria.  

En  efecto, en la propuesta dialéctica del demandante, se  reproducen las motivaciones probatorias de la sentencia y en ninguna  de estas se advierte que el Tribunal haya prohijado una ilegal tarifa  negativa frente al testimonio de L.M.P.S.  Recuérdese  que los argumentos de refutación expuestos son: (i) que las  diferencias existentes en las varias declaraciones suministradas por  aquélla son menores y se justifican por el paso del tiempo;  (ii) que se incorporaron tres informes psicológicos con el Dr.  Pablo Guerrero; (iii) que Ana Buitrago, de alguna manera, dio cuenta  de las maniobras sexuales del acusado; y (iv) que la ausencia de la  declaración de Luz Salamanca no demerita la de su hija.  

Es  más, el mismo recurrente descarta la hipótesis del  «testimonio único» incriminatorio en el presente  evento, cuando alega que, junto al ofrecido por la entonces menor  L.M.P.S., en el proceso existen otras pruebas que, directa o  indirectamente, demostrarían la ocurrencia de los actos  sexuales violentos ejecutados en contra de aquélla por su  entonces padrastro RUBÉN CARO LÓPEZ, entre los que se  menciona la declaración de Ana Buitrago y los tres estudios  psicológicos antes referidos.  

La  incorrección de la premisa del recurso, se corrobora con el  examen de la sentencia de segunda instancia, del cual se advierte,  con suma facilidad, que la existencia de dudas sobre la  responsabilidad penal del acusado, ni siquiera en una mínima  medida se debió a que la única prueba que lo  incriminaba fuera el testimonio de L.M.P.S.  y que esa sola razón bastara para impedir una condena. Muy  lejos de una valoración ilegal como esa, el Tribunal adujo  inconsistencias en el relato de aquélla que no fueron  superadas con los demás medios probatorios incorporados, como  bien lo explicó:  

El análisis probatorio  efectuado impide impartirle credibilidad al dicho de la víctima,  quien como se evidenció en el informe del 10 de febrero de  2008 rendido por la Universidad Santo Tomás: “…la  adolescente juega el papel de punta de lanza entre su madre y su  padrastro, en una separación que se va resolviendo de manera  conflictiva con la exacerbación del conflicto con respecto a  los líos legales y económicos tampoco resueltos…”.  

No es creíble que de  haber vivido los hechos relatados en juicio la víctima no  presentara cambios en su comportamiento, como sucede en casos como el  denunciado. Por el contrario, fue ella misma quien manifestó  que siempre presentó un buen desempeño escolar porque  era buena estudiante. Un ataque sexual tan prolongado y negativo como  el descrito difícilmente dejaría intacta la normalidad  de la víctima, en el sentido de que siguiera viviendo su vida  como lo hacía antes de los ataques sexuales.  

(…).  

No se observa en la declaración  de la víctima descripciones de sensaciones y sentimientos  acordes con los que generalmente las víctimas de estos delitos  experimentan y describen. Su declaración en juicio se presentó  como única prueba de los hechos denunciados, dicho que  presenta inconsistencias al ser comparada con lo dicho por otros  testigos y por lo declarado por la misma víctima ante el Juez  21 de Familia, como también al analizarla intrínsecamente.1  

Entonces,  no  es cierto que la sentencia haya exigido, a modo de una tarifa  igualmente ilegal, el testimonio de Luz Salamanca y de una valoración  psicológica, como complementos imprescindibles de la eficacia  del testimonio de L.M.P.S. Lo que sí advirtió el  Tribunal fue que las dudas generadas por las incoherencias de aquél,  pudieron haber sido superadas con una actividad diligente de la  Fiscalía, la que, en cambio, omitió pruebas pertinentes  como la declaración de la progenitora de la menor –decretada  y desistida-, quien habría presenciado un hecho relacionado  con las conductas investigadas, y la pericia psicológica que,  comúnmente, allega en los juicios por delitos sexuales, para  evidenciar síntomas propios de estos eventos traumáticos.  

Conforme  a lo anterior, la versión incriminatoria fue desestimada por  sus incoherencias internas, por la debilidad de las demás  pruebas aportadas por la acusadora para  apoyar su teoría del caso y por la ausencia de otras que se  vislumbraban pertinentes. En consecuencia, la tesis de la imposición  de una tarifa probatoria ilegal que podría configurar el  supuesto de hecho de un falso juicio de convicción, es  abiertamente infundada.  

Por  si fuera poco, las críticas que formula el recurrente contra  las motivaciones probatorias de la absolución, sin ajustarse  al marco de ninguno de los errores atendibles en casación,  faltan al principio de corrección material, como se puede  advertir en la sentencia:  

(i)  La  conclusión de la incoherencia del testimonio de L.M.P.S. con  la declaración que rindió ante un juzgado de familia,  no se debió a imprecisiones sobre detalles, como lo asegura el  demandante, sino a la ausencia de cualquier mención en la  última de actos sexuales violentos cometidos por su entonces  padrastro.  

Si bien el  fin de la declaración en el proceso de liquidación de  la unión marital de hecho entre el procesado y LUZ SALAMANCA,  no era investigar los tocamientos denunciados a la fiscalía,  no es lógico que quien ha sido víctima de actos como  los atribuidos al procesado, los desligue en su dicho ante otra  autoridad, sin  hacer referencia  a los eventos que denunció a la fiscalía.2  (Negritas fuera del texto original)  

(ii)  Los  informes psicológicos aportados no fueron desconocidos por el  Tribunal, solo que este consideró que uno de ellos era  impertinente y los otros dos carecían de los soportes  necesarios.  

El primero  es del 10 de febrero de 2008, que inició por remisión  del CAVIF para una intervención por los problemas que venía  sufriendo la familia por el divorcio entre el procesado y LUZ  SALAMANCA.3  

(…).  

Los otros  dos informes, del 24 de marzo y 19 de abril de 2009, se realizaron  porque LUZ SALAMANCA los solicitó, no hubo remisión de  la fiscalía ni de ninguna otra entidad, allí ellas  indicaron que el procesado había abusado de la víctima,  sin que obre en el mismo entrevista de la víctima o un relato  suyo sobre los abusos.4  

(iii)  En  su testimonio en juicio, Ana Buitrago explicó el contexto de  su declaración anterior, por lo que la sentencia consideró  que ella nunca corroboró el relato incriminatorio.  

La testigo  explicó que se tergiversó la información, pues  ella sí dijo que el procesado les metía las manos por  debajo de las cobijas pero para que se las quitaran y se levantaran  cuando ya era tarde. Que cuando la víctima le dijo que no le  gustaba dormir sola, no le dijo que el procesado se había  sobrepasado con ella. Que sí dijo que el procesado les daba  palmadas en la cola, pero que lo hacía jugando.5  

(…).  

No se  observa una retractación sino la explicación de la  testigo del real sentido de lo dicho en su entrevista, reiterando que  el procesado les pegaba palmadas en la cola y les metía las  manos frías debajo de las cobijas, dentro de una situación  que ella considera normal y no para satisfacer su libido. (…).6  

(iv)  La  única razón por la que el Tribunal extrañó  la declaración de Luz Salamanca, fue que ésta habría  percibido uno de los actos sexuales que involucraba al acusado con  L.M.P.S., según ésta indicó.  

LUZ  SALAMANCA no fue traída a declarar, lo que impidió, de  una parte, corroborar la declaración de la víctima, y  de otra, probar el hecho que solo le constaba a ella de haber  sorprendido al procesado masturbándose en el baño  mientras la víctima se bañaba, cuya importancia era  central en la teoría del caso de la acusación, aunque  por sí mismo no sería posible.7  

4.5  En conclusión, la alegación de un falso juicio de  convicción y los cuestionamientos que, bajo ese ropaje,  formula el demandante contra la sentencia absolutoria; incumplen el  principio de corrección material porque desconocen la realidad  procesal y constituyen la mera oposición a aquella decisión,  inspirada en los intereses de la posición procesal de víctima,  sin acreditar un error susceptible de estudio de fondo en esta sede  extraordinaria.  

4.6  Se inadmitirá, entonces, la demanda de casación  examinada,  dado que no sustentó un error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni  demostró la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.. Además,  tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

4.7  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones8.  

4.8  En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  apoderado de la víctima.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Páginas 22 y 23 de la sentencia de segunda instancia  

2          Página 13, ibídem  

3          Página 14, ibídem  

4          Página 15, ibídem  

5          Página 19, ibídem  

6          Página 21, ibídem  

7          Página 24, ibídem  

8          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900;          SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

16      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *