AP2881-2019(55660)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP2881-2019  

Radicación  n.° 55660  

Acta  n.° 171  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre el impedimento  conjunto manifestado por los magistrados Carlos  Milton Fonseca Lidueña y  José Alberto Dietes Luna,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, para conocer del recurso de apelación  interpuesto por la defensa de Idalides Judith Castro de La Hoz contra  la condena dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

1.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, bajo  los lineamientos de la Ley 600 de 2000, adelantó proceso penal  contra Idalides  Judith Castro de La Hoz. El 20  de octubre de 2016, profirió sentencia, por medio de la cual  la condenó como coautora de extorsión agravada. El 8 de  noviembre del mismo año, de oficio, adicionó el fallo  en el sentido de absolverla del cargo de concierto para delinquir  agravado.  

2. La  decisión de condena fue apelada por la defensa. Por reparto,  efectuado el 14 de diciembre de 2016, le correspondió ser  ponente al magistrado  Carlos Milton Fonseca Lidueña.  

3.  El 5 de octubre de 2018, dicho funcionario y su homólogo José  Alberto Dietes Luna se  declararon impedidos,  al  amparo de la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de  2000.  

Para el efecto,  expusieron que el 26 de julio de 2012, dentro del radicado n°.  480-11, que se adelantó contra Carlos Alfredo Sandoval Villa y  Adrián Rafael Muñoz Muñoz por los mismos hechos  y conductas punibles endilgados a Idalides  Judith Castro de La Hoz,  realizaron valoración probatoria y manifestaron su opinión,  al revocar el fallo impugnado y reemplazarlo con sentencia  absolutoria.  

4.  El  26 de noviembre de 2018, el tercer integrante de la Sala, magistrado  David  Vanegas González,  se abstuvo de calificar el impedimento y devolvió la actuación  para que se incluyera en ella el proveído con cuya emisión  sus colegas habrían anticipado su criterio sobre el caso.  

5.  Subsanada esa omisión, el 30 de enero de 2019, el magistrado  David  Vanegas González  decidió no aceptar el impedimento propuesto. No obstante, no  adoptó ninguna determinación diferente a la de ordenar  que el proceso pasara a Secretaría, “para  los fines que en derecho correspondan”.  

6.  Fue  así como, a continuación, se procedió a realizar  sorteo y posesión de conjueces y el 19 de junio del año  en curso, mediante auto suscrito por éstos y por el magistrado  David  Vanegas González se  consideró inadmisible el impedimento, ya que si bien no  desconocen “(…)  que los Magistrados Dietes Luna y Fonseca Lidueña emitieron un  pronunciamiento judicial en otro proceso (…)”,  la realidad es que “(…)  las valoraciones que se hicieron recayeron sobre sujetos diferentes a  la ahora acusada dentro de otra actuación procesal penal (…)”.  En consecuencia, ordenaron que la actuación fuera remitida a  la Corte, en forma inmediata.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600  de 20001,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto, por tratarse de la manifestación  conjunta efectuada por dos integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

2.  El  instituto de los impedimentos fue consagrado por el legislador con el  fin de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.  Se  busca con él que el funcionario judicial actúe con  rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en la actuación  sometida a su conocimiento.  Tales prerrogativas, naturalmente,  resultan inherentes al debido proceso.  

También  se ha expuesto que la finalidad de ese instituto «es  garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por  factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de  resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le  corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente  señaladas se acredite»  (CSJ  AP3699 – 2016).  

3.  Los  Magistrados Carlos  Milton Fonseca Lidueña y  José Alberto Dietes Luna  manifestaron su impedimento para conocer de la actuación con  base en la causal prevista en el numeral 4º del artículo  99 de la Ley 600 de 2000, que se configura cuando «…  el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los  sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de  ellos, o haya  dado  consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  (Se subraya).  

Al  respecto, debe recordarse que «no  toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso  da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que  producida extraprocesalmente  pueda conducir a la separación del asunto»  (CSJ  AP1521 – 2017 y CSJ AP2310 – 2016 entre muchas otras).  

De  lo anterior, se extrae que la opinión  que  emita el funcionario, dentro  del mismo proceso,  no da lugar a que sea separado del conocimiento del asunto, pues la  expresa en el cumplimiento de su deber funcional (v.  gr.  en el evento en que el funcionario que se pronunció sobre las  postulaciones probatorias, debe dictar la correspondiente sentencia).  

Es  la opinión emitida por  fuera  del  mismo asunto,  es decir, de forma externa al proceso sometido a su consideración,  la que sí puede minar los criterios de imparcialidad y  objetividad del servidor judicial y determinar que no pueda continuar  conociendo del proceso.  

Pero  además de la condición anterior –  que dicha opinión sea ajena al trámite asignado al  funcionario –,  se debe verificar que la opinión sea «de  fondo, sustancial,  es decir, que  vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su  consideración,  al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él  espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos  procesales que intervienen en la actuación» (CSJ  AP2819 – 2017 y CSJ  AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras).  

En  esa línea, se dijo en CSJ  AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que:  

(…)  no basta para su configuración que el funcionario la enuncie  vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se  limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su  parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra  análoga aseveración. Es  necesario,  por lo menos, que  precise en qué consistió dicha opinión,  sobre qué materia versó, y  tenga  relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en  el proceso,  pues  no  toda opinión, así esta tenga algunos nexos con  cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede  implicar una anticipada visión del caso  o una apreciación que resta libertad de análisis.   (Negrillas fuera del texto original).  

Así  las cosas, solo cuando las dos condiciones descritas en precedencia  se verifiquen en el caso será procedente el impedimento que  eleve el funcionario judicial al amparo de la causal 4ª del  artículo 99 de la Ley 600 de 2000 por haber «…manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».   Es claro que la causal invocada se materializa, excepcionalmente,  sólo cuando la opinión previa configura en sí  misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe  adoptar el juez.  

4.  En el presente asunto la opinión a la que aluden los  magistrados fue exteriorizada en cumplimiento de deberes judiciales,  pero en una actuación diferente, por efecto de la ruptura de  la unidad procesal, esto es, al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia que el 26 de julio de 2012, proferida  por el entonces Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta –Adjunto para  Descongestión-,  en contra de Carlos  Alfredo Sandoval Villa y Adrián Rafael Muñoz Muñoz,  dentro del  radicado n°. 480-11.  

Ahora  bien, corresponde verificar si la opinión expuesta en el  citado pronunciamiento de fondo, es lo suficientemente relevante como  para perturbar la imparcialidad de los funcionarios y si versa sobre  alguno de los temas que deben abordar en este nuevo proceso,  relacionados con la credibilidad de los testimonios practicados en  juicio.  

Lo  anterior, bajo la premisa de que solo la opinión sustancial y  vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a  circunstancias fácticas que hacen parte de la imputación,  habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto.  (CSJ AP, 8 May. 2013, Rad. 41224, reiterado en CSJ AP, 2 Abr 2014,  Rad. 43472).  

Afirman  los funcionarios que están impedidos para conocer, en sede de  segunda instancia, del proceso penal que cursa contra Idalides Judith  Castro de La Hoz porque el 26 de julio de 2012, por los mismos hechos  y delitos, emitieron sentencia absolutoria a favor de Carlos  Alfredo Sandoval Villa y Adrián Rafael Muñoz Muñoz,  lo cual afectaría su imparcialidad dado que «se  realizó valoración probatoria de medios de prueba  comunes a aquél caso y este».  

Al  contrastar tal afirmación con el contenido de la sentencia  aludida, se advierte que si bien es cierto los magistrados que  declaran su impedimento, en términos generales, no se  pronunciaron en concreto en torno a la realización de la  conducta atribuida por quien es juzgada en esta causa, esto es,  Idalides Judith Castro de La Hoz, habida consideración que el  juicio de valor que emitieron se circunscribió a la situación  jurídica de los señores Carlos  Alfredo Sandoval Villa y Adrián Rafael Muñoz Muñoz,  no lo es menos que su opinión sobre la credibilidad de ciertos  testimonios constituye un preconcepto sobre lo que ahora es tema del  recurso de apelación en el caso de la señora Castro de  La Hoz quien, incluso, fue citada en ese punto. Esa situación  salta a la vista al cotejar los apartes que se destacan a  continuación.  

En primer lugar,  la Sala de Decisión que profirió la sentencia del 26 de  julio de 2012 dentro del radicado 0480-11 dijo:  

Igualmente,  si bien en la denuncia se consignó que fueron testigos  presenciales de las presuntas amenazas los señores Luis  Alberto Brochero Vélez, Reinaldo Better Granela, Jaider José  de León de La Hoz, José Orozco Mejía, Gregorio  de León Salas, Álvaro de León de La Hoz, Alberto  Bolaño Pote y Aníbal Muñoz Orozco, este fue  desmentido al recepcionar los aludidos testimonios y se probó  que ninguno de ellos presenció las presuntas amenazas de  CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, Idalides  Judith Castro de La Hoz  y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, así como  tampoco la presencia de paramilitares. (fol. 75 vto. del cuaderno  original de segunda instancia; se subraya).  

Ahora, lo que  actualmente plantea el defensor de Idalides Judith Castro de La Hoz  en el recurso de apelación contra su condena por extorsión  agravada es, precisamente, lo siguiente:  

(…)  La denuncia aludida bien es recordarlo se presentó bajo la  gravedad del juramento y en ella se manifestó que fueron  testigos presenciales de las presuntas amenazas, los días 16 y  25 de Mayo de 2005, los Señores LUIS ALBERTO BROCHERO VÉLEZ,  REINALDO BETTER GRANELA, JAIDER JOSÉ DE LEÓN DE LA HOZ,  JOSÉ OROZCO MEJÍA, GREGORIO DE LEÓN SALAS,  ÁLVARO DE ELÓN DE LA HOZ, ALBERTO BOLAÑO POTE y  ANÍBAL MUÑOZ OROZCO, lo cual fue estruendosamente  desmentido al recepcionar los aludidos testimonios y se probó  que ninguno de ellos presenció las presuntas amenazas de que  fue objeto LACIDES MARCIAL DE LA HOZ por parte de los señores  CARLOS SANDOVAL, IDALIDES  CASTRO  y ADRIÁN MUÑOZ ni tampoco la presencia de paramilitares  en casa del denunciante, (…). (fol.  47 y 48 del último cuaderno original del juzgado; se subraya).  

Como se aprecia,  la anterior afirmación del censor es, prácticamente, la  reiteración del argumento expuesto por la Sala de Decisión  Penal en el fallo del 26 de julio de 2012.  

En consecuencia,  si a los magistrados que pusieron de manifiesto la causal de  impedimento también les correspondiera conocer la alzada  propuesta contra la condena impuesta a Idalidez Judith Castro de La  Hoz, forzosamente se verían enfrentados a la opinión  que emitieron, en asunto separado, en fallo precedente, en el aspecto  indicado y que, como se vio, también comprendió a dicha  encausada.  

Por  los anteriores motivos, la Sala encuentra que el impedimento sí  es fundado y, por consiguiente, así lo declarará y  dispondrá que el conocimiento del asunto sea asumido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta conformada por el magistrado David  Vanegas González,  en calidad de ponente, y por los conjueces ya sorteados y  posesionados, a menos que, por alguna circunstancia especial, sea  necesario sustituirlos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento conjunto manifestado por los  Magistrados Carlos  Milton Fonseca Lidueña y  José Alberto Dietes Luna,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  En consecuencia, DISPONER  que  el conocimiento del presente asunto sea asumido por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta conformada por el magistrado David  Vanegas González,  en calidad de ponente, y por los conjueces ya sorteados y  posesionados, a menos que, por alguna circunstancia especial, sea  necesario sustituirlos.  

3°.  DEVOLVER  de inmediato el expediente al tribunal de origen.  

4°.  Contra esta determinación no proceden recursos.  

CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Del          impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás          que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del          magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en          turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si          no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de          tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de          Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

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