AP2887-2019(54271)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2887-2019  

Radicación  n° 54.271  

(Aprobado  Acta No. 176)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre la recusación postulada por Myriam  Araque Galvis,  contra los magistrados Eugenio  Fernández Carlier  y Luis  Antonio Hernández Barbosa,  para conocer del recurso extraordinario de casación propuesto  por su defensa contra  la sentencia del 6 de septiembre de 2018 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, que revocó parcialmente la  proferida el 10 de agosto del mismo año por el Juzgado  Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Curití.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue reproducida por el Tribunal a  partir de la acusación, en los siguientes términos:  

Denuncia  el señor Sergio Iván Reyes Barbosa que a raíz de  serias desavenencias por un préstamo que su esposa le hiciera  a los hermanos MIRYAM Y OSCAR ARAQUE GALVIS, éstos iniciaron  en su contra una campaña de difamación en la cual lo  han acusado de ser un ladrón, estafador, corrupto; comentarios  que igualmente hicieron ante el Gerente de Coomuldesa lo que provocó  su traslado de San Gil a Oiba y que sus jefes lo vieran con  desconfianza; de él igualmente dijeron que se valía de  su cargo como Gerente de Coomuldesa Oiba para engañar, estafar  y robar a la gente; aduce igualmente Sergio Iván Reyes Barbosa  que en una tutela impetrada por Miryam Araque Galvis ante el  honorable Tribunal Superior de San Gil, esta manifestó que él  tenía alta influencia en esta región donde imperan  grupos armados ilegales y que en contra de ella han proliferado  amenazas. Finaliza la víctima diciendo que el último de  estos hechos calumniosos se produjo el 11 de junio de 2014 a las 6:15  horas de la tarde en la sala 3c de oralidad civil del Palacio de  Justicia donde en tono agresivo y alto los hermanos MIRYAM Y SERGIO  ARAQUE GARC[Í]A  le gritaron que él era un bandido, que había engañado  a mucha gente, que tenía influencia con los fiscales y  manejaba la justicia, que era una persona mentirosa, un ruin, un  estafador, pícaro, que iba a quedar en la ruina entre muchas  cosas; hechos injuriosos que en su sentir están afectando su  hoja de vida, honra y buen nombre, teniendo en cuenta que hasta fue  despedido del banco WWB de San Gil en diciembre de 2014, donde fungía  como Gerente a raíz de los inconvenientes presentados con el  padre OSCAR ARAQUE y su hermana MIRYAM ARAQUE1.  

2.  Previa declaración de contumacia respecto de Myriam  y  Oscar Araque Galvis por  parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de  control de garantías de San Gil, el 7 de septiembre de 2015,  se formuló la imputación por el delito de injuria  (artículo 220 del Código Penal)2.  

3.  En la misma fecha se presentó el escrito de acusación3  y su verbalización se llevó a cabo el 5 de mayo de 2018  ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de  Curití4.  

4.  El  8 y 23 de mayo siguientes tuvo lugar la audiencia preparatoria5  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (29 de  junio6,  97,  188  y 25 de julio ulteriores9).  Al final, se anunció sentido del fallo absolutorio.  

5.  La sentencia correspondiente se dictó el 10 de agosto de  201810.  

6.  El fallo fue apelado por la Fiscalía y la representante de la  víctima y el 6 de septiembre posterior fue confirmado  parcialmente respecto de Oscar  Araque Galvis  y revocado en relación con Myriam  Araque Galvis  para  condenarla por el delito de injuria, a  las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión,  trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la sanción aflictiva de la libertad.  Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena11.  

7. La defensa  interpuso  el recurso extraordinario de casación12  y presentó el libelo correspondiente13.  

FUNDAMENTOS  DE LA RECUSACIÓN  

Una  vez reproduce la cuestión fáctica, la procesada narra  que, con ocasión de un proceso penal, en el que ella es  denunciante, el cual actualmente se tramita contra Sergio  Iván Reyes Barbosa  y  Lina  Patricia Afanador Santana,  por los delitos de falsedad en documento privada, estafa, usura y  fraude procesal, aquella resultó condenada en segunda  instancia por el punible de injuria, el cual se le atribuye por haber  hecho manifestaciones deshonrosas en contra de dichos sujetos.  

Así  mismo, precisa que, al percatarse de que sus «denunciados  eran al parecer cercanos o familiares de funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación con sede en Santander donde se  desarrollaba la investigación, y al ver que se pretendía  precluir [su]  denuncia»14,  presentó una acción de tutela, cuya impugnación  la conoció el magistrado Eugenio  Fernández Carlier (radicado  71.048).  

De  igual modo, destaca, por su parte, que Reyes  Barbosa  y  Afanador  Santana  formularon otra acción de amparo, respecto de la investigación  que se les adelanta, cuya decisión de segunda instancia fue  suscrita por el magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa.  

De  este modo, estima que los mencionados magistrados se encuentran  impedidos para conocer del recurso extraordinario de casación  promovido por su defensor, al tenor de los numerales 1º, 4º  y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «por  tener interés, haber participado y haber manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso»15,  «al  haberse pronunciado sobre los hechos materia del proceso o incidencia  que tiene relación estrecha con la decisión a tomar  dentro del presente radicado (sic)  generó de cierta forma una posición, postura o concepto  respecto lo que se viene debatiendo»16.  

Particularmente,  en torno al doctor Eugenio  Fernández Carlier,  a quien le fue repartido el asunto en sede de casación, la  peticionaria alega que está impedido porque i) en el fallo de  tutela afirmó que se imponía la confirmación de  la sentencia de primera instancia, ya que no se evidenció  vulneración de derechos fundamentales, ii) dicha decisión  sirvió de elemento material probatorio de la Fiscalía  en la imputación, iii) al conocer de la demanda de casación  tendría que pronunciarse frente a los hechos descritos en la  acción de amparo y «aunque  no es un pronunciamiento dentro del proceso, porque la decisión  que tomó la hizo dentro de una tutela, esta sirvió de  base para la denuncia y fue elemento material probatorio dentro del  proceso para condenar[la]»17.  

Y,  en cuanto se refiere al doctor Luis  Antonio Hernández Barbosa,  considera que también está impedido, toda vez que «se  pronunció sentando una postura en la acción de tutela  (…) donde conoció hechos indicadores que hoy se  discuten en el presente proceso y tienen relación estrecha.»18  

MANIFESTACIONES  DE LOS MAGISTRADOS RECUSADOS  

1.  El doctor Eugenio  Fernández Carlier  considera que no se encuentra incurso de las causales de impedimento  motivo de la recusación, porque en la tutela del 21 de enero  de 2014 «no  hizo ningún pronunciamiento sobre los supuestos f[á]cticos,  probatorios y jurídicos acerca del problema jurídico  penal tratado en el asunto cuestionado»19.  

Al  respecto, explica que dicha acción constitucional versó  sobre la suspensión de una audiencia de preclusión y el  cambio de radicación formulado por la Fiscalía y la  Procuraduría y, frente al primer tópico, se confirmó  que existía hecho superado, dado que se verificó que el  juez de conocimiento había accedido a la petición de  aplazamiento elevada por Myriam  Araque Galvis  -a efecto de que previamente se obtuviera la declaración de  una testigo- y, en torno al segundo, se constató que no se  afectaron los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto  ambas entidades realizaron los trámites administrativos  internos y conceptuaron que no había lugar a solicitar el  cambio de radicación, pero incluso el Ministerio Público  constituyó una agencia especial en el asunto.  

Del  mismo modo, destaca que no se pronunció frente a la pretensión  de la actora, formulada en la impugnación de la tutela,  enderezada a que se practicara un testimonio, por cuanto constituía  un argumento adicional a la demanda de tutela.  

Añade  que, «los  problemas jurídicos que se proponen a través de la  demanda de casación no fueron materia del trámite de  tutela»20,  y que la manifestación de la recusante en el sentido que  existe unidas de problema fáctico, probatorio y jurídico  entre una y otra actuación es producto de una lectura  equivocada que no corresponde a la realidad.  

1.2.  El doctor Luis  Antonio Hernández Barbosa,  por igual, estima que no se encuentra impedido para conocer del  asunto, por cuanto no tiene interés en la actuación  procesal y no está acreditada, con elementos de juicio serios  y suficientes, alguna expectativa manifiesta en la solución  del asunto (numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de  2004), por cuanto en el fallo de tutela (radicado 98.280) en el que  se examinó la presunta vulneración de las garantías  esenciales de Lina  Patricia Afanador Santana  y  Sergio  Iván Reyes Barbosa  por  el retiro de la solicitud de preclusión por parte de la  Fiscalía, dentro del proceso penal tramitado contra ellos, por  falsedad en documento privado, se señaló que el ente de  persecución penal tenía la potestad de presentar y  retirar ese tipo de solicitudes y no se efectuó ningún  análisis sobre la materialidad de los hechos objeto de  investigación y la responsabilidad de los indiciados.  

Mucho  menos, agrega, «se  abordó –ni siquiera tangencialmente- algún tema  relacionado con el compromiso penal que se le atribuyó a la  aquí procesada M[Y]RIAM  ARAQUE GALVIS, lo cual, en suma, es el propósito de la demanda  de casación cuyo estudio abordará la Sala en su  oportunidad»21.  

Además,  explica, el proceso penal por injuria que se tramita contra la  recusante tuvo su origen en hechos que no tienen relación con  los que fueron fundamento de la acción de tutela, cuestión  que lo lleva a sostener que el hecho de que existan denuncias penales  mutuas entre aquella y los esposos Lina  Patricia Afanador Santana  y  Sergio  Iván Reyes Barbosa  no implica que «quien  conoció de una acción de tutela en uno de los procesos  se encuentra legalmente impedido para calificar una demanda de  casación dentro del otro, máxime cuando, se reitera, la  petición de amparo constitucional versó sobre temas  estrictamente procesales»22.  

Tampoco  concurren las causales 4 y 6 del canon 56 ibidem,  porque no ha participado o expresado su opinión, ni debe  revisar una providencia que hubiere dictado dentro del proceso penal  contra Araque  Galvis.  De manera que, los problemas jurídicos a resolver al calificar  la demanda de casación o decidir, eventualmente, el recurso de  casación, «no  fueron materia de pronunciamiento en el trámite de tutela y no  han sido abordados por [é]l  en ninguna de las fases del proceso»23.  

En  criterio del magistrado, los argumentos de la procesada son  subjetivos y reflejan «su  propósito de imponer su particular forma de interpretar los  hechos o, peor aún, sus desavenencias personales con quienes  la denunciaron penalmente, sobre el criterio serio, ponderado y  objetivo que se presume de todos los funcionarios que integramos la  Rama Judicial del Poder Público»24.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  dilucidar si los motivos de recusación esgrimidos por la  procesada Myriam  Araque Galvis  respecto de los magistrados Eugenio  Fernández Carlier  y Luis  Antonio Hernández Barbosa,  con apoyo en los numerales 1º, 4º y 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, los sustrae de la posibilidad de  pronunciarse sobre el recurso de casación.  

2. Es deber de  todo funcionario judicial formular manifestación de  impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer,  cuando quiera que se encuentre incurso en alguna de las causales  establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos  228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la  Ley 906 de 2004.  

De igual  manera, si el funcionario llamado a declararse impedido no lo hace,  las partes e intervinientes están legitimadas para recusarlo.  

Como es obvio,  ello propende por la impartición de una recta administración  de justicia soportada en los principios de independencia,  imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que  a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los  sujetos procesales.  

3. El tenor  literal del aludido canon 56, en lo pertinente, indica que constituye  causal de impedimento:  

1. Que el  funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal.  

(…)  

4. Que el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso.  

(…)  

6. Que el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar.  

3.1. En punto  de la manifestación de impedimento con fundamento en razones  de parentesco e interés en la actuación procesal, la  Corte consistentemente ha señalado que:  

(…)  es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o  menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también  intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma  determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus  parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad  del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.25  

Es necesario,  entonces, que se acredite, con suficiencia, el interés directo  o indirecto que concurre en el funcionario, en el consanguíneo  o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del  llamado a resolver el asunto sometido a su consideración.  

Así las  cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos  cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes  presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb.  2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743):  

i) La existencia  de una expectativa tangible, en orden a obtener un provecho de la  decisión a adoptar en el proceso.  

ii) La ventaja o  utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o  compañero o compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad.  

iii) El beneficio  particular –no general- ha de ser de naturaleza patrimonial,  intelectual o moral.  

iv) En el interés  subjetivo y parcializado del funcionario deben concurrir las  características de actualidad, pertinencia, concreción,  certidumbre y trascendencia.  

3.2.  Frente  a la causal cuarta de impedimento, ha señalado esta  Corporación que:  

El género  de argumentación que se exige, incluye especificar las  circunstancias o condiciones en que se produjo la participación  del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los  procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la  actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió  ya a la valoración de elementos probatorios o de información  susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo  y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el  ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones  posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones  concretas por resolver.  

De  lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo  opera cuando se trata de una verdadera participación del  funcionario dentro de la actuación, entendida como la  intervención con entidad suficiente para comprometer la  imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone  evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del  diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite  a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las  decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que  no garantice su imparcialidad26.  

3.3. Y en relación  con la causal sexta,  concretamente respecto del impedimento generado por conocimiento  previo del asunto al haber participado en el proceso, ha sostenido la  Corte27:  

“(…)  La expresión “participado”, no debe tomarse en forma  textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de  aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la  finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas  relativas a los impedimentos y recusaciones.  

“Piénsese,  por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas  de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro  del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los  magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para  aceptar un impedimento, sin argumentación específica de  respaldo.  También habrían participado ya los  magistrados que conocen por vía de apelación de la  providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que  se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en  el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento  para conocer después, en segunda instancia, la apelación  contra el fallo de primer grado.  

“En  especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por  allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los  implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria  participación de los funcionarios judiciales (jueces y  magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en  los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura  de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación  correlativa como causal de impedimento ni recusación.  

“En  efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el  funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre  el asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni  automática de impedimento, que el funcionario judicial  “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°,  ibídem).  

“En  tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso  particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y  magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales  su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro  podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el  hecho de haber participado ya en el proceso.  

“El género  de argumentación que se exige, incluye especificar las  circunstancias o condiciones en que se produjo la participación  del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los  procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la  actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a  la valoración de elementos probatorios o de información  susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo  y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el  ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones  posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones  concretas por resolver.  

“Lo mismo  pude predicarse -mutatis mutandi- cuando se trata de recusación,  aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del  proceso.  

“Las  instituciones jurídicas de impedimento y recusación se  vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido  proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la  manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios  judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su  imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse  cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado  suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión,  pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar  contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo  pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación  llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación  Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda  determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente  incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de  prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que  alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida (…).  

4. Ninguna de  las causales de impedimento postuladas concurre en los doctores  Eugenio  Fernández Carlier  y Luis  Antonio Hernández Barbosa,  como pasa a verse.  

4.1. Para  empezar, es necesario precisar que los dos fallos de tutela que se  dice constituyen el fundamento de la recusación no tienen  ninguna relación con el recurso de casación que se  tramita ante la Corte contra la procesada por el delito de injuria,  porque esas acciones constitucionales se promovieron respecto del  proceso penal que actualmente se surte contra Sergio  Iván Reyes Barbosa  y  Lina  Patricia Afanador Santana,  por los punibles de falsedad en documento privado, estafa, usura y  fraude procesal.  

Lo anterior, es  suficiente para comprender que los magistrados Fernández  Carlier  y Hernández  Barbosa  no emitieron ningún pronunciamiento que pudiera afectar su  imparcialidad al decidir sobre la admisión de la demanda de  casación presentada por la defensa de Araque  Galvis.  

En efecto, por  una parte, se tiene que la acción de amparo formulada por la  procesada, cuya ponencia estuvo a cargo del doctor Eugenio  Fernández Carlier,  se ocupó de solicitar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro, y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, por cuanto se  habría convocado a una audiencia de preclusión  solicitada por la Fiscalía dentro del proceso penal contra  Reyes  Barbosa  y  Afanador  Santana,  sin que se hubieran resuelto unas peticiones de cambio de radicación  elevadas por aquella ante la Fiscalía y la Procuraduría,  demanda despachada desfavorablemente en las dos instancias de  decisión, en tanto se consideró que existía  hecho superado frente al primer aspecto porque la mencionada  audiencia había sido aplazada y debido a que las citadas  entidades descartaron la procedencia de solicitar el cambio de  radicación reclamado por la víctima y, en todo caso, el  Ministerio Público constituyó una agencia especial para  vigilar el diligenciamiento.  

Y, de otra  parte, la otra acción de tutela conocida por el doctor Luis  Antonio Hernández Barbosa  tuvo por propósito verificar la presunta afectación de  los derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad de Sergio  Iván Reyes Barbosa  y  Lina  Patricia Afanador Santana,  con ocasión del desistimiento de la solicitud de preclusión  presentada por la Fiscalía dentro de la mencionada  investigación penal, actitud procesal ésta que fue  avalada por la Sala de Tutelas de la Corte, en la medida que, tal  determinación es facultativa del ente de persecución  penal.  

Como  acertadamente lo señalan los magistrados recusados, de cara a  la causal sexta de impedimento, en ninguna de esas decisiones ellos  se pronunciaron sobre la materialidad de la conducta punible de  injuria atribuida a Myriam  Araque Galvis,  ni sobre su responsabilidad en ese ilícito, luego su  imparcialidad no podría verse comprometida al conocer del  recurso extraordinario de casación que, de manera principal,  propone casar el fallo impugnado para declarar la nulidad de lo  actuado y la preclusión de la actuación por  prescripción de la acción penal y, subsidiariamente, la  emisión de fallo de reemplazo absolutorio, bajo el  reconocimiento de las circunstancias de exclusión de  responsabilidad, descritas en los artículo 227 y 228 del  Código Penal.  

De este modo,  entonces, los funcionarios recusados no participaron en el proceso  penal objeto de la recusación, y mucho menos se acreditó  que hubieren dictado la providencia de cuya revisión se trata,  esto es, el fallo de segunda instancia contra el cual se formuló  el recurso de casación.  

Así  mismo, frente a la causal primera de impedimento, para la Sala es  evidente que, como lo aseveran los doctores Fernández  Carlier  y Hernández  Barbosa,  no se observa que tengan interés alguno en las resultas de la  actuación surtida contra Myriam  Araque Galvis,  salvo el deber constitucional y legal que les asiste de adoptar la  decisión que en derecho corresponda, al momento de calificar  la demanda de casación y/o emitir la sentencia  correspondiente.  

Y, finalmente,  en punto de la causal cuarta, es manifiesto que no emitieron opinión  que comprometa su criterio frente a los temas propuestos en el  recurso de casación promovido dentro del proceso penal contra  Myriam  Araque Galvis  por  el delito de injuria, que valga reiterar, es diferente a la  investigación que cursa contra Sergio  Iván Reyes Barbosa  y  Lina  Patricia Afanador Santana  por los reatos de falsedad en documento privado, estafa, usura y  fraude procesal.  

Razón le  asiste al doctor Hernández  Barbosa  cuando asegura que no por el hecho de que unas mismas partes estén  involucradas en diversas actuaciones penales como presuntas víctimas  y victimarios, los jueces y magistrados encargados de conocer de esas  actuaciones estén impelidos a apartarse del conocimiento de  los asuntos sometidos a su consideración, pues lo que se busca  precaver con los institutos del impedimento y la recusación es  que el funcionario judicial que pudiera haber comprometido su  criterio o su imparcialidad frente a un asunto se aparte del deber de  adoptar la decisión para evitar que el servicio de la justicia  se vea permeado por los ánimos que surgen de la íntima  convicción personal.  

Como se  advierte que la imparcialidad de los magistrados Fernández  Carlier  y Hernández  Barbosa  no se encuentra amenazada al desatar la impugnación  extraordinaria, se debe declarar infundada la recusación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero. Declarar  infundada la recusación para  tramitar y decidir el recurso de casación promovido por la  defensa de Myriam  Araque Galvis,  formulada respecto de los magistrados Eugenio  Fernández Carlier  y Luis  Antonio Hernández Barbosa.  

Segundo.  Disponer que  la actuación siga su trámite a instancia de todos los  integrantes de la Sala.  

Tercero.  Advertir  que contra la presente determinación no procede ningún  recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

MANUEL  CORREDOR PARDO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 10 del cuaderno original 4.  

2          Cfr.          folios 10-11 de la carpeta original 1.  

3          Cfr.          folios 1-4 de la carpeta original 2.  

4          Cfr.          folios 64-69 ibidem.  

5          Cfr.          folios 71-79 y 80-83 ibidem.  

6          Cfr.          folio 85-91 ibidem.  

7          Cfr.          folios 95-98 ibidem.  

8          Cfr.          folios 99-100 ibidem.  

9          Cfr.          folios 101-117 ibidem.  

10          Cfr.          folios 118-132 ibidem.  

11          Cfr.          folios 9-58 del cuaderno original 4.  

12          Cfr.          folio 77 ibidem.  

13          Cfr.          folios 113-154 ibidem.  

14          Cfr.          folio 11 del cuaderno de la Corte.  

15          Cfr.          folio 15 ibidem.  

16          Cfr.          folio 14 ibidem.  

17          Cfr.          folio 15 ibidem.  

18          Ibidem.  

19          Cfr.          folio 20 ibidem.  

20          Cfr.          folio 21 ibidem.  

21          Cfr.          folio 35 ibidem.  

22          Cfr.          folio 36 ibidem.  

23          Cfr.          folio 36 ibidem.  

24          Cfr.          folio 37 ibidem.  

25          Proceso No 30441 Bogotá D.C., providencia del 8 de octubre de          2008, que cita a su vez el auto del 17 de junio 1998. En el mismo          sentido, autos de 1 de febrero de 2007 y de 18 de julio de 2007.  

26          CSJ, SP, 3 de jun 2007,          rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807.  

27          Ver auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497.  

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