AP2866-2019(55650)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP2866-2019  

Radicación  N°. 55650  

Acta  171  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada  por el Fiscal  67 Delegado ante los tribunales superiores adscrito a la Dirección  Especializada contra la Corrupción, encaminada a ordenar el  cambio de radicación del proceso que la Sala Penal de  Conjueces del Tribunal Superior de Montería adelanta contra  IRMA  EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL,  procesados  por el delito de prevaricato por acción.  

HECHOS  

De  acuerdo con el escrito de acusación1,  la situación fáctica que dio origen a la presente  actuación tuvo ocurrencia:  

El  28 de octubre de 2009 la señora CINDY SOTO BERRÍO  –obrando como apoderada de 30 extrabajadores de Telecom2-,  instauró en el municipio de San Pelayo (Córdoba),  ACCIÓN DE TUTELA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE  REMANENTES PAR… con la pretensión del pago de salarios  y demás prestaciones sociales a las que presuntamente tenían  derecho por haber laborado en TELECOM y haber sido despedidos  injustificadamente, desconociendo sus condiciones de padres o madres  cabeza de familia: – empresa que en la misma tutela se señala  fue suprimida y liquidada por el gobierno nacional conforme a lo  ordenado en el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003 -.  

(…)  

La  referida acción constitucional fue conocida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Pelayo3,  donde fungía como Juez la doctora IRMA EUFEMIA PADILLA  HERRERA, quien el mismo 28 de octubre de 2009 admitió la  tutela.  

El 03 de  noviembre de 2009. Carlos Enrique Burgos Aruachan, apoderado del  PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-, allegó escrito  al Juzgado oponiéndose a las peticiones de la tutela…  

(…)  

El diez (10) de  noviembre de dos mil nueve (2009), la Juez Promiscuo Municipal de san  Pelayo doctora IRMA EUFEMIA PADILLA profirió el fallo de  primera instancia, concediendo el amparo solicitado, así:  

“PRIMERO:  TUTELAR los derechos invocados por los actores, a través de  apoderada judicial. En consecuencia, se ordena al PATRIMONIO AUTÓNOMO  DE REMANENTES PAR- que dentro de Cuarenta y Ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta Sentencia, reconozca,  liquide y Pague los Salarios y demás prestaciones que por ley  y convención colectiva dejaron de percibir los actores, desde  la fecha de su desvinculación, en el mes de julio de 2003,  hasta que efectivamente desaparezca el PAR. tiempo en el cual han  estado cesante los accionantes en razón del despido, a demás  (sic) de repararles integralmente, lo cual incluye el pago de  reajustes establecidos por ley al igual que cualquier otro emolumento  dejado de percibir, esto a título de indemnización ante  la imposibilidad de lograr un reintegro a las actividades laborales  que desempeñaban en la extinta TELECOM, en la cuantía  que resulte de la respectiva liquidación, como única  forma de garantizarles la protección de los derechos  fundamentales reclamados, a través de la presente Acción  de Tutela”  

Esta decisión  fue impugnada por la apoderada del PAR, argumentando principalmente  el no cumplimiento de los requisitos de inmediatez y la existencia de  otros mecanismos de defensa, además el desconocimiento del  Juez de primera instancia de las sentencias T- 645 de 2009, SU 388 y  389 de 2005, T- 1070 de 2008 y T- 1062 de 2007 proferidas por la  Corte Constitucional.  

La impugnación  fue decidida el 21 de diciembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Cereté, a cargo del Doctor EDUARDO RAFAEL OJEDA  MONTIEL, así:  

PRIMERO:  REVOCAR parcialmente el fallo de tutela de fecha diez (10) de  noviembre de dos mi nueve (2009) emanado del juzgado Promiscuo  Municipal de San Pelayo, respecto a los accionantes MARTHA RUIZ  GONZÁLEZ Y FABIÁN VERGARA DEL VALLE, en su lugar  denegar el amparo solicitado respecto a ellos, por las razones antes  anotadas.  

SEGUNDO  MODIFICAR el fallo impugnado de fecha 10 de noviembre de 2009  proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, en el  sentido de que solo hay lugar a tutelar los derechos invocados por  los accionantes Narciso Blanco Pertuz, Olga Ruth Gañán  Parra, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Roberto Carlos Narváez  Vergara, Jhon Jairo Gómez Freja, Henry Samir Ramos Palacios,  Carlos Alberto Solórzano Cárdenas, Carlos Alberto  Olivella Gómez, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández,  Yanib Ramírez Hurtado, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alberto  Chaverra Murillo, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez. Juan  Manuel Daza Velaides, José Eduardo Peña Armenia, Raúl  Eduardo Ibern Cortés, Alba Stella Meneo Canchila, Diego  Alberto Vasco Vélez, Rafael Antonio Méndez Díaz,  Flor María Vásquez Polanco, Ornar Elías Salgado  Mora, Alberto Santofimio Tinoco, Rita Rosa Pineda Román,  Hernán Gutiérrez Díaz, Cecilio Venté  Saavedra, Edgar Ceferino Fragozo Díaz, Silena de Jesús  Rosado Toncel y Emilse de Jesús Mendoza Yépez; así  como dejar sentado que el reconocimiento de salarios y demás  prestaciones sociales que dejaron de percibir va desde la fecha de su  desvinculación hasta el día 31 de enero del 2006.  

TERCERO:  DISPONER que el ente accionado podrá hacer los cruces de  cuentas a que haya lugar…”  

Enviado este  proceso de tutela a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, allí fue seleccionado el 19 de febrero de  2010 y radicado con el número T-2531642. Posteriormente  mediante Auto 105 del 25 de mayo de 2011 esta Corporación  ordenó suspender las decisiones referidas en aras de evitar,  eventualmente, que los pagos ordenados a favor de los accionantes  conllevaran a un perjuicio irremediable del interés público  (tal como se indicó también en Auto 241 de 2010 donde  se suspendió efectos de algunos fallos de carácter  similar, hasta tanto la Corte resolviera de fondo).  

En sentencia de  unificación SU-377 del 12 de junio de 2014, M.P María  Victoria Calle Correa, resolvió, entre otros, este caso en el  siguiente sentido Vigésimo séptimo,- En el expediente  T-2531642. REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en  primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo  el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda  instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté,  Córdoba, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve  (2009). En su tugar, NEGAR el amparo a los señores Ornar Elías  Salgado Mora, Flor María Vásquez, Emilse de Jesús  Mendoza Yepes, Hernán Gutiérrez Díaz, Jhon Jairo  Gómez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto  Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández y Narciso  Blanco Pertuz, y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela a los señores  Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio Benítez  Álvarez, Édgar Ceferino Fragozo Díaz, Giovanni  Alberto Chaverra Murillo, Raúl Eduardo Ibern Cotes, Gustavo  Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Meneo Canchilla, Rafael Antonio  Méndez Díaz, Roberto Carlos Narváez Vergara,  Carlos Alberto Olivella Gómez, Rita Rosa Pineda Román,  Yanib Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de  Jesús Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego  Alberto Vasco Vélez, Cecilio Venté Saavedra y Fabián  Ricardo Vergara del Valle. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden  de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera  impartido en el proceso de la referencia. Finalmente, CONCEDER la  tutela a los señores Olga Ruth Gañán Parra y  José Eduardo Peña Armenia”.  

Para la  Fiscalía General de la Nación los fallos de tutela – el  de 10 de noviembre de 2009 proferido por la Juez Promiscuo Municipal  de San Pelayo, doctora IRMA EUFEMIA PADILLA, y el de 21 de diciembre  de 2009 por el Juez Promiscuo de Familia de Cereté, doctor  EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL -, adoptados dentro del proceso N°  209-00146, como seguidamente se indicará, son manifiestamente  contrarios a la Ley.  

ANTECEDENTES  

1.  El día 3 de septiembre de 2014, se llevó a cabo  audiencia de formulación de imputación contra IRMA  EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, ante el  Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Montería4,  por el delito de prevaricato por acción.  

2.  El 25 de noviembre de ese mismo año, el ente acusador presentó  escrito de acusación por el injusto en cita.  

3.  El 3 de diciembre siguiente, los Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería se declararon impedidos para  conocer del asunto, manifestación que les fue aceptada el 26  de enero de 2015 por los conjueces designados.  Se fijó el 16  de marzo del mismo año como fecha para la realización  de la audiencia de formulación de acusación, que solo  se llevó a cabo el 14 de enero de 2016, tras múltiples  aplazamientos derivados de la inasistencia de los defensores de los  procesados y el trámite que debía darse a posteriores  impedimentos que presentaron los distintos conjueces que habían  sido designados para adelantar el proceso.  

4.  Tras ser reprogramada en varias oportunidades, la audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 9 de agosto de 2016, de nuevo,  por cuenta de solicitudes de aplazamiento de los defensores; la  renuncia de uno de los conjueces; la imposibilidad de acudir al  proceso de uno de los integrantes de la Sala y el trámite de  nombramiento de un nuevo conjuez.  

5.  El juicio oral inició el 13 de febrero de 2019, al igual que  las anteriores diligencias, luego de múltiples aplazamientos.  

Instalado  aquél acto,  el delegado de la Fiscalía presentó su teoría  del caso y los defensores de PADILLA HERRERA y OJEDA MONTIEL  renunciaron a hacerlo.  Además, se realizaron estipulaciones  probatorias; de igual manera, el ente acusador y el defensor de OJEDA  MONTIEL solicitaron el decreto de una prueba sobreviniente y que se  autorizara, en la audiencia de juicio, incorporar dos documentos  públicos.  Acto seguido, la diligencia fue suspendida.  

El  22 de mayo de 2019, el Conjuez Ponente dio lectura a la decisión  que adoptó; sin embargo, el otro integrante de la Sala emitió  salvamento de voto, lo que, de nuevo, llevó a suspender la  vista para la recomposición del quórum.  

6.  El 5 de junio del año que avanza, el Fiscal 67 delegado ante  el Tribunal, presentó escrito en el que solicitó el  cambio de radicación del proceso, tras hacer un recuento  detallado de las dilaciones que se han suscitado.  

Motivó  su solicitud en la  afectación de las garantías procesales, puesto que la  audiencia de acusación se realizó después de 12  meses de haberse presentado el escrito de acusación; la  preparatoria se llevó a cabo siete meses después y el  juicio oral –  que no ha culminado –,  dio comienzo pasado un año y siete meses de haber finalizado  la anterior etapa.  

Agregó  que, si bien con la celebración de la audiencia de formulación  de imputación se interrumpió el término de  prescripción, éste comenzó a correr nuevamente  por un lapso igual a la mitad del máximo de la pena fijada  para el delito de prevaricato, esto es, 6 años, de los cuales  han corrido, luego de múltiples dilaciones, 4 años y 8  meses.  Resulta claro, en criterio del Fiscal, que si el proceso se  sigue adelantando en el Tribunal Superior de Montería, podría  fenecer la acción penal en desmedro de las víctimas del  delito.  

Expuso,  que la razón más importante para solicitar el cambio de  radicación es la ausencia de magistrados o conjueces que  lleven a culminación el juicio, habida consideración  que dentro del caso fueron designados como conjueces 10 abogados; de  ellos, 5 se declararon impedidos, 2 más renunciaron y otro,  aunque se posesionó no actuó por ocupar un cargo  público.  Por ello es que, en la actualidad, la Sala de  decisión está conformada por dos conjueces desde el 12  de octubre de 2017, sin que a la fecha se haya podido recomponerla  para resolver, con decisión mayoritaria, la solicitud de  prueba sobreviniente.  

Explicó  que  si bien el artículo 46 de la Ley 906 prevé que la  solicitud de cambio de radicación debe hacerse antes de que  inicie la audiencia de juicio oral, se debe tener en cuenta que a la  fecha no ha comenzado la etapa probatoria, pues, reitera, se  encuentra pendiente de resolver la solicitud de práctica de  prueba sobreviniente presentada por la Fiscalía y el defensor  de OJEDA MONTIEL.  

Por  lo tanto, pidió  la remisión de la actuación a esta Corporación  para que se disponga el cambio de radicación del asunto a otro  Tribunal Superior, en el que las partes e intervinientes encuentren  la efectividad de las garantías procesales5.  

7.  El 18 de junio del presente año, el defensor de confianza de  IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA pidió no acceder al cambio de  radicación del proceso, por extemporáneo, pues el  Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal formuló esa solicitud  después de que se diera inicio a la audiencia de juicio oral,  que se instaló el pasado el 13 de febrero de 2019.  

Además,  advirtió que los motivos por los que el fiscal solicita la  variación del asunto, no encuadran en ninguna de las causales  contempladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, que  autorizan el cambio de radicación.  

8.  En auto del 19 de junio siguiente, el Tribunal ordenó la  remisión del expediente a esta Corporación.  

Precisó  el Magistrado Ponente,  que no existen más conjueces para integrar la Sala, a pesar de  las convocatorias que ha realizado la Presidencia de esa Corporación.   Además, resaltó que la labor de conjuez no es  remunerada y demanda tiempo y dedicación.  

9.  Posteriormente, el apoderado de EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL también  reclamó que se declare improcedente la petición de  cambio de radicación del proceso, dado que no se cumplió  con el requisito del límite temporal, esto es, que se haya  solicitado antes del comienzo del juicio oral.  

Advirtió  que ya fueron presentados los alegatos iniciales y se inició  la práctica de las pruebas sobrevinientes, respecto de la cual  hay una disparidad de criterios entre los dos conjueces que integran  la sala, lo que ha hecho necesario que se designe un tercer conjuez  para que dirima la diferencia y así, se continúe y  culmine el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero advertir que, como se busca el cambio de radicación  del proceso que adelanta la Sala Penal de Conjueces del Tribunal  Superior de Montería, hacia otro distrito judicial, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la solicitud que al  respecto promovió el Fiscal 67 Delegado, conforme a lo  previsto en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004.  

2.  El cambio de radicación de un proceso penal, como excepción  a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando  se acredita, de manera suficiente, que en el lugar donde se tramitan  las diligencias existen comprobadas circunstancias que pueden afectar  el orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales,  la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de  los sujetos procesales, de los funcionarios judiciales, o bien de los  testigos, tal como lo contempla el artículo 46 de la Ley 906  de 2004.  

Cabe  añadir,  que se  cambia de territorio porque en la zona específica donde se  adelanta la actuación no es  posible conjurar  los factores o circunstancias que afectan el orden público, la  imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos  requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.  De lo  contrario, no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda  de otro tipo de acciones  o soluciones.  

De  igual manera, el artículo 47 ibídem  establece que el cambio de radicación procede «antes  de iniciarse el juicio oral»,  evento  que ya aconteció en este caso.  

No  obstante, la  jurisprudencia de la Corporación ha relativizado  el efecto de tal límite temporal y  ha entendido que la petición en ese sentido es de recibo, aún  antes del inicio de la fase probatoria del juicio, basada  en la gravedad de los hechos objeto de consideración y momento  de su manifestación.6  

De  ahí que sea posible, bajo ciertas condiciones excepcionales,  la extensión del límite señalado, para lo cual  deben acreditarse tanto las circunstancias que así lo imponen,  como las propias que fundamentan el pedimento subyacente:  

La  Corte debe precisar que no se trata de modificar  el momento máximo  permitido para presentar la solicitud de cambio de radicación,  sólo porque se ha demostrado que se cumplen los presupuestos  materiales para  acceder a ello, dado que, sobra anotar, esos hechos  a partir de los cuales ha de mutarse la competencia territorial, de  por sí, examinada la norma, deben comportar enorme gravedad y,  entonces, resultaría innecesaria la limitación temporal  estimada a bien por el legislador, pues, siempre que se configuren  esas circunstancias -que afectan el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los  intervinientes-, será posible pasar por alto la exigencia en  cuestión, o cuando menos, obligar al análisis de fondo  para determinar si existe o no la alteración en cuestión.  

En otras  palabras, no puede confundirse el sustento material de la solicitud  con los requisitos temporales establecidos para presentarla, porque  de ocurrir ello se vacía de contenido la exigencia  procedimental.  

En este  sentido, no puede pasarse por alto que inserto en la teleología  de la limitante temporal consignada en el artículo 47 de la  Ley 906 de 2004, se halla un cometido plausible, en respeto de los  principios de inmediación y concentración, pues, si ya  se ha iniciado la audiencia de juicio oral, el cambio de radicación  puede generar traumatismos y vulneraciones de derechos, en ocasiones  solucionables únicamente por la vía de la nulidad.  

Así  mismo, un factor fundamental que debe verificarse (sic) efectos de  determinar si ha de flexibilizarse o no el contenido de la norma,  remite  al momento en que se presentan esas circunstancias materiales por  virtud de las cuales ha de obligarse el cambio de radicación,  o cuando menos, en el que ellos son conocidos por quien solicita la  medida excepcional.  

Desde luego,  ello dice relación con principios elementales de lealtad  procesal, no sea que el mecanismo sea utilizado para dilatar el  trámite o buscar separar del conocimiento del asunto al  funcionario que se estima hostil a los propios intereses.  

Bajo  estos criterios generales, es claro que el funcionario encargado de  examinar el asunto debe realizar, respecto de la posibilidad o no de  superar ese límite temporal establecido por el legislador, una  labor de balanceo en la cual no necesariamente la gravedad de los  hechos o circunstancias reseñados como configurantes de la  causal, ha de ser el factor primordial. 7  

3.  En  el caso bajo estudio se vislumbra, en primer lugar, que la solicitud  realizada por el Fiscal  67 Delegado ante Tribunal es extemporánea, pues se postuló  cuando ya había iniciado la audiencia de juicio oral y aunque  como se dijo con anterioridad, la jurisprudencia de la Sala ha  «relativizado  el efecto de la limitante temporal»,  lo cierto es que esto se da «bajo  ciertas condiciones excepcionales8»,  que para el asunto sometido a examen de la Sala no se acreditaron.  

En  otras palabras, los  motivos por los que el delegado fiscal reclama el cambio de  radicación, no muestran la necesidad de tan extrema medida.  

En  efecto, se  observa claramente que la petición elevada por el Fiscal 67  Delegado ante el Tribunal carece de soporte, pues las circunstancias  que fundamentan esa solicitud están ocurriendo al interior del  proceso penal que adelanta la Sala Penal de Conjueces del Tribunal  Superior de Montería, pero para «el  cambio de radicación se requiere la demostración de una  causal objetiva y ajena a los episodios propios del proceso o  condiciones particulares de las personas que intervienen, pues no se  puede emplear a modo de herramienta para separar al funcionario a  cargo de la actuación bajo cualquier consideración9».  

Al  respecto ha dicho esta Corporación que:  

… el  cambio de radicación no se encuentra instituido para separar a  los funcionarios del conocimiento de los asuntos por motivos  eminentemente individuales o particulares, pues para ello se  encuentran específicamente dispuestas las causales de  impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes del  Código de Procedimiento Penal).  

En  efecto, olvida el defensor que el  instituto de variación de la radicación procede por  circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios  judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que  alteren la administración de justicia  “en el territorio  donde se esté adelantando la actuación procesal”  (subrayas fuera de texto) y  no, a factores subjetivos o personales,  tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los  funcionarios que intervienen en el trámite10.  

Resulta  evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia  o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos  que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al instituto  de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste en  separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin  variar la competencia por el factor territorial11  (énfasis  agregado).  

Aunque  es entendible la preocupación del delegado fiscal, por cuenta  de que las dilaciones del proceso podrían llevar a una  eventual prescripción de la acción penal, la solución  de esa problemática no puede encaminarse a avalar su  pretensión en el sentido de disponer el cambio de radicación  del trámite, en esencia, porque la naturaleza y efectos del  instituto que concita la atención de la Corte se apartan,  ostensiblemente, de los motivos que el funcionario expone como  soporte de su petición.  

En  un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala,  un integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó  solicitó el cambio de radicación del proceso que se  adelantaba en aquella Colegiatura, basado también en «la  imposibilidad de designar conjueces que conozcan del impedimento  conjunto de los Magistrados».  

Pero  en esa oportunidad, como ahora ratifica la Corte, esta  Corporación dijo que el cambio de radicación del  proceso no era la solución idónea frente a una petición  que se funda en la ausencia de jueces para decidir.  Advirtió  la Sala que:  

El  debate deriva, si se quiere, a un tema meramente administrativo que  compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado  de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la  justicia para que pueda cumplir con su cometido básico.  

A  ese efecto, es  posible, dada la situación especial que se presenta,  acudir  por analogía, respecto de funcionarios colegiados, a lo  establecido para los jueces singulares por  el artículo 44 de  la Ley 906 de 2004…  

(…)  

Independientemente  de que esta sea la solución u otra similar, es lo cierto que  la norma citada advierte que el  problema de falta de funcionarios por impedimentos es de naturaleza  administrativa y compete solucionarlo al Consejo Superior de la  Judicatura.  

Por  lo demás, la definición de que se puede comprometer la  imparcialidad de la justicia no opera actual, sino meramente  especulativa, razón suficiente para inadmitir la solicitud, si  ella fuese pertinente, pues, de ninguna manera la decisión de  traslado puede sujetarse a que eventualmente los Magistrados decidan  no declararse impedidos cuando la causal se presente, para obviar la  falta de conjueces12.  (Negrilla  fuera de texto)  

Así  las cosas, como en el caso es evidente que no se presenta ninguna de  las circunstancias materiales y jurídicas para obligar,  excepcionalmente, el cambio de radicación del proceso, tal  petición se negará.  

De  todas maneras, la Sala no puede pasar por alto las situaciones que en  esta actuación se han suscitado y que llevaron al Fiscal 67  Delegado ante el Tribunal a pedir tan extrema medida.  Por tal razón,  en aras de evitar más dilaciones en el proceso que se adelanta  contra PADILLA HERRERA y OJEDA MONTIEL, se exhortará al  Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  para que, en uso de sus facultades, insista en las convocatorias que  ha adelantado para recomponer la lista de conjueces de esa  Colegiatura.  

De  igual manera, como bien se dijo atrás, en esta oportunidad se  habrá de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que  aplique a este caso, las reglas previstas en el artículo 44 de  la Ley 906 de 2004 cuyo texto normativo dispone lo siguiente:  

ARTÍCULO  44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL.  Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no  haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se  hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de  la Judicatura, o los consejos seccionales, según su  competencia, podrán a petición de parte, y para  preservar los principios de concentración, eficacia, menor  costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el  traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más  próximo, así sea de diferente municipio, circuito o  distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.  La designación deberá recaer en funcionario de igual  categoría, cuya competencia se entiende válidamente  prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los  funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados  de inmediato de esa decisión.  

Si  bien dicho canon es aplicable para los casos en que por  distintas circunstancias no haya un juez  que  pueda adelantar un proceso, nada obsta para que, en esta oportunidad,  bajo las reglas de la analogía,  se aplique la disposición en cita al asunto sometido a  consideración de la Corte, que involucra a magistrados de  tribunal superior, pues en esta oportunidad, bien se ve que las  múltiples situaciones que se han suscitado al interior del  proceso seguido contra PADILLA HERRERA y OJEDA MONTIEL, llevaron a  que, en la actualidad, la Sala de Decisión no pueda continuar  adelantando ese trámite.  

Para  ello, se oficiará a la Presidencia de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura13  con el fin de que, bajo las reglas previstas en el ya citado art. 44  de la Ley 906 de 2004, ordene el traslado temporal de uno de los  magistrados integrantes del tribunal superior que considere más  cercano al del Distrito Judicial de Montería.  

Dicho  traslado, y la competencia excepcional para conocer del proceso penal  contra IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL  como integrante de la Sala de Decisión, se deberá  efectuar y asumir, en los días señalados para las  correspondientes audiencias públicas y/o actuaciones  procesales a que haya lugar.  

De  igual manera, deberán autorizarse tanto las medidas de  seguridad a que haya lugar, como los gastos de desplazamiento y  viáticos respectivos, bajo las pautas que al respecto defina  el Consejo Superior de la Judicatura, precaviendo, en todo caso, que  no se afecte la prestación del servicio de administración  de justicia en el Tribunal al que pertenezca el magistrado cuyo  traslado temporal se disponga.  

La  decisión que emita al respecto el Consejo Superior de la  Judicatura, deberá ser puesta en conocimiento de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería y de esta Corporación,  conforme a la citada norma.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el  cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto,  conforme las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  REMITIR las  diligencias a la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de  Montería de manera inmediata, para  los fines pertinentes.  

3.  EXHORTAR  al  Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  para que en uso de sus facultades, insista en las convocatorias que  ha adelantado para recomponer la lista de conjueces de esa  Colegiatura.  

4.  OFICIAR  a la  Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura con el fin de que, bajo las reglas previstas en el art. 44  de la Ley 906 de 2004, ordene el traslado temporal de uno de los  magistrados integrantes del tribunal superior que considere más  cercano al del Distrito Judicial de Montería.  

Dicho  traslado, y la competencia excepcional para conocer del proceso penal  contra IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL  como integrante de la Sala de Decisión, se deberá  efectuar y asumir, en los días señalados para las  correspondientes audiencias públicas y/o actuaciones  procesales a que haya lugar.  

De  igual manera, deberán autorizarse tanto las medidas de  seguridad a que haya lugar, como los gastos de desplazamiento y  viáticos respectivos, bajo las pautas que al respecto defina  el Consejo Superior de la Judicatura, precaviendo, en todo caso, que  no se afecte la prestación del servicio de administración  de justicia en el Tribunal al que pertenezca el magistrado cuyo  traslado temporal se disponga.  

La  decisión que emita al respecto el Consejo Superior de la  Judicatura, deberá ser puesta en conocimiento de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería y de esta Corporación,  conforme a la citada norma.  

5.  ENVIAR COPIA  de esta providencia a todos los intervinientes, incluyendo al Consejo  Superior de la Judicatura, a la Presidencia del Tribunal y de la Sala  Penal del Superior de Montería, para los fines precedentemente  descritos.  

6.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Escrito de acusación folios 16 y ss cuaderno original N°          4.  

2          Accionantes          de esta tutela: MARTHA EUGENIA RUIZ GONZÁLEZ, NARCISO BLANCO          PERTUZ, OLGA RUTH GAÑAN PARRA, GABRIEL ÁNGEL CUETO          CASTILLO, ROBERTO CARLOS NARVÁEZ VERGARA, FABIÁN          RICARDO VERGARA DEL VALLE, JHON  JAIRO GÓMEZ FREJA, HENRY          SAMIR RAMOS PALACIOS, CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO CÁRDENAS,          CARLOS ALBERTO OLIVELLA GÓMEZ, GIOVANNI POMPILIO CÁCERES          HERNÁNDEZ. YANIB RAMÍREZ HURTADO, GUSTAVO ADOLFO          LOPERA GIRALDO, ALBERTO CHAVERRA MURILLO, REINALDO TULIO BENÍTEZ          ÁLVAREZ, JUAN MANUEL DAZA VELAIDES, JOSÉ EDUARDO PEÑA          ARMENTA, RAÚL EDUARDO IBERN COTES, ALBA STELLA MENCO          CANCHILA, DIEGO ALBERTO VASCO VÉLEZ, RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ          DÍAZ, FLOR MARIA VÁSQUEZ POLANCO, OMAR ELÍAS          SALGADO MORA, ALBERTO SANTOFIMIO TINOCO, RITA ROSA PINEDA ROMÁN,          HERNÁN GUTIÉRREZ DÍAZ, CECILIO VENTÉ          SAAVEDRA. EDGAR CEFERINO FRAGOZO DÍAZ, SILENA DE JESÚS          ROSADO TONCEL, EMILSE DE JESÚS MENDOZA YÉPEZ.  

3          Tutela          radicada en primera instancia con el N°. 2009-00146.  

4          Folio          44 del Cuaderno Original N° 1.  

5          Folio          1 a 14 del Cuaderno Original N°. 4.  

6          CSJ,          AP, 24 Nov. 2010, rad. 35071, CSJ AP 21 Nov.  2011,          rad 37886, CSJ AP, 24 Nov. 2010,          radicado 35072, CSJ, AP4718-2015, Rad. 46593, 19 Ago. 2015, CSJ,          AP1464-2017, Rad. 49838, 8 Mar. 2017.  

7          Auto del 10 de febrero de 2012, radicado 38302  

8          CSJ, AP4718-2015, Rad. 46593, 19 Ago. 2015.  

9          CSJ, AP4718-2015, Rad. 46593, 19 Ago. 2015.  

10          Ver providencias del 6 de junio de 2006. Rad. 25559, 20 de mayo de          2003. Rad. 20755 y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras.  

11          CSJ AP, 21 Feb. 2007,          Rad. 26.927  

12          CSJ, AP 8 Nov. 2013, Rad. 40968.  

13          Mediante Acuerdo 4833 de 2008, la Sala Administrativa del Consejo          Superior dispuso “delegar          en el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de          la Judicatura la facultad correspondiente para expedir los actos          administrativos en virtud del artículo 44 de la Ley 906 de          2004”.  

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