AP2865-2019(55690)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

    

AP2865-2019  

Radicación  n°. 55690  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para continuar conociendo de las audiencias preliminares  de formulación  de imputación con contumacia e  imposición  de medida de aseguramiento,  dentro del trámite que se adelanta contra CARLOS MARIO GÓMEZ  RÚA e IVÁN LANDÍNEZ VARGAS, por la probable  comisión de los delitos de peculado  por apropiación,  prevaricato  por acción y  concierto  para delinquir.  

HECHOS  

Para  el año 2010, los abogados GÓMEZ  RÚA y LANDÍNEZ VARGAS se concertaron, entre otros, con  los jueces tercero y cuarto laboral del circuito de Cúcuta,  así como con los magistrados Hernando Castañeda  Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, del  Tribunal Superior de ese distrito judicial, para interponer sendas  demandas de tutela a favor de trabajadores y exempleados de  Ecopetrol, con las que buscaban obtener el reconocimiento y pago de  distintas prestaciones laborales, a través órdenes  emitidas en fallos de tutela que no cumplían los presupuestos  de procedencia de la acción constitucional, por cuenta de los  cuales la empresa fue condenada a cancelar alrededor de  $98.382’163.624.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 14 de mayo de 2019, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia solicitó, ante los jueces penales  municipales con función de control de garantías de  Bogotá, la realización de audiencias preliminares de  formulación  de imputación con contumacia e  imposición de medida de aseguramiento contra  CARLOS  MARIO GÓMEZ RÚA e IVÁN LANDÍNEZ VARGAS1.  

2.  Esa actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y Uno Penal  Municipal con función de Control de Garantías de esta  ciudad, que el 3 de julio de 2019 instaló la diligencia  correspondiente.  

Luego  de que la representante fiscal formulara la imputación, dentro  de la misma audiencia los defensores de los investigados manifestaron  que el juez de Bogotá carecía de competencia para  continuar con el trámite de las audiencias.  

Explicaron,  en lo fundamental, que los hechos objeto de procesamiento se  perpetraron en la ciudad de Cúcuta, lugar donde los abogados  radicaron las 27 demandas de tutela que allí mismo se  fallaron.  De igual manera, fue en esa ciudad donde se juzgó y  condenó a los funcionarios judiciales que resolvieron aquellas  acciones constitucionales.  

Uno  de los apoderados de los procesados advirtió, en sustento de  su pretensión, que aun cuando los poderes para instaurar las  tutelas se hayan otorgado en Bogotá, de ahí no puede  predicarse la competencia de los jueces de esta ciudad por cuanto esa  sola conducta no configura delito alguno.  

Agregaron,  que la imputación se intentó adelantar en múltiples  oportunidades en Cúcuta, pero la imposibilidad de llevar a  cabo allá esa diligencia no es la única razón  para modificar la competencia.  

Pidieron  los representantes de los indiciados, que se remita el asunto a esta  Corporación para que defina qué juez es el facultado  para adelantar las diligencias preliminares.  

En  uso de la palabra, la Fiscalía explicó que los  elementos materiales probatorios que soportan el caso están en  Bogotá.  Añadió que los hechos delictivos no  solo sucedieron en Cúcuta sino también en esta ciudad,  donde decidió radicar la imputación por cuenta de las  maniobras dilatorias de los defensores que llevaron al fracaso de esa  diligencia, por más de un año.  

En  su intervención, la representación de Ecopetrol  (víctima),  dijo que el delito de concierto para delinquir por el que se pretende  imputar a los indiciados, se estructuró en Bogotá y  agregó que los motivos de la Fiscalía para radicar el  escrito en esta ciudad, se acompasan a los criterios de razonabilidad  que pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal en punto de definir la competencia en sede de  control de garantías.  

El  Ministerio Público hizo eco de las razones expuestas por la  Fiscalía y la representación de víctimas y  agregó, que el peculado también se materializó  en Bogotá, desde donde Ecopetrol tuvo que girar los recursos  para el cumplimiento de las decisiones constitucionales.  

Escuchadas  las intervenciones, el juez cincuenta y uno penal municipal con  función de control de garantías de esta ciudad se  declaró competente para adelantar las diligencias  preliminares, pero advirtió que debía agotarse el  trámite incidental promovido por los defensores.  

Por  consiguiente, remitió el asunto a esta Corporación,  para que se definiera el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

2.  Se procede  a establecer a qué juzgado le corresponde conocer de las  audiencias preliminares de formulación  de imputación con contumacia e  imposición  de medida de aseguramiento contra  CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA e IVÁN LANDÍNEZ  VARGAS.  

Para  ello, ha de recordarse que el art. 39 de la Ley 906 de 2004,  establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la  función de control de garantías.  

Sin  embargo, a pesar de la amplitud del contenido de la citada  disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente  que la fijación de la competencia en materia de control de  garantías no puede obedecer:  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición ha sido justificada por la Corte con base en lo  siguiente:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero  éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan.  La resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así  debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico»  (CSJ  AP2676  – 2016).  

Dicho  criterio, fue reiterado recientemente en la decisión CSJAP4206  del 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, así:  

En  AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en  casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como  objetivo principal verificar «los  motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura,  existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se  sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la  intervención del juez de control de garantías».  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que  la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada  ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el  lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por  cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta  previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado  en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

3.  El  numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, señala  que el fiscal podrá solicitar la conexidad al formular la  acusación cuando «se  impute a una o más personas la comisión de uno o varios  delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los  autores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda  influir en la otra».  

Así  mismo, el artículo 52 ejusdem  prevé que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al  juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados  son del mismo nivel el factor determinante será el  territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  i)  donde se haya cometido el delito más grave, ii)  donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii)  donde se haya producido la primera captura o iv)  donde se haya formulado la primera imputación.  

Si  bien tales reglas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que  sean aplicables para establecer  la competencia del juez de control de garantías, cuando se  trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las  situaciones excepcionales anteriormente mencionadas –  a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la  libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo –,  porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla  general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de  control de garantías (CSJ  AP5413-2017  reiterada en CSJ AP2287 – 2019).  

4.  De la información que obra en el expediente y de la que al  interior de la diligencia de formulación de imputación  aportaron las partes e intervinientes en el asunto, constata la Corte  que los hechos dan razón de una pluralidad de delitos cuya  ejecución no se dio de manera exclusiva en la ciudad de  Cúcuta, como lo alegan los defensores, sino que abarcan  también la localidad de Bogotá.  

Por  ello, en aplicación de la norma que regula la competencia por  conexidad (art.  52 de la Ley 906 de 2004)  ha de verificarse el lugar  donde tuvo ocurrencia el delito  más grave.   En el asunto, el injusto  de mayor gravedad es el de peculado  por apropiación,  cuya pena de prisión va de 96  a  270  meses.   Tales  extremos punitivos resultan superiores a los que el Código  Penal prevé para las conductas de prevaricato  por acción (48  a 144 meses)  y concierto  para delinquir (48  a 108 meses).  

Ahora  bien, respecto del delito de peculado  por apropiación,  la jurisprudencia de la Corte ha establecido que «su  consumación se verifica precisamente cuando se concreta el  acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes  del Estado, a los de quien se apodera de ellos»  (CSJ  AP, 12 Dic 2012, Rad. 35641 reiterada en CSJ AP843 – 2019).  

Y  para el caso, advirtieron tanto la Fiscalía como la  representación de víctimas, que Ecopetrol giró  las sumas ordenadas en las decisiones de amparo en Bogotá,  ciudad en la que también se hicieron los correspondientes  retiros de dinero2.  

Cabe  adicionar, que otro motivo para que la representante fiscal radicara  la solicitud de audiencia de formulación de imputación  en Bogotá, consistió en que en esta ciudad están  los elementos materiales probatorios que soportan la investigación  del ente acusador, situación que se enmarca en las excepciones  a la referida regla general de competencia descritas pacíficamente  por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y que  habilita, de igual manera, la competencia de los jueces de control de  garantías de esta ciudad.  

Es  claro entonces, que tanto la regla general de competencia por  conexidad, como una de las excepciones a aquél factor se  satisfacen en este caso, lo que, de forma consonante con los  antecedentes jurisprudenciales atrás citados, impone mantener  la competencia para adelantar las audiencias preliminares solicitadas  por la Fiscalía, en el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal  con función de control de garantías de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer de las audiencias preliminares de  formulación  de imputación con contumacia e  imposición de medida de aseguramiento contra  CARLOS  MARIO GÓMEZ RÚA e IVÁN LANDÍNEZ VARGAS,  al Juzgado Cincuenta  y Uno Penal Municipal con función de control de garantías  de Bogotá.  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial,  para que continúe con el trámite de la actuación.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

4.  Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 123 y ss de la actuación.  

2          Record 6h05’29” a 6h15’50” ídem.      

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