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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP2846-2019
Radicación n.° 54570
Acta 171
Bogotá, D. C., diecisiete (17) julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Edward Erley Murillo Angulo dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 1950 del 1º de noviembre de 20181, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Edward Erley Murillo Angulo. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0036 del 14 de enero de 20192.
2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 18 CR 499, proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Houston, donde se le formulan los siguientes cargos3:
CARGO UNO
[S. 963 y 959(a), T. 21, Cód. EE. UU.: Concierto para distribuir una sustancia controlada con fines de importación ilícita]
Desde aproximadamente el 1 de enero de 2017 y de ahí en adelante hasta e incluida la fecha de esta acusación formal, el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de México, Colombia, Guatemala, Costa Rica y Panamá y en otras partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados,
[…]
EDWARD ERLEY MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe,
[…],
A sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos definidos en la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, distribuir una sustancia controlada que involucró cinco (5) kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Todo lo anterior en contravención de las Secciones 959(a), 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
[S. 959(a), T. 21, Cód. EE.UU.: Distribución internacional de cocaína]
Desde aproximadamente el 27 de marzo de 2017, en el distrito Sur de Texas y en las Repúblicas de Colombia y Costa Rica, y en otras partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados
[…]
EDWARD ERLEY MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe,
[…],
a sabiendas e intencionalmente ayudaron, instigaron y se asistieron mutuamente para distribuir una sustancia controlada que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Todo lo anterior en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO SEIS
[S. 959(a), T. 21, Cód. EE.UU.: Distribución internacional de cocaína]
Desde aproximadamente el 10 de septiembre de 2017, en el distrito Sur de Texas y en las Repúblicas de Colombia y Panamá, y en otras partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, el acusado,
EDWARD ERLEY MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe,
a sabiendas e intencionalmente ayudó, insistió y asistió a otros para distribuir una sustancia controlada que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Todo lo anterior en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de noviembre de 20184, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Edward Erley Murillo Angulo, que se efectuó el 17 de noviembre de ese año, siendo las 22:21 horas, en el hotel Morros Ultra de Cartagena5.
4. El 24 de enero de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada6.
5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva7, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas8.
PETICIONES DE PRUEBA
Dentro del término9 se pronunciaron el agente del Ministerio Público y el representante suplente del requerido, así:
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal aduce que no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite10
2. Por su parte, el abogado suplente del pretendido11, en una forma no muy clara, intenta explicar el proceso de extradición y, la competencia de esta Corporación, resaltando el respeto de las garantías fundamentales de la persona requerida.
Seguidamente, señala que su petición se dirige a comprobar que el indictment y el trámite surtido por la Cancillería, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación no cumplen los rituales de la legislación interna, los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos y los que rigen las «relaciones y funciones de los diplomáticos», por lo que refiere se encuentran incurriendo «ambas entidades en una [sic] claro prevaricato por acción y en fraude procesal al inducir a error a un agente judicial», y requiere:
2.1. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores, informe:
2.1.1 Si existe algún precepto legal, tratado, convenio o «memorando de entendimiento», donde se acepte que el país requirente pida pruebas y el decomiso de bienes; qué autoridad las practica y se hace cargo de su custodia; de qué manera se aportan al país extranjero; en qué momento el reclamado ejerce el derecho de defensa frente a éstas y; cuál es la razón por la que los documentos recibidos por la Cancillería no tengan la firma de un funcionario de la Embajada de los Estados Unidos.
2.1.2 Si se encuentra vigente y fue suscrita por nuestro país la Convención de Viena; si un agente diplomático puede adelantar diligencias judiciales, allanamientos e incautaciones sin la orden de un juez con funciones de control de garantías y la verificación de las normas procedimentales; y, en qué consiste el requisito de legalización dentro del proceso de extradición.
2.2. Requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que exprese si, en el presente asunto, se han cumplido las reglas sobre extradición; si esa cartera acató la obligación de verificar que el pedimento estuviera rubricado por «alguien responsable del país solicitante» y; por qué autorizó que un Embajador o un funcionario de dicho ente diplomático, solicite la práctica de pruebas y la captura de la persona reclamada.
2.3. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación, para que:
2.3.1 Informe si contra Edward Erley Murillo Angulo, se tramita o se ha adelantado alguna investigación.
2.3.2 Explique bajo qué directrices se realiza la práctica de pruebas dentro de éstas diligencias y si esa entidad «acata órdenes» de la autoridad extranjera para practicar pruebas; si los elementos de convicción recaudados cuentan con «acta de entrega», se someten al escrutinio de un juez de control de garantías o de qué manera se garantiza el debido proceso del encartado.
2.4. Pedir a la Procuraduría General de la Nación señale si interviene en el procedimiento de recolección de elementos de convicción que respaldan el requerimiento y si exige la participación de un juez de control de garantías en el recaudo de éstos.
2.5. Verificar si su defendido se encuentra «en la lista de postulados ante la Justicia Especial para la Paz».
CONSIDERACIONES
1. Las pruebas en el trámite de extradición.
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200412, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas, al interior del trámite de extradición, se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Caso particular
2.1. El representante judicial de Edward Erley Murillo Angulo pide a la Corte requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que informe sobre la existencia de alguna investigación penal contra su representado [numeral 2.3.1]. Como esta proposición se dirige a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem, y también permite constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 200413, resulta pertinente y por tanto se accede a ello.
2.2. En idéntico sentido se decide, respecto de la solicitud de corroborar si el requerido se encuentra en la lista de postulados o como tercero civil asociado al conflicto armado [2.5], pues así el litigante no haya motivado tal pedimento, esto permite establecer si Murillo Angulo se encuentra cobijado por la garantía de no extradición a la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
2.3. No obstante, en lo que atañe a que se indague a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación [2.1 y sus derivados, 2.2, 2.3.2 y 2.4], para que se absuelvan las dudas que el abogado tiene sobre las disposiciones aplicables al procedimiento de extradición y la recolección de las pruebas que fundan el proceso que se surte contra el reclamado en el país norteamericano, de conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en este trámite, no guarda relación con los aspectos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete, y por tanto se deniega por improcedente.
Adicionalmente, este aspecto fue abordado por la Corporación, en pronunciamiento CSJ CP-056 – 2018, destacando que este trámite por corresponder exclusivamente a una cooperación internacional, excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva del cumplimiento de los lineamientos convencionales o legales que regulan la solicitud, así:
… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias14, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal15.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (Negrillas fuera del original).
Así mismo, esta Colegiatura no es cuerpo consultivo, por tanto la defensa no puede acudir a ésta, para intentar esclarecer o corroborar la percepción que tiene del procedimiento de extradición y los elementos que deben sustentar la postulación de pruebas dentro de ésta, que de conformidad con lo citado en el precedente, se observa equivocada.
3. Otras determinaciones
Como el abogado refiere la posible incursión en conductas punibles de funcionarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, se aclara que este no es el medio idóneo para ventilarlo, pues si así lo considera, debe acudir a las autoridades penales y disciplinarias competentes con la respectiva denuncia y/o queja, junto con las pruebas que corroboran su dicho.
4. La Corte no observa necesario decretar o incorporar, de oficio, elemento probatorio alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar las pruebas solicitadas por la defensa contenida en los numerales 2.3.1 y 2.5 del acápite de las peticiones de prueba, por las consideraciones que anteceden.
En consecuencia, por Secretaría se dispone:
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el perentorio término de 10 días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 200416, informe si en contra de Edward Erley Murillo Angulo se sigue alguna causa penal, en caso afirmativo, indique si en razón de ese(os) trámite(s) se encuentra privado de la libertad, qué hechos abarca, el estado actual del(os) proceso(s) que se adelanta(n) o haya adelantado y allegue copia de las piezas procesales relevantes dictadas.
Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial de Paz para que, dentro del mismo término citado anteriormente, exprese si el requerido Edward Erley Murillo Angulo se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
SEGUNDO. Negar por Improcedente las restantes solicitudes formuladas por la defensa del requerido.
TERCERO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Jaime Humberto Moreno Acero
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 27 a 30 y 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 37 a 41 y 42 a 46 (Traducción no oficial) Ibidem.
3 Folios 75 a 80 y 130 a 135 (prueba B) Ibídem.
4 Folios 2 a 4 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 17 de noviembre de 2018 (folios 7 y 8 carpeta anexa).
5 Folio 5 Ibídem.
6 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
7 Folios 39 Ibídem.
8 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 27 de mayo de 2019, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 10 de junio a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 43 cuaderno de la Corte).
9 Folio 57 ibídem.
10 Folio 45 Ibídem.
11 Folios 46 al 56 Ibídem.
12 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad.
13 ENTREGA DIFERIDA. «Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia».
14 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.
15 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.
16 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.