AP2846-2019(54570)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP2846-2019  

Radicación  n.°  54570  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de  Edward  Erley Murillo Angulo  dentro  del trámite de extradición que se adelanta en su contra  por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 1950 del 1º de noviembre de 20181,  la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de Edward  Erley Murillo Angulo.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 0036 del 14 de enero de 20192.  

2.  Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación  Formal n.° 18 CR 499,  proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de  Houston, donde  se le formulan los siguientes cargos3:  

CARGO  UNO  

[S.  963 y 959(a), T. 21, Cód. EE. UU.: Concierto para distribuir  una sustancia controlada con fines de importación ilícita]  

Desde  aproximadamente el 1 de enero de 2017 y de ahí en adelante  hasta e incluida la fecha de esta acusación formal, el  Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de México,  Colombia, Guatemala, Costa Rica y Panamá y en otras partes, y  dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados,  

[…]  

EDWARD  ERLEY MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe,  

[…],  

A  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron  y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por  el Gran Jurado, para cometer delitos definidos en la Sección  959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  es decir, distribuir una sustancia controlada que involucró  cinco (5) kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, con la intención, el conocimiento y  causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría  ilícitamente a los Estados Unidos. Todo lo anterior en  contravención de las Secciones 959(a), 960 y 963 del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

[S.  959(a), T. 21, Cód. EE.UU.: Distribución internacional  de cocaína]  

Desde  aproximadamente el 27 de marzo de 2017, en el distrito Sur de Texas y  en las Repúblicas de Colombia y Costa Rica, y en otras partes,  y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados  

[…]  

EDWARD ERLEY  MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe,  

[…],  

a  sabiendas e intencionalmente ayudaron, instigaron y se asistieron  mutuamente para distribuir una sustancia controlada que involucró  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Todo  lo anterior en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  SEIS  

[S.  959(a), T. 21, Cód. EE.UU.: Distribución internacional  de cocaína]  

Desde  aproximadamente el 10 de septiembre de 2017, en el distrito Sur de  Texas y en las Repúblicas de Colombia y Panamá, y en  otras partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, el  acusado,  

EDWARD ERLEY  MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe,  

a  sabiendas e intencionalmente ayudó, insistió y asistió  a otros para distribuir una sustancia controlada que involucró  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Todo  lo anterior en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

3.  La Fiscalía General  de la Nación,  mediante resolución del 15 de noviembre de 20184,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Edward  Erley Murillo Angulo,  que se efectuó el 17 de noviembre de ese año, siendo  las 22:21 horas, en el hotel Morros Ultra de Cartagena5.  

4.  El  24 de enero de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los  Estados Unidos de América, debidamente traducida y  autenticada6.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva7,  se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas8.  

PETICIONES DE  PRUEBA  

Dentro  del término9  se pronunciaron el agente del Ministerio Público y el  representante suplente del requerido, así:  

1.  El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal aduce que  no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el  presente trámite10  

2.  Por su parte, el abogado suplente del pretendido11,  en una forma no muy clara, intenta explicar el proceso de extradición  y, la competencia de esta Corporación, resaltando el respeto  de las garantías fundamentales de la persona requerida.  

Seguidamente,  señala  que su petición se dirige a comprobar que el indictment  y el trámite surtido por la Cancillería, el Ministerio  de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación  no cumplen los rituales de la legislación interna, los  tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos y los que  rigen las «relaciones  y funciones de los diplomáticos»,  por lo que refiere se encuentran incurriendo «ambas  entidades en una [sic] claro prevaricato por acción y en  fraude procesal al inducir a error a un agente judicial», y  requiere:  

2.1.  Solicitar al Ministerio  de Relaciones Exteriores, informe:  

2.1.1  Si existe algún precepto legal, tratado, convenio o «memorando  de entendimiento»,  donde se acepte que el país requirente pida pruebas y el  decomiso de bienes; qué autoridad las practica y se hace cargo  de su custodia; de qué manera se aportan al país  extranjero; en  qué momento el reclamado ejerce  el derecho de defensa frente a éstas  y;  cuál  es la  razón por  la que los  documentos recibidos  por la Cancillería no  tengan  la  firma  de  un funcionario de la Embajada de los Estados Unidos.  

2.1.2  Si se encuentra vigente  y fue suscrita por nuestro país  la Convención de Viena;  si un agente diplomático puede adelantar diligencias  judiciales,  allanamientos  e incautaciones sin  la  orden de un juez con funciones de control de garantías y  la verificación de las normas procedimentales;  y,  en qué consiste el requisito de legalización  dentro del proceso de extradición.  

2.2.  Requerir al Ministerio  de Justicia y del Derecho, para que exprese si, en el presente  asunto, se han cumplido las reglas sobre extradición; si esa  cartera acató la obligación de verificar que el  pedimento estuviera rubricado por «alguien  responsable del país solicitante»  y; por qué autorizó que un Embajador o un funcionario  de dicho ente diplomático, solicite la práctica de  pruebas y la captura de la persona reclamada.  

2.3. Exhortar a la  Fiscalía General de la Nación, para que:  

2.3.1  Informe  si contra Edward  Erley Murillo Angulo,  se  tramita o se ha adelantado alguna  investigación.  

2.3.2  Explique  bajo  qué directrices  se realiza  la práctica de pruebas dentro  de éstas diligencias y  si esa entidad «acata  órdenes»  de la  autoridad extranjera  para practicar pruebas;  si los elementos de convicción recaudados  cuentan con «acta  de entrega»,  se someten al escrutinio de un juez de control de garantías o  de qué manera se garantiza el debido proceso del encartado.  

2.4.  Pedir a la Procuraduría  General de la Nación señale  si interviene en el procedimiento de recolección de elementos  de convicción  que respaldan el requerimiento  y  si exige la participación de un juez de control de garantías  en el recaudo de éstos.  

2.5.  Verificar si  su defendido se  encuentra  «en  la lista de postulados ante la Justicia Especial para la Paz».  

CONSIDERACIONES  

1.  Las pruebas en el trámite  de extradición.  

Con el propósito  de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de  convicción dentro de la fase judicial del trámite de  extradición, es preciso que el mismo esté relacionado  con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al  momento de emitir el respectivo concepto.  

En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502  de la Ley 906 de 200412,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual,  el hecho que motiva la petición de entrega también debe  estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años; (iv)  que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser  necesario.  

La pertinencia de  los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para  comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los  preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.  

Además,  según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009,  rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si  en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición.  

A  su vez, será necesario tener presente las disposiciones que  sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de  2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber  de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»;  según la disposición 359,  se  faculta a dichos funcionarios para «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba», y,  el  artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia  de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se  refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.  

La  aducción y práctica de aquellas, al interior del  trámite de extradición, se rige por las pautas  generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el  procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas  impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

2.  Caso particular  

2.1. El  representante judicial de Edward  Erley Murillo Angulo  pide a la Corte requerir  a la Fiscalía General de la Nación, para que informe  sobre  la existencia de alguna investigación  penal contra su representado [numeral 2.3.1]. Como esta proposición  se dirige a garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem,  y también permite  constatar  si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial  relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 200413,  resulta pertinente y por tanto se accede a ello.  

2.2.  En idéntico sentido se decide, respecto de la  solicitud de corroborar si el requerido se encuentra en la lista de  postulados o como tercero civil asociado al conflicto armado  [2.5],  pues  así el litigante no  haya motivado  tal pedimento, esto permite  establecer si Murillo  Angulo  se  encuentra  cobijado por la garantía de no  extradición a  la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017.  

2.3.  No obstante, en  lo que atañe a que se indague  a los Ministerios  de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía  y a la  Procuraduría General de la Nación  [2.1 y sus derivados, 2.2, 2.3.2 y 2.4], para que se absuelvan  las dudas que el abogado tiene sobre las disposiciones aplicables al  procedimiento de extradición y la recolección de las  pruebas que fundan el proceso que se surte contra el reclamado en el  país norteamericano,  de  conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria  en este trámite, no guarda relación con los aspectos  que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación  que compete, y por tanto se deniega por improcedente.  

Adicionalmente,  este  aspecto fue abordado por la Corporación, en pronunciamiento  CSJ CP-056 – 2018, destacando que este trámite por  corresponder exclusivamente a una cooperación internacional,  excluye cualquier discusión ajena a la verificación  objetiva del cumplimiento de los lineamientos convencionales o  legales que regulan la solicitud, así:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está  circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega del  requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas  exigencias14,  como  quiera que la  extradición no corresponde a la noción de un proceso  penal15.  

De  ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (Negrillas  fuera del original).  

Así  mismo,  esta Colegiatura no es cuerpo consultivo, por tanto la defensa no  puede acudir a ésta, para intentar esclarecer o corroborar la  percepción que tiene del procedimiento de extradición y  los elementos que deben sustentar la postulación de pruebas  dentro de ésta, que de conformidad con lo citado en el  precedente, se observa equivocada.  

3.  Otras determinaciones  

Como  el abogado refiere la posible incursión en conductas punibles  de funcionarios  de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del  Derecho, se aclara que este no es el medio idóneo para  ventilarlo, pues si así lo considera, debe acudir a las  autoridades penales y disciplinarias competentes con la respectiva  denuncia y/o queja, junto con las pruebas que corroboran su dicho.  

4.  La  Corte no observa necesario decretar o incorporar, de oficio, elemento  probatorio alguno.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Decretar  las  pruebas solicitadas por la defensa  contenida en los numerales 2.3.1 y 2.5 del acápite de las  peticiones de prueba, por las consideraciones que anteceden.  

En  consecuencia, por Secretaría  se  dispone:  

Oficiar  a  la Fiscalía General de la Nación para que, en el  perentorio término de 10 días al que se refiere el  inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 200416,  informe si en contra de Edward  Erley Murillo Angulo  se sigue alguna causa penal, en caso afirmativo, indique si en razón  de ese(os) trámite(s) se encuentra privado de la libertad, qué  hechos abarca, el estado actual del(os) proceso(s) que se adelanta(n)  o haya adelantado y allegue copia de las piezas procesales relevantes  dictadas.  

Oficiar  a  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción  Especial de Paz para que, dentro del mismo término citado  anteriormente, exprese si el requerido Edward  Erley Murillo Angulo  se  sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR).  

SEGUNDO.  Negar  por Improcedente las  restantes solicitudes formuladas por la defensa del requerido.  

TERCERO.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          27 a 30 y 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          37 a 41 y 42 a 46 (Traducción no oficial) Ibidem.  

3          Folios 75          a 80 y 130 a 135          (prueba          B) Ibídem.  

4          Folios          2 a 4 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la          referida resolución el 17 de noviembre de 2018 (folios 7 y 8          carpeta          anexa).  

5          Folio          5 Ibídem.  

6          Folios          1 a 2 cuaderno de la Corte.  

7          Folios          39 Ibídem.  

8          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 27 de          mayo de 2019, empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 10 de junio a las cinco (5:00) de la          tarde. (Folio 43 cuaderno de la Corte).  

9          Folio          57 ibídem.  

10          Folio          45 Ibídem.  

11          Folios          46 al 56 Ibídem.  

12          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.  

13          ENTREGA          DIFERIDA.          «Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la          persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la          entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por          preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria          haya terminado el proceso.          

En          el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de          conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere          recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al          solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo          para la reclusión en Colombia».  

14          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

15          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.  

16          Vencido el          término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *