Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP2847-2019
Radicación n.o 55655
Acta n.° 171
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia respecto del incidente de «definición» de competencia promovido por el defensor de Wilmar Ramírez Fernández, con el fin de establecer la jurisdicción ante la cual deberá tramitarse la investigación y el juzgamiento contra su representado por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES
1. El 26 de noviembre de 20181, la Fiscalía General de la Nación radicó en Medellín solicitud para llevar a cabo audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Wilmar Ramírez Fernández, por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
2. Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital de Antioquia, que el 10 de junio de 20192 dio inicio a la diligencia de la que la que trata el artículo 286 de la Ley 906 de 2004.
2.1. En desarrollo de dicho acto, el defensor intervino con el propósito de precisar que la competencia para conocer del asunto radica en la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], debido a que i) su asistido suscribió acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, ii) los delitos que se le atribuían presuntamente fueron ejecutados en desarrollo del conflicto armado y iii) su condición de miembro de la fuerza pública. Resaltó que tales circunstancias, obligan la remisión del expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 63 de la Ley 1957 de 2019 [Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz]. Por esa razón, solicitó al despacho que declarara su falta de competencia y aplicara el procedimiento para su definición.
2.2. La representante de la Fiscalía 105 Especializada de Medellín se opuso a esta pretensión, debido a que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no se ha pronunciado sobre la admisión del procesado a la JEP.
Adujo que si bien la Ley 1957 de 2019 establece el carácter preferente de la JEP sobre las demás jurisdicciones, lo cierto es que literal j) del precepto 75 prevé que la Fiscalía General de la Nación continuará «adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz».
Refirió que la JEP [auto 033 del 21 de septiembre de 2018 – Sala de Apelaciones], la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia [CSJ STP9002, 10 jul. 2018, rad. 99239 y CSJ AP176-2018, 17 en. 2018, rad. 48912], han señalado que la justicia ordinaria debe mantener el conocimiento de las diligencias, hasta tanto la primera de las referidas autoridades no solicite la remisión de las investigaciones.
Manifestó que como quiera que la norma ordena abstenerse de imponer medida de aseguramiento, procederá a retirar la petición sobre ese aspecto.
Por este motivo pidió al despacho mantener la competencia y continuar con el trámite de la audiencia.
2.3. La titular del Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de agotar el incidente establecido en el artículo «54» del Código de Procedimiento Penal, en tanto se trataba de una «impugnación de competencia».
CONSIDERACIONES
1. En el caso objeto de análisis se discute si la competencia para conocer de la actuación seguida contra Wilmar Ramírez Fernández corresponde a autoridad integrante de la Jurisdicción Ordinaria o, por el contrario, si se trata de un asunto atinente a la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP].
En tal sentido, se advierte que la problemática planteada por el defensor del indiciado no se ajusta a la figura de la «impugnación de competencia», sino que, en principio, podría considerarse como configurativa de un aparente conflicto de jurisdicciones.
Bajo esa perspectiva, debe establecer si se reúnen los presupuestos de tal figura y si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dilucidar tal controversia, de acuerdo con lo establecido en providencias CSJ AP2489-2018, 20 jun. 2018, rad. 52915 y CSJ AP2925-2018, 11 jul 2018, rad. 52879, cuando se ocupó de asunto semejante.
2. Según lo expuesto por las partes en la audiencia del 10 de junio de 20193, la Fiscalía 105 Especializada de Medellín pretende formular imputación a Wilmar Ramírez Fernández por los delitos homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, presuntamente cometidos con ocasión del conflicto armado.
El abogado indicó que el 14 de noviembre de 2018, su representado suscribió acta4 mediante la cual expresó de manera libre y voluntaria acogerse a la JEP. Con fundamento en lo anterior, esa parte deprecó la remisión del expediente a dicha Jurisdicción, a efecto de que el indiciado sea procesado conforme los parámetros de dicha justicia transicional.
Ante tal postulación, la Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad no rehusó el conocimiento del asunto; sin embargo, al haber entendido que se promovió el incidente de definición de competencia, envió la actuación a esta Corporación.
3. De lo anterior se extrae que no se presentan los elementos constitutivos de una «impugnación de competencia», la cual deba resolverse conforme los parámetros del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
Ello, por cuanto el abogado en ningún momento adujo que el acto de formulación de imputación contra Wilmar Ramírez Fernández debe ser presidido por funcionario perteneciente a la jurisdicción ordinaria distinto a la titular del Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, por el contrario, el interés de la defensora se centró en hacer radicar el conocimiento del presente asunto en la JEP.
Sin embargo, en estricto sentido tampoco se ha entrabado un «conflicto de jurisdicciones», que en atención a lo previsto en el numeral 11 del precepto 241 de la Constitución Política, modificado por el canon 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, debería resolver la Corte Constitucional por estar implicadas las Jurisdicciones Ordinaria y Especial para la Paz.
3.1. No se puede perder de vista que la Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital de Antioquia se declaró competente para llevar a cabo la referida audiencia preliminar, luego bastaba tal pronunciamiento para continuar con el trámite correspondiente; empero, de manera equivocada se adelantó un aparente conflicto, sin existir ninguna decisión al respecto por parte de la JEP.
3.2. Tampoco se puede afirmar que en torno al objeto de controversia medie manifestación expresa de la Jurisdicción Especial para la Paz en cuanto a asumir la competencia para investigar y juzgar las conductas aquí indicadas, por ello, se insiste, no se reúnen los presupuestos para la adecuada conformación del conflicto de jurisdicciones.
4. Así las cosas, la solicitud de formulación de imputación contra Wilmar Ramírez Fernández debe continuar su desarrollo ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías, bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, no obsta para que en el evento de que el indiciado y su defensor estimen pertinente deprecar los beneficios consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, procedan a solicitar a la JEP la correspondiente admisión del caso.
En la hipótesis de que dicha jurisdicción, una vez analizados los factores temporal, personal y material descritos en la citada normativa, acoja los argumentos referidos a que debe conocer del asunto y proceda a requerir el expediente, puede ocurrir una de las siguientes situaciones:
i) El Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín o la autoridad a la cual haya sido asignada la actuación acepta tal postura y, en consecuencia, declina la competencia, remitiendo el plexo procesal a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin necesidad de agotar ningún trámite de «impugnación de competencia» o «conflicto de jurisdicciones».
ii) El referido Juzgado o la judicatura que esté conociendo el proceso se opone a la disertación realizada por la JEP, por ende, retiene la competencia, constituyéndose así una colisión positiva de jurisdicciones que, como se indicó en precedencia, deberá ser decidida por la Corte Constitucional.
5. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstendrá de pronunciarse frente a la competencia en el sub judice de las Jurisdicciones Ordinaria y Especial para la Paz, en consecuencia, se dispondrá devolver el expediente al Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, para que prosiga con la celebración de la audiencia preliminar de formulación de imputación en la actuación n.° 052506000332200780006, adelantada contra Wilmar Ramírez Fernández.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de pronunciarse frente a la competencia en el presente asunto de las Jurisdicciones Ordinaria y Especial para la Paz, por consiguiente, disponer la devolución del expediente al Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, para que lleve a cabo las audiencia preliminar de formulación de imputación en la actuación n.° 052506000332200780006, adelantada contra Wilmar Ramírez Fernández.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Jaime Humberto Moreno Acero
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 1 a 3 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folio 43 – ibídem.
3 Cfr. Folio 47 – cuaderno n.° 1.
4 Cfr. Folio 25 – ibídem.