STP9510-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9510-2019  

Radicación  n° 105359  

Acta  168.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la apoderada del Sindicato  de Conductores, Empleados y Propietarios del Parque Automotor del  Servicio Público –Asoprocte S.I.- y  de  Juan Camilo Zuluaga Ortiz,  contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Manizales, trámite al que se vinculó a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad y a la Cooperativa Unitrans.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de los demandantes y la actuación adelantada,  fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La parte  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales de  asociación, trabajo, debido proceso, defensa y contradicción,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Señalaron  que, el 8 de febrero de 2015, se conformó la Cooperativa  Unitrans de Manizales el Sindicato de Conductores, Empleados y  Propietarios del Parque Automotor de Servicio Público  –ASOPROCTE S.I. y que en virtud de ello, la empresa empezó  a discriminar y a despedir sin justa causa a los trabajadores  aforados y afiliados.  

Expresaron que  Juan Camilo Zuluaga Ortiz se vinculó a la empresa con un  contrato a término indefinido «como conductor de la  Buseta de Servicio Público A-3237, en la ruta urbana de la  ciudad de Manizales»; desde el 25 de junio de 2014, que el 22  de marzo de 2016 se afilió a ASOPROCTE S.I., y en la Asamblea  de 18 de junio de 2018, fue nombrado como suplente de la Junta  Directiva de la Asociación.  

Adujeron que,  el 6 de marzo de 2018, el juzgado dio inicio a la audiencia y «una  vez hizo su presentación como representante legal de la  Asociación, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales,  que presidia la audiencia me manifestó que no podía ser  parte en el proceso por cuanto no había asistido con apoderado  judicial»; por tal razón el representante de la  asociación solicitó su aplazamiento y fue negado «sin  justificación alguna».  

Por lo  anterior, manifestaron que el juzgado vulneró sus derechos en  tanto «con todo respeto considero, esta actitud de la Juez  Segunda Laboral del Circuito de Manizales, es arbitraria y vulnera el  derecho fundamental de Asociación a la cual pertenece el  trabajador demandante aforado, es FORZOSA, según lo  establecido en el artículo 118-B del Código de  Procedimiento Laboral y su actuación es precisamente para  coadyuvar a éste y defender así el derecho reclamado,  tanto de la Asociación de la que emana el fuero como el  trabajador aforado».  

Y agregó  que «valga aclarar que como este proceso es de única  instancia, la demanda se contesta en la Única Audiencia  oportunidad procesal que me fue negada al no concederse el  aplazamiento de la misma, para acudir con Apoderado Judicial, razón  por la cual, no tuve la oportunidad de contestarla demanda, ni de  aportar pruebas a favor de la Asociación SINDICATO DE  CONDUCTORES Y PROPIETARIOS DEL PARQUE AUTOMOTOR DE SERVICIO PÚBLICO,  “ASOPROCTE S.I., ni a favor del ex trabajador  que al momento  del despido gozaba de fuero sindical, violación flagrante del  Derecho al Debido Proceso, Defensa y Contradicción. De esta  forma el derecho de defensa».  

Finalmente  solicitaron que se tutelen los derechos tanto del Sindicato como Juan  Camilo Zuluaga Ortiz y, en consecuencia, se declare la nulidad de la  audiencia de 6 de marzo de 2019, y se ordene al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Manizales a programar una nueva audiencia en  la que pueda acudir el Sindicato ASOPROCTE S.I.  

Por auto de 29  de abril de 2019, esta Sala de la Corte asumió el  conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su  derecho de defensa y contradicción y vinculó a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a  la Cooperativa Unitrans.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Manizales comunicó que el proceso  especial de fuero sindical, fue devuelto al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de la misma ciudad, el 20 de marzo de 2019, «razón  por la cual, será ese despacho judicial en donde puedan  brindarle la información relacionada con la existencia de  otros sujetos procesales y sus direcciones para notificación».  

El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Manizales allegó el expediente  del proceso ordinario laboral.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 8 de mayo de 2019, negó la acción de  tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito de  la subsidiariedad; pues los interesados en su momento debieron acudir  ante el juez natural e invocar causal de nulidad para que éste  se pronunciara sobre la vinculación del sindicado al proceso  y, de ser adversa a sus intereses, promover recursos de ley contra  esa determinación.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la apoderada del Sindicato  de Conductores, Empleados y Propietarios del Parque Automotor del  Servicio Público –Asoprocte S.I.- y  de  Juan Camilo Zuluaga Ortiz,  quien indicó que no es exigible encauzar su inconformismo en  el proceso ordinario, cuando desde los albores del trámite se  indicó que la asociación no sería escuchada por  cuanto no tenía la condición de abogado.  

Deprecó, en  consecuencia, la revocatoria del fallo confutado y la tutela de sus  derechos.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la apoderada del Sindicato  de Conductores, Empleados y Propietarios del Parque Automotor del  Servicio Público –Asoprocte S.I.- y  de  Juan Camilo Zuluaga Ortiz,  contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Manizales; dado que éste no permitió a la asociación  sindical intervenir en el proceso promovido por el trabajador  accionante.  

5.  Frente a ello, la Sala confirmará la negación del  amparo reclamado, dado que los accionantes incumplieron con el  requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la  salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna,  no emplearon los  medios que  tenían a su alcance para encauzar su inconformismo en el  proceso laboral.  

6.  Ello es así, pues el trabajador Juan  Camilo Zuluaga Ortiz,  principal  legitimado en el asunto ordinario,  en  consuno con la aludida asociación, han podido  formular  solicitud de nulidad y procurar la integración al asunto de la  última, al interior del cauce natural y obtener de la  judicatura una respuesta pasible de ser impugnada a través de  los recursos de ley. No obstante lo anterior, dejaron fenecer tal  oportunidad.  

7. Si bien el  sindicado accionante manifestó la imposibilidad de optar por  esa vía, dado que la Juez Segunda Laboral del Circuito de  Manizales le había cercenado esa opción, también  lo es que el propio demandante ostentaba derecho de postulación  en el trámite para defender lo pretendido, no obstante, no  hizo uso de dicha prerrogativa en favor de la colectividad a la cual  pertenecía.  

8. Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvieron los peticionarios para postular  sus pretensiones a través del  mecanismo  constitutivo del debido proceso, resultaría antijurídico  concederle protección constitucional a que aspiran, habida  cuenta que ahora no pueden valerse de su comportamiento procesal  omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la  legal e idónea para ello.  

9.  Recuérdese, no es posible convertir la tutela en una instancia  adicional al respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, donde  los demandantes, inconformes con el proceder de la autoridad judicial  accionada, acuden a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos  e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su  naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de  esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace  las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el  razonamiento jurídico del ordinario. Tal situación  descarta por completo la intervención del juez de tutela en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

10.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, en cuanto lo negó por existencia de otra vía  judicial.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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