AP2653-2019(53625)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP2653-2019  

Radicación  n°. 53625  

(Aprobado  acta n°.160)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  resuelve el impedimento manifestado por el doctor Jaime  Humberto Moreno Acero,  Magistrado de la Sala de Casación Penal, para conocer del  recurso de casación promovido por el defensor de Jimmy  Leonardo Herrera Hernández,  contra  la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal  Superior de Buga.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1.  El 6 de julio de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Palmira absolvió a Jimmy  Leonardo Herrera Hernández  del  cargo que le fue formulado por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

2.  El Tribunal Superior de Buga, al conocer del recurso de apelación  formulado por la Fiscalía, revocó la decisión  del A  quo y,  en su lugar, condenó al procesado, como autor de la referida  conducta punible, a la pena de seis (6) años de prisión,  multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  sanción intramural.  

3.  Contra esa decisión, el defensor de Jimmy  Leonardo Herrera Hernández  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación,  que correspondió por reparto al despacho que en la actualidad  regenta el doctor Jaime  Humberto Moreno Acero.  

4.  Mediante  auto del pasado 25 de junio, el señor Magistrado manifiesta su  impedimento para conocer de la demanda de casación, con  fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

Señala  que hizo parte de la sala del Tribunal Superior de Buga que, mediante  auto del pasado 5 de agosto de 2016, resolvió la solicitud de  preclusión elevada por la Fiscalía General de la  Nación, a favor de la funcionaria Gladys  Milena Vallejo Duclerq,  por el delito de privación ilegal de la libertad, ocurrido el  19 de febrero de 2010, cuando Jimmy  Leonardo Herrera Hernández fue  capturado por haber sustraído ilegalmente, en desarrollo de  una diligencia de destrucción, una porción de sustancia  estupefaciente que había sido incautada en el Aeropuerto  Bonilla Aragón de la ciudad de Cali.  

Esos  hechos, agrega, guardan absoluta identidad con los que fueron  investigados y dieron lugar a la condena en segunda instancia de  Herrera  Hernández bajo  la denominación jurídica de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, sentencia que fue puesta en consideración  de la Corte en sede de casación.  

Argumenta  que la causal invocada se estructura en este caso, porque al resolver  la solicitud de preclusión presentada a favor de la fiscal  Vallejo  Duclerq, se  verificaron los hechos que dieron lugar a la indagación contra  el procesado, se valoraron los elementos de prueba que obraban en el  asunto, entre ellos, la denuncia que Herrera  Hernández instauró  contra la funcionaria por su captura y la declaración de la  procuradora delegada que participó en la diligencia de  destrucción de la cocaína, los cuales demostraban la  sustracción de la droga por parte del aprehendido, según  se expuso en las consideraciones de la aludida providencia.  

El  doctor Moreno  Acero destaca,  adicionalmente, que el mismo impedimento fue expresado ante la sala  de decisión del Tribunal Superior de Buga que le correspondió  desatar la alzada contra la sentencia de primera instancia que  absolvió a Herrera  Hernández,  el cual fue aceptado por auto del 14 de noviembre de 2017.  

5.  Dispone la preceptiva en comento, como causal de impedimento, «que  el funcionario haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso»  

De  tiempo atrás esta Corporación se ha pronunciado sobre  los motivos que fundamentan la opinión impeditiva y así  los reiteró en reciente decisión (CSJ AP3301-2018, rad.  53137):  

Esa opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento es  la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional  (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero emitida  en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento  (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en  concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente  relevante como para comprometer su imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 13  Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10  Sep 2014, Rad. 44356, entre otros).  

6.  En el asunto que se examina, para esta Corporación resulta  incuestionable que se estructura la causal invocada por el señor  Magistrado y, por tanto, se hace necesario apartarlo del conocimiento  del asunto, para mantener incólume su objetividad e  imparcialidad.  

Lo  anterior es así, porque en la providencia por medio de la cual  el Tribunal Superior de Buga resolvió no precluir -por  atipicidad de la conducta-  la investigación adelantada contra la Fiscal 151 Seccional de  Palmira, Valle, Gladys  Milena Vallejo Duclerq, se  analizó detalladamente la situación fáctica en  la que se describe la conducta realizada por el patrullero Jimmy  Leonardo Herrera Hernández  y  las circunstancias que rodearon el acontecer dentro del cual la  funcionaria investigada materializó la captura de ese  uniformado.  

Como  bien lo informa el señor Magistrado, en el cometido de  analizar la conducta atribuida a la funcionaria fiscal, por el delito  de privación ilegal de la libertad, la sala de decisión  que él integraba, incursionó en el examen de distintos  elementos de prueba, entre ellos, la denuncia instaurada contra la  indiciada, el interrogatorio rendido por ésta y la declaración  de la representante del Ministerio Público, todos ellos  referidos a la sustracción de la sustancia estupefaciente, por  parte de Jimmy  Leonardo Herrera Hernández1  quien fue juzgado por esos hechos y condenado como autor de la  conducta punible descrita en el artículo 376 del Código  Penal, en el proceso que ahora es sometido al conocimiento de la  Corte, por la defensa de dicho procesado, quien acude al recurso  extraordinario con la pretensión principal de obtener su  absolución.  

7.  En esas condiciones, es procedente aceptar la manifestación  efectuada por el doctor Jaime  Humberto Moreno Acero,  en aras de la independencia e imparcialidad que debe caracterizar el  ejercicio de la administración de justicia, sin que sea  necesario realizar sorteo de conjueces, toda vez que no se altera el  quórum para decidir.  

Consecuente  con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Declarar  fundado el  impedimento manifestado por el señor Magistrado Jaime  Humberto Moreno Acero.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          286 a 294 Cuaderno principal.      

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