AP2510-2019(54305)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2510-2019  

Radicación  n.° 54305  

(Aprobado acta n.°  155)  

Bogotá,  D.C., veintiséis        (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de Normando Molina contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó  la emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad y  condenó al nombrado por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado.  

HECHOS  

El  15 de mayo de 2017, Luisa1  formuló denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata,  URI, en la que puso en conocimiento que en julio de 2016 su hija D.,  de 14 años de edad para esa fecha, le contó que cuando  tenía entre 5 y 6 años, Normando  Molina, quien es el esposo de su prima  Odilia, le tocaba sus partes íntimas  y le hacía que le chupara su miembro viril.  

La  Fiscalía determinó que esos actos tuvieron ocurrencia  en el mes de mayo de 2006.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En audiencia preliminar concentrada del 6 de agosto de 2017, llevada  a cabo en el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Cali, se legalizó la captura de Normando  Molina y la Fiscalía le imputó  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, según los artículos 208 y 211 -numeral 2- del  Código Penal, cargo al que se allanó.  El Juez le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en el lugar del  domicilio2.  

2.  El 24 de agosto siguiente se radicó  la acusación3  y, en audiencia del 13 de febrero de 2018, el titular del Juzgado 21  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad avaló  el allanamiento, corrió el traslado del artículo 447  del Código de Procedimiento Penal de 2004 y dio lectura a la  sentencia.  

En  ella, el Juez condenó a Normando  Molina a 44 meses y 5 días de  prisión4  y a la accesoria de “interdicción de derechos y  funciones públicas” por periodo igual; al tiempo que le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria5.  

3.  La defensa apeló el fallo y el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial lo confirmó el 31 de julio de 20186.  

LA DEMANDA  

El jurista  relaciona los sujetos intervinientes y la decisión impugnada,  sintetiza los hechos objeto de juzgamiento y la actuación  procesal, y afirma que su pretensión es que se case  parcialmente la providencia de segundo grado y «en su lugar  se dicte la que corresponda de acuerdo con los cargos y peticiones  aquí formuladas». En seguida, con apoyo en la causal  primera del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, formula una censura por violación directa de la  ley sustancial, derivada de la «aplicación indebida  de las normas llamadas a regular el caso», que sustenta  así:  

Los juzgadores  «soslayaron la vigencia» de las normas aplicables  para el momento en que ocurrieron los hechos, y la política  criminal de prohibiciones respecto de subrogados penales tuvo lugar a  partir de las modificaciones introducidas por las leyes 1709 de 2014,  1142 de 2007, 1453 y 1474 de 2011 y el artículo 99 de la 1098  de 2006.  

El Tribunal no  priorizó el empleo de los preceptos 38, 38B y 68A del Código  Penal, atendiendo la data de los sucesos, con lo cual le dio a la  «norma llamada a gobernar el asunto un alcance y efecto  distinto a pesar de estar demostrada una situación fáctica  concreta, a la que le correspondía una específica  institución normativa en el marco de su validez jurídica  que hubiera tenido con las modificaciones traídas por las  [disposiciones citadas]», con lo cual prosperaron  las prohibiciones de conceder beneficios y subrogados en casos como  el presente.  

El complemento  introducido al artículo 38B por la Ley 1709 de 2014 remite en  su numeral 2° al 68A, sin embargo, éste debe examinarse a  la luz de la adición hecha por la Ley 1142 de 2007, esto es,  aquella en donde los delitos sexuales contra menores de edad no están  excluidos de los beneficios y subrogados. La indebida aplicación  de los referidos cánones condujo a la violación de los  preceptos 13 y 29 de la Constitución.  

La expresión  «hayan sido condenados», inserta en el artículo  68A, remite a una situación pasada, no presente, pues la  finalidad de esa disposición es reiterar la idea de denegar la  concesión de subrogados penales a quienes hayan sido  condenados con anterioridad.  

Solicita se  conceda la prisión domiciliaria a su representado, quien es  una persona mayor, sin antecedentes penales, con arraigo social y  familiar y no reviste peligrosidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación  no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato, por conducto  del cual, sin estructura ni coherencia, se hagan críticas al  fallo de segundo grado con el único propósito de  continuar con el debate propio de las instancias.  

Su  carácter extraordinario exige a  quien lo promueve presentar una demanda que cumpla con los  presupuestos de orden formal y sustancial ampliamente desarrollados  por la jurisprudencia, para que así la Corte  comprenda con facilidad el motivo por  el cual es indispensable su intervención, ya sea para hacer  efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía,  reparar un agravio o unificar su jurisprudencia; y se entere con  aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo  se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo,  de no haber recaído en el equívoco, la decisión  reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los  intereses de la parte que reclama.  

2. Por  consiguiente, es esencial que el jurista elija con cordura la causal  que invoca y que los argumentos de reproche sean coherentes y  suficientes para controvertir en esta sede la doble presunción  de acierto y legalidad de la decisión que objeta, lo que le  impone, además de acatar los principios de autonomía,  prioridad y no contradicción, revelar la trascendencia. Así  mismo, teniendo en cuenta la relevancia que el legislador otorgó  a los propósitos del recurso extraordinario, le asiste la  obligación de enseñar cuál sería la  finalidad -de alguna de las  previstas en el artículo 181 ibidem  de la Ley 906 de  2004- que pretende alcanzar, lo que no se satisface con  reproducir el contenido de la norma; es indispensable explicar con  aptitud cuál fue el derecho o garantía desconocidos,  cómo ocurrió la lesión o el ultraje y cómo,  entonces, esta Corporación debe restablecer  el quebranto, al tiempo que si lo pretendido es la unificación  de jurisprudencia, indicar el tema respecto del cual se hace forzoso  el pronunciamiento.  

3.  El ataque por el sendero de la violación directa de la ley  sustancial, involucra admitir como válida la situación  fáctica declarada en el fallo y la valoración  probatoria allí realizada, restringiendo la discusión a  un punto exclusivo de derecho, lo que obliga al casacionista a  especificar si la infracción acaeció  por falta de aplicación,  interpretación errónea  o aplicación indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política  o de la ley, llamada a regular el caso.  

Si  la falencia denunciada descansa en la falta  de aplicación, le corresponde  demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por  el juzgador y cómo a la misma no se le aplicó la  consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de  imponer la disposición que regula el caso, ya sea porque la  olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su  derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo; si  lo alegado es aplicación indebida, se le impone  explicar cómo en realidad el juzgador incurrió en un  equívoco al momento de hacer la selección normativa y  cuál era la disposición que ha debido guiar el asunto  por regularlo íntegra y apropiadamente; y, si el yerro se  anida en la interpretación errónea de la norma,  el actor no puede cuestionar el equívoco en la escogencia del  precepto sino admitir como correcta su selección y adecuación  judicial, al tiempo que debe dirigir su reparo a demostrar cómo  al interpretarlo el fallador le atribuyó un sentido que no  tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su  contenido.  

4.  En la postulación del único cargo, por la vía  descrita, el demandante desatendió los  requerimientos mínimos necesarios que permiten no solo  comprender su inconformidad, sino evidenciar el equívoco  judicial y su trascendencia. Menospreció varios de los  principios que guían la casación, como el de  sustentación suficiente y  limitación, que refieren a la  necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr  la invalidación del fallo impugnado, en tanto la Corporación  no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir  sus falencias; el de crítica  vinculante, que implica una carga para  quien la promueve en el sentido de que los cuestionamientos  formulados deben apoyarse en los estrictos motivos previstos por el  legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de  exigencias formales y materiales; los de autonomía,  prioridad  y no exclusión,  que exigen un discurso lógico, con identidad temática e  independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno  choque con el contenido de otro de forma que lo invalide, y el de  corrección material, que  impone que el cargo consulte la realidad procesal.  

5.  El planteamiento del defensor, en torno a las disposiciones  presuntamente trasgredidas, es ambiguo e impide entender, en  concreto, cuáles fueron aquellas y el motivo de la infracción.  

Si,  según emerge del libelo, intentó hacer descansar el  error en que el juez plural no empleó los artículos 38,  38B y 68A del Código Penal, vigentes para la fecha de los  hechos, es evidente su dislate, pues una simple mirada a la  legislación que regía para el mes de mayo de 2006  permite constatar que los dos últimos no habían sido  siquiera integrados al estatuto sustantivo, toda vez que fue con  ocasión de la Ley 1142 de 2007 que  se introdujo un precepto con numeración 68A y con la Ley 1709  de 2014 que ingresó uno con la 38B.  

6.  Ahora, como con acierto lo adujo el Tribunal, es claro que la  pretensión del impugnante es crear una lex  tertia, en la medida en que reclama la  aplicación del 38B, según el texto de la Ley 1709 de  2014, pero con fragmentos normativos ajenos a ese cuerpo legal, esto  es, contrastando la remisión del numeral 2° a la luz de un  artículo 68A distinto al vigente para ese momento, lo que  resulta abiertamente desacertado.  

La  jurisprudencia de la Sala ha descartado, en estos casos, la creación  de una tercera ley, no solo porque ello es labor propia del  legislador, sino porque esa combinación desnaturaliza por  completo la figura del beneficio o subrogado, termina contrariando su  finalidad y violenta el principio de igualdad. Así lo ha  puntualizado (CSJ SP2998-2014, rad. 42623)7:  

no  puede acudirse a una combinación inapropiada de requisitos de  una y otra normas, porque si bien, la Corte ha aceptado en algunas  ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex tertia, ello opera  en circunstancias muy particulares, también desarrolladas ya  por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. 2001,16837), que  refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos  confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes,  y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a  partir de tomar en consideración elementos disonantes de las  diferentes normatividades en juego.  

Al respecto, señaló  la Corte:  

Lo importante es que  identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera  sea su conexión con otras, se aplique en su integridad,  porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley  la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto  no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los  dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez  trascendería su rol de aplicador del derecho e invadiría  abusivamente el ámbito de la producción de normas  propio del legislador.  A esta distinción de preceptos para  efectos exclusivos de favorabilidad (ella supone una ficción),  de modo que hipotéticamente puedan separarse en su aplicación,  contribuye, verbigracia, el espíritu del artículo 63  del  estatuto vigente, según el cual el juez podrá  suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad y  exigir el cumplimiento de las otras (multa e inhabilitación),  sin que por ello se convierta en legislador o renegado de la  respectiva disposición sustantiva que obliga la imposición  de las tres penas como principales y concurrentes, pues la decisión  judicial no es norma sino derecho aplicado.  

Actuar  en contrario de lo dicho, vale decir, tomar factores favorables de  una y otra normatividades, para así construir el beneficio o  subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del  legislador, sino que finalmente la combinación normativa  desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su  finalidad y, no por último menos importante, termina por  violentar el principio de igualdad.  

En  efecto, cuando el legislador decidió asumir una nueva forma de  regular el sustituto de la prisión domiciliaria, tuvo en mente  una finalidad específica y en razón de ello determinó  los elementos que deberían necesariamente conjugarse para  conducir a concederlo o negarlo.  

En  ese sentido, debe resaltarse, realizó un ejercicio de pesos y  contrapesos que permitiera equilibrar los factores en juego al  momento de otorgar el sustituto, para que no se entienda una excesiva  largueza que dentro de la política criminal inserta en la  modificación termine por sacrificar valores importantes, como  podrían señalarse los de la protección de la  comunidad, efectividad de la sanción y posibilidad de evitar  la reiteración del daño.  

Al  amparo de ello, entonces, si bien estimó conveniente  incrementar el monto de pena que objetivamente faculta acceder al  beneficio y eliminar el requisito subjetivo, a la par consideró  que para equilibrar esos otros valores que podrían quedar  expuestos, era menester, de un lado, recurrir a otro factor objetivo,  que denominó arraigo, y del otro, excluir algunos delitos que  si bien, se avienen con esa pena incrementada, representan una tal  gravedad que se obliga imponer en todos sus efectos la pena de  prisión intramural.  

Entonces,  si sólo se toma en cuenta la nueva normativa en lo que  corresponde al tope de 8 años de pena y el factor de arraigo,  pero se deja de lado la naturaleza grave del delito, expresamente  imposibilitado del beneficio, se está generando un desbalance  ostensible frente a la finalidad del instituto y el querer del  legislador, al punto que no solo se le suplanta, sino que se  desnaturaliza completamente la nueva figura.  

Es  necesario tomar en consideración, para efectos de verificar la  aplicación objetiva del principio de favorabilidad, que su  esencia radica en la posibilidad de hacer valer frente a una persona  determinada y en un momento histórico específico, ora  la norma vigente para el momento en el cual ejecutó el delito,  ya la operante cuando la decisión se toma.  

Ello  significa, en estricto sentido, que respecto de quien es sujeto al  trámite penal se elige el mejor de los momentos normativos en  juego, dentro del entendido que alguno de ellos, en efecto, estuvo o  está vigente a su favor.  

Pero,  precisamente ello no es lo que puede decirse del asunto examinado,  como quiera que no es posible, en rigor jurídico, advertir que  en algún momento del decurso iniciado con la conducta punible  y finiquitado con el fallo de segundo grado en agraz, o mejor, desde  que el delito se ejecutó hasta el día de hoy, existiese  alguna norma que por sí misma permitiese, o permita, acceder  al sustituto de la prisión domiciliaria en el caso del  procesado.  

No  se discute, al efecto, que el artículo 38 original del C.P.,  si bien facultaba en su precepto objetivo que por el delito de  prevaricato por acción se accediese al sustituto de prisión  domiciliaria; también, en ese contrapeso que viene de  relacionarse, obligaba conjugar, en imperativo copulativo y no solo  disyuntivo, el factor temporal en cita con uno subjetivo remitido a  la definición del desempeño personal, laboral, familiar  o social del sentenciado, indicativo de que no pondrá en  peligro a la sociedad ni evadirá el cumplimiento de la pena.  

Huelga  anotar que en caso de incumplirse alguno de los dos factores en cita,  es menester negar el sustituto.  

Hoy,  con la expedición de la Ley 1709 de 2014, también se ha  establecido un sistema de contrapesos –que incluso ha de  entenderse de mayor rigor en su aplicación visto el amplio  espectro que se abre con el incremento del monto de pena que permite  acceder al mismo-, a cuyo amparo no basta con que se cumpla ese  término ampliado de 8 años, sino que se reclama  ineludible verificar la condición de arraigo y, a la par, que  el delito no se encuentre inscrito dentro del listado referenciado en  el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, también  modificado.  

Así  como no era posible en vigencia del modificado artículo 38  original, conceder el sustituto sin que se cubrieran ambas exigencias  –la temporal y la subjetiva-, hoy tampoco puede predicarse que  se halle factible hacerlo sin el estricto cumplimiento de la tríada  contenida en la norma modificada y el artículo 68 A.  

Y,  ninguna favorabilidad puede predicarse para el caso analizado porque,  simplemente, en ambos espacios temporales de vigencia o aplicación,  para el acusado está vedado acceder al sustituto, de  conformidad con la evaluación que respecto de la normatividad  original hizo el A quo, y lo que hoy se refleja del instituto  modificado.  

Justamente,  fue esa la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal. Si  el censor tenía la pretensión de que la Corte la  cambiara, ha debido reclamarlo así y suministrar con claridad  y contundencia las razones jurídicas por las cuales ese  criterio era equívoco y se hacía imperioso  reconsiderarlo.  

7.  El jurista también cuestiona el entendimiento de la expresión  «hayan sido condenados»,  contenida en el segundo inciso del precepto 68A del estatuto  sustantivo penal, pues, según entender, ella alude a condenas  pasadas, no a la que se procede en el caso particular.  

Lo  primero que se advierte es que tal reparo, realizado con fundamento  en una aplicación indebida de la ley, es erróneo, en la  medida en que la crítica descansa en la forma cómo se  interpretó el precepto.  

En  segundo lugar, el letrado deja de lado que la Sala ya se ha  pronunciado al respecto y la comprensión que ha dado a esa  locución es contraria a la propuesta por él. Así,  en CSJ AP3358-2015, rad. 460318,  sostuvo:  

…desde  el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar,  como lo hace el demandante, que la expresión “hayan  sido” contenida en el párrafo 2º del artículo  68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es  decir, que unívocamente indique un tiempo pasado. Por el  contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo  que admite la interpretación retrospectiva pero también  la prospectiva9.  Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza  “hayan sido” en dimensión retrospectiva (inciso  1º), se le ata a la locución preposicional “dentro  de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente  remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso.  

3.  La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se  refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el  proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues  en relación a éstos últimos la exclusión  ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo  68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos  dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación  diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el  segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería  el entendimiento menos racional.  

De  nuevo habría que decir que, si el censor estaba en desacuerdo  con esa postura, tenía la carga de expresar las razones de  orden jurídico para ello y cómo entonces habría  de ser variada.  

8.  En esta oportunidad, el Tribunal Superior de Cali examinó la  situación particular del acusado a la luz de los distintos  cuerpos normativos con miras a aplicar el más favorable y fue  así como determinó que bajo la lupa de ninguno de ellos  había lugar a otorgar la prisión domiciliaria. Uno -el  original precepto 38-, por razón del quantum  punitivo previsto para el delito por el  cual se procedió, y, el otro -el 38 B, con lo adicionado por  la Ley 1709 de 2014-, porque no se verifica la exigencia prevista en  el numeral 2°, en tanto el injusto está incluido dentro de  los enlistados por el inciso segundo del canon 68A, conforme fue  modificado por esa misma Ley.  

9.  Así las cosas, la demanda será inadmitida y la Sala no  advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con  alguno de los propósitos del recurso de casación.  

10. Al amparo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las  reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322,  precisadas en AP3481-201410,  es procedente la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el defensor de Normando Molina contra la sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Cali.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Sala suprime los nombres de la madre y familiares de la víctima,          así como el de esta última para salvaguardar su          derecho a la intimidad.  

2          Folios 8 y 9 del cuaderno principal.  

3          Folios 18 a 21 Id.  

4          El Juez, considerando que los hechos acaecieron antes de que se          consagrara la respectiva prohibición legal, otorgó el          50% de rebaja de pena por razón de la aceptación de          cargos.  

5          Folios 66 y 77 del cuaderno principal.  

6          Folios 101 a 110 Id.  

7          Postura reiterada, entre otras, en CSJ AP1684-2014, rad. 43209 y CSJ          AP5599-2018, rad. 53899.  

8          En igual sentido, CSJ AP907-2015, rad. 45244, CSJ SP11235-2015,          rad. 45927 y CSJ SP4498-2016, rad. 44718.  

9          [cita inserta en texto trascrito] Al respecto puede consultarse la          “Nueva          gramática de la lengua española”,          Morfología-Sintaxis I, Real Academia Española,          Editorial Espasa, 2009, p. 1802.  

10          Radicado 42597.      

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