AP2642-2019(55265)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2642-2019  

Radicación  N.° 55265  

Acta  160  

Bogotá  D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra GERSON CAMILO TORRES RAMOS, requerido por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0165 del 4 de febrero de 20191,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con  fines de extradición de GERSON CAMILO TORRES RAMOS, ciudadano  colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación No. 4:18CR2222,  dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Este de  Texas.  

2.  En resolución del 7 de febrero de 2019, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición.  Su detención se materializó el 23  de febrero siguiente en la cárcel municipal de Ginebra (Valle  del Cauca).  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0502 del 23 de abril de este año3,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de TORRES  RAMOS y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal4.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 10 de mayo del presente año se reconoció personería  a los defensores principal y suplente que nombró el requerido  y se  ordenó correr  el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

6.  Dentro del término respectivo, la Procuraduría informó  que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.  

Por  su parte, la defensa se refirió, de manera general, a los  conceptos de conducencia,  pertinencia,  utilidad  y a los principios de territorialidad  y  nacionalidad.  

Acto  seguido, pidió a la Corte:  

i)  Que se oficie al establecimiento carcelario de Ginebra con el fin de  establecer las razones por las que su prohijado estaba privado de la  libertad en ese lugar al momento de ser enterado del trámite  de extradición y la fecha en que fue internado.  Además,  «oficiar»  en orden a determinar si la plena identidad del requerido «reúne  todos los presupuestos indicados».  

ii)  Requerir  a la Fiscalía General de la Nación con el fin de  indagar si su defendido cuenta con alguna investigación en  nuestro país.  

iii)  Pide  que se oficie a las «autoridades  y entes competentes»  para que indiquen en qué lugar se cometieron los hechos que  fundamentan el pedido de extradición y si los elementos de  convicción recaudados son respetuosos del principio de  legalidad.  Ello, con el fin de «descartar  la comisión de la conducta delictual».  

iv)  Que  se informe si la Fiscalía cumplió la previsión  contenida en el art. 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015, según  la cual esa autoridad cuenta con cinco días hábiles  para librar orden de captura con fines de extradición, previa  solicitud del Estado requirente.  

v)  Que  se reciba entrevista al agente de la DEA para que aclare las  manifestaciones que consignó en la declaración anexa a  la solicitud de extradición en punto de distintos aspectos  relacionados con la comisión del delito y las reglas para la  recolección y el control posterior de los elementos  probatorios que soportan el indictment.  

vi)  Que  se practiquen pruebas para acreditar la condición de  «marginalidad»  que ostenta TORRES RAMOS, lo que conllevaría a denegar la  petición de extradición.  

vii)  Que  se exija al Estado requirente aportar evidencia que permita inferir  la responsabilidad de su prohijado en los hechos que se le endilgan,  así como evaluar, de tales elementos, si él pudo  cometer el injusto, por vía de un «control  de legalidad»  que lleve a cabo esta Corporación y se acredite, así,  que él es «víctima  sistemática de una política estatal en asociación  con organismos norteamericanos».  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004)5.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita.  A saber: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación.  Por tal razón, las pruebas que tengan  como propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

2.1.  Razón le asiste a la defensa al pedir que se acredite con  suficiencia la plena  identidad del  reclamado.  En ese sentido, ha de advertir la Sala que aun cuando fue  incorporado a la actuación un informe de investigador pericial  mediante el cual se identificó e individualizó al  reclamado, dicho dictamen se aportó de manera incompleta, en  tanto no obran los resultados del cotejo decadactilar  correspondiente.  

Por  tal razón, se ordenará requerir a la Dirección  Seccional de Investigación Criminal – SIJIN de la  Policía Nacional, para que dentro del término de cinco  (5) días, allegue copia íntegra del informe de  investigador mediante el cual se verificó la plena identidad  de GERSON CAMILO TORRES RAMOS.  

2.2.  Los requerimientos a la Fiscalía General de la Nación y  a la Policía Nacional son conducentes, en aras de descartar  una eventual vulneración de la garantía del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

Por  consiguiente, se decretará  esa postulación de la defensa, en el sentido de requerir a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20046,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado GERSON CAMILO TORRES RAMOS y, en caso  afirmativo, informen el número de radicación, los  hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.   Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las  decisiones emitidas.  

De  igual manera, se solicitará a la autoridad judicial por cuya  cuenta TORRES  RAMOS fue  privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Ginebra  (Valle  del Cauca),  que en el término de diez días, informe las  razones de tal decisión y qué hechos abarca.  Además,  deberá relatar el estado actual del proceso que curse o se  haya adelantado en su contra y allegar copia de las piezas procesales  relevantes que dentro de esas diligencias se hayan proferido.  

También  se le solicitará que indique el  lapso durante el cual ha estado privado de la libertad GERSON CAMILO  TORRES RAMOS por cuenta del aludido proceso y si tiene otros  requerimientos judiciales pendientes.  

2.3.  Las  pruebas que postula la defensora, con el fin de incorporar elementos  relacionados con el lugar donde se materializó el injusto  sobre el que se funda el pedido de extradición (ítem  iii)  no son necesarias, pues al momento de emitir el concepto de rigor  establecerá  la Corte si se cumple la condicionante constitucional de que la  conducta se haya materializado en el extranjero  (ver en ese sentido, CSJ AP8334 – 2017).  

Para  esa labor, basta  con la información obrante en la carpeta anexa en aras de  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos que sirven de  sustento a la solicitud de extradición.  

De  otro lado, las peticiones a través de las cuales busca  demostrar, en esta sede, la inocencia de su prohijado (ítems  v y vii),  también escapan a los fines del concepto.  

Al  respecto, expuso la Sala recientemente, en CSJ CP-056 – 2018  que:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias7,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal8.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (énfasis  fuera del original).  

Se  extrae con facilidad, que las postulaciones de la abogada defensora  relacionadas en los acápites v  y  vii,  del capítulo precedente, resultan impertinentes, en tanto  ninguna de ellas está encaminada a verificar o complementar  algún elemento relacionado con los temas que la Sala debe  analizar para proferir la decisión a su cargo.  Lo que  pretende la apoderada, en últimas, es controvertir en esta  fase la responsabilidad del requerido, pero como se expuso atrás,  dicho debate es ajeno al trámite de extradición.  

Tampoco  es válido que pida acreditar en esta sede la supuesta  marginalidad  del  requerido (ítem  vi),  pues esa situación en nada podría incidir de cara al  concepto a cargo de la Corte, que se debe sujetar, exclusivamente, a  las previsiones constitucionales y legales antes mencionadas.  

Finalmente,  no tiene aplicación al caso la previsión contenida en  el art. 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 20159  (ítem  iv),  porque se trata de un aspecto relacionado con la libertad, que está  a cargo del fiscal general de la Nación10  y, además, GERSON CAMILO TORRES RAMOS no fue detenido por  cuenta de una circular roja, lo que permite advertir la inoperancia,  en este caso, del término allí previsto.  

3.  La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la  JEP solicitó, en fecha reciente, información sobre el  estado del trámite de extradición que se adelanta  contra TORRES RAMOS, con el fin de verificar si avoca o no  conocimiento en punto de aplicar la garantía constitucional de  no  extradición que  podría asistirle al reclamado.  

Ello  hace necesario que, de oficio, la Sala disponga requerir a la  Jurisdicción Especial para la Paz, con  el fin de verificar la competencia de esta Corporación en el  presente trámite de extradición (cfr.,  CSJ AP679 – 2019).  En  ese sentido, la citada autoridad deberá informar, en el  término de diez (10) días, si el solicitado, GERSON  CAMILO TORRES RAMOS, se sometió al Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y de  ser positiva, en qué calidad.  

De  igual manera, se requerirá dentro del mismo plazo al Alto  Comisionado para la Paz con el fin de que informe si TORRES RAMOS se  encuentra dentro de los listados entregados por las FARC para el  proceso de acreditación y tránsito a la legalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  las pruebas pedidas por la defensa, contenidas en los ítems  2.1  y 2.2  de la parte motiva de este fallo.  De igual manera, las que de oficio  se ordenaron en el numeral 3.  

2.  NEGAR POR IMPROCEDENTES  las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido  descritas en el numeral 2.3.  de la parte considerativa de esta providencia.  

3.  Contra  lo resuelto en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 3 a 9 de la carpeta.  

2          También enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y          4:18-CR-222 (MAC)  

3          Fl.          38 a 45 de la carpeta.  

4          Mediante          oficio DIAJI No. 0971 del 23 de abril de 2019, obrante a folio 36 de          la carpeta.  

5          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.  

6          Vencido el término de          traslado, se abrirá          a pruebas la actuación por el término de diez (10)          días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

7          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

8          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.  

9          ARTÍCULO 2.2.2.3.1 TÉRMINO PARA LIBRAR LA ORDEN DE          CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN. Para los efectos previstos          en el artículo 64          de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484          de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona          retenida, mediante notificación roja, sea puesta a          disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación,          este tendrá un término máximo de cinco (5) días          hábiles para librar la orden de captura con fines de          extradición, si fuere del caso.  

10          Según          los arts. 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.      

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