STP1762-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1762-2019  

Radicación  n° 102390  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por José Diomedes Rodríguez  Montenegro, respecto del fallo proferido el 7 de noviembre de 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación  y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al presente trámite se vinculó al  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y a la Señora  María Mercedes Pineda.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Del  escrito contentivo de la acción y de los documentos  incorporados al plenario, se extrae que el accionante mediante  apoderado judicial, promovió un proceso de prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio de un inmueble urbano  localizado en el municipio de Chocontá, contra María  Mercedes Pineda quien figuraba como titular del derecho de la casa en  discusión por haberla poseído desde mayo de 1996, esto  es, durante más de 16 años. Dicha demanda le  correspondió al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad.  

Mediante  providencia de 15 de agosto de 2017, el a quo negó la  usucapión y dispuso la entrega del predio a la propietaria  inscrita, con el pago de frutos civiles por $31’442.327,65; al  no estar de acuerdo con la anterior decisión, la parte actora  interpuso recurso de apelación.  

Señaló  que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, a través de sentencia de 7 de marzo de 2018,  confirmó el fallo de primera instancia, salvo la cuantía  establecida de frutos que fijó en $20’029.355, por lo  que, dentro del término de ley interpuso recurso  extraordinario de casación.  

Manifestó  que el 3 de abril de la misma anualidad, el Tribunal accionado denegó  el recurso extraordinario, en vista de que «en un recibo de  impuesto predial que obraba en el expediente consta un avalúo  catastral para 2016 de $325’902.000, valor que no excede del  tope establecido para concederlo. Además, porque si bien está  permitido allegar un dictamen que desvirtuara esa conclusión,  el interesado lo aportó extemporáneamente y no puede  ser atendido».  

Adujo  que formuló recurso de reposición para que se  reconsiderara la negativa porque «de acuerdo con el dictamen  pericial allegado a su despacho con fecha 12 de marzo de 2018, es  claro que el peritaje reúne el porcentaje de cuantía  para acudir en casación, y se orienta a demostrar la  concurrencia de los requisitos legales para la concesión del  respectivo medio de impugnación». En subsidio pidió  que se expidieran copias para agotar recurso de queja.  

Manifestó  que el Tribunal accionado, se mantuvo en su posición toda vez  que el peritaje al cual hizo referencia el recurrente, debió  presentarse dentro del plazo para impugnar y no por fuera del mismo  como acá aconteció; en consecuencia, ordenó  compulsar copias para surtir el remedio accesorio invocado.  

Indicó  que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante  providencia AC3745-2018 de 4 de septiembre de 2018, declaró  bien denegado el recurso de casación contra la sentencia de 7  de marzo del mismo año, por considerar que el mencionado  recurso, no contaba con algún respaldo sobre el valor  comercial actual del inmueble en disputa, quedando así a  merced del fallador para comprobar si las probanzas debidamente  incorporadas al plenario arrojaban algún dato cuantitativo que  habilitaran ese paso, en virtud de las exigencias de ley, quien  efectivamente estableció que no alcanzaba la cuantía  mínima para recurrir por dicha vía extraordinaria.  

Expresó  que «la vulneración de mis derechos fundamentales son  absolutamente abismales, y muy graves al persistir que no puedo ir en  casación, lo que me lleva a impetrar este mecanismo para  determinar la irremediabilidad del perjuicio que estoy padeciendo,  máxime si con las decisiones judiciales dictadas en mi contra,  estamos ante la presencia concurrente de varios elementos que  configuran su estructura como la inminencia, lo que hace solicitar  vía de tutela el amparo cautelar, con carácter de  inminente, porque se exige la adopción de medidas inmediatas,  antes de un fallo de tutela, pues la urgencia en que me encuentro  como sujeto de derecho (…) me pueden ejecutar la sentencia y  me desalojarían junto a mi núcleo familiar».  

Por  lo anterior, solicitó sean tutelados los derechos  constitucionales presuntamente violentados por los despachos  accionados, y como consecuencia de esto, «se ordene el trámite  al recurso de queja para que sea concedido el recurso extraordinario  de casación.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado, tras considerar que las decisiones cuestionadas en la  demanda de tutela, no eran caprichosas y que, por el contrario, las  mismas se encontraban debidamente sustentadas, lo cual las hacía  razonables.  

Advirtió  el a quo que la mera inconformidad del accionante con las  providencias cuestionadas, no constituía un quebranto de  derechos fundamentales y que mucho menos habilitaba al juez  constitucional para invadir la órbita del juzgador natural.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó  que el mismo fuera revocado, en la medida que no comparte la  argumentación presentada por el A quo, la cual descalificó,  al considerar que era una postura “trillada” ampararse en  el principio de la cosa juzgada, para negar los mecanismos  constitucionales deprecados en asuntos donde se atenta contra el  debido proceso.  

Retoma  los argumentos de la demanda de tutela, para indicar que la  presentación del avalúo por medio del cual se acredita  el interés económico para recurrir en casación  no fue extemporánea, en la medida que no existe norma que fije  un término para la radicación de dicho documento, de  modo que considera una vía de hecho que se hubiera negado la  concesión del recurso por no haber presentado junto a él  la tasación económica exigida por la ley.  

En  virtud de lo anterior, afirma que en el presente asunto se le dio  prelación al derecho procedimental sobre el sustancial, motivo  por el cual requiere que se deje sin efectos las providencias que  negaron el recurso extraordinario por no acreditarse oportunamente la  cuantía mínima para acceder al mismo y, en su lugar, se  ordene tener en cuenta el avalúo presentado con posterioridad  a la interposición del medio de impugnación.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra aquellas en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, la  petición del accionante se orienta a que se amparen los  derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin  efecto las  providencias del 3 de abril de 2018 y 4 de septiembre del mismo año,  por medio de las cuales se negó y tuvo por bien negado el  recurso de casación, al considerar que son decisiones  contrarias a derecho.  

4.1.  Luego de analizar los medios de convicción allegados al  expediente, así como el libelo introductorio, se observa que  las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni  incoherentes, todo lo contrario, que las mismas son razonables y  ajustadas a derecho, fruto de una adecuada argumentación  judicial producida dentro de la competencia propia de las autoridades  judiciales accionadas, quienes realizaron un juicioso análisis  probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía  judicial.  

Así  las cosas, y comoquiera que no se observa que se configure ninguna de  las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es  posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión  tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos  aun cuando las razones de rechazo hacia la determinación, no  son más que una disparidad de criterios e interpretaciones  entre accionante y accionados.  

4.2.  En efecto, tras revisar las providencias cuestionadas, se encontró  que en las mismas se realizó una exposición de motivos  concreta, en donde se explica de manera lógica y clara las  razones por las cuales no es posible tener en cuenta el avalúo  allegado por el accionante con posterioridad a la interposición  del recurso extraordinario.  

Ahora  bien, cierto es que en la legislación nacional se privilegia  el derecho sustancial sobre el procedimental, pero ello no implica un  desconocimiento de éste, pues tal circunstancia conllevaría  a la estructuración de una inseguridad jurídica que  podría atentar contra los derechos de los demás  intervinientes en la actuación procesal, motivo por el cual  resulta improcedente acceder a las peticiones del impugnante.  

En  síntesis, lo que se aprecia en el asunto objeto de análisis,  es la existencia de una disparidad de criterios entre el accionante y  el juez natural, aspecto que motiva al interesado a pretender  sobreponer su postura sobre la de quienes tuvieron, por ley, la carga  de dirimir el conflicto, situación que no se puede plantear  como una afectación a sus garantías fundamentales.  

Debe  recordar el impugnante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

5.  Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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