AP2622-2019(52720)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2622-2019  

Radicado  52720  

Acta  155  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

En  términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley  906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisión de la demanda  de casación presentada por el defensor de Jonathan Javier  García Barbosa, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de San José de Cúcuta el 2 de marzo de 2018,  confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Los Patios el 5 de octubre de 2017, que  condenó al procesado a la sanción privativa de la  libertad de 48 meses de prisión y multa en el equivalente a  39.99 S.M.L.M. y a la privación de conducir vehículos  por 72 meses, como responsable del delito de homicidio culposo  agravado.  

HECHOS  

Sucedieron  en la Avenida 10a entre calles 20 y 21, Barrio Videlso del Municipio  de Los Patios sentido norte-sur, pasadas las dos de la mañana  del día 7 de abril de 2013. En tal ocasión, Jonathan  Javier García Barbosa quien conducía el vehículo  Toyota Corolla de placas CWE035, pese a la presencia de diversos  peatones en la vía, al pasar por el lugar no disminuyó  la velocidad que llevaba, atropellando a Rafael Barragán  Parada, quien murió en el hospital de dicho municipio a donde  fue llevado para prestarle los primeros auxilios. El examen clínico  de alcoholemia practicado a García Barbosa, arrojó como  resultado positivo para grado 1°.  

ANTECEDENTES  

El  8 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar de  formulación de imputación en contra de Jonathan Javier  García Barbosa y una vez presentado escrito de acusación  (5 de junio), la audiencia de su formulación a cargo de la  Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios se adelantó el  15 de enero de 2014, por el delito de homicidio culposo agravado  (arts. 109 y 110.1 del C.P.).  

Tramitada  la audiencia preparatoria y el juicio oral, se emitieron las  sentencias en los términos glosados anteriormente.  

DEMANDA  

El  procurador judicial del procesado postula un cargo contra la  sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.  

Dice  sustentarlo en la causal tercera de casación acusando  violación indirecta de la ley sustancial “por  error de hecho por falso juicio de convicción,  en la modalidad de suposición”.  

Recuerda  el actor que la sentencia se construyó sobre tres pilares: que  el imputado conducía en estado de embriaguez; que transitó  a una velocidad insegura y con base en el testimonio del policial  Juan Carlos Avilán, pese a que este respalda la presencia de  una niña en la vía como causante del accidente.  

En  relación con el primero de dichos aspectos, dice el actor que  no obra en la sentencia el factor determinante del accidente, pues en  su criterio emerge insuficiente el consumo de bebidas embriagantes  por parte del acusado, máxime cuando se soslayó que una  transeúnte apareció intempestivamente en la vía  lo que forzó al conductor a desviar el vehículo hacia  el separador.  

Respecto  de la velocidad del vehículo, considera el censor que esta  tesis es producto de una suposición del sentenciador, porque  si bien la testigo de cargo refirió que cuando Rafael Barragán  iba a cruzar la calle apareció un carro “a  alta velocidad”,  no aparece prueba determinante de que el imputado excedía la  reglamentada en el sector, de modo que afirmarlo es producto de la  imaginación del sentenciador.  

Del  mismo modo, la conclusión del juzgador de acuerdo con la cual  conducir en estado de embriaguez y la alta velocidad le impidió  a García Barbosa controlar el vehículo, también  está fundada en suposiciones y alejada de la realidad  procesal, pues como se desprende del informe y testimonio del  policial Avilán, una menor se atravesó en la vía,  lo cual implica que la sentencia se basó en suposiciones,  razón suficiente y por la que solicita se case el fallo y se  absuelva al procesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha sido prolija e insistente en precisar que en vigencia de  la Ley 906 de 2.004 y de la consiguiente implementación entre  nosotros del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, en  ningún momento el recurso de casación perdió las  características propias que lo hacen un mecanismo de  impugnación extraordinario, pues si bien ahora es concebido  como un medio de control constitucional protector de los derechos  contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos  humanos -bloque de constitucionalidad- de quienes intervienen dentro  del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la  legalidad de la sentencia eminentemente reglado, que exige por ende  el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los  reproches y sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos  requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto  para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan  las sentencias judiciales.  

2.  Esta base teórica original, ha permitido destacar como  supuestos sine quanon de una demanda en forma: la concurrencia de  interés jurídico para recurrir y la presentación  de los reproches que se enfilan contra el fallo con la exposición  jurídica y fáctica de los motivos inherentes a cada  causal y con miras a la realización de alguno de los fines  consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, que  del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa el fallo en  el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, por  ende, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad  del derecho material, el amparo de garantías de los  intervinientes en la actuación penal, la reparación de  los agravios que se les haya podido inferir y la unificación  de la jurisprudencia.  

3.  Por eso es que en doctrina decantada durante casi un siglo, la Corte  ha señalado en sede de casación, que resulta  insuficiente en orden a la postulación de un ataque a la  sentencia por quebranto indirecto de la ley sustancial, afirmar la  presencia de errores de hecho o de derecho por defectos en la  apreciación de las pruebas si no se precisa el concreto  sentido del yerro probatorio y consecuentemente se demuestra el poder  vinculante que el medio ha tenido en la decisión cuestionada,  esto es, que el vicio recaído sobre la prueba debe estar en  plena aptitud de trocar una sentencia condenatoria en absolutoria o  en atenuar el sentido de la decisión en favor del imputado,  trasunto que se ha sintetizado al precisar que el error acusado debe  emerger trascendente en su forzoso contraste con el fallo.  

4.  Conforme quedó sintetizado, en la única censura  esbozada, el casacionista dijo acudir a la modalidad de error de  “hecho” derivado de “falso juicio de convicción”.  

A  propósito de este enunciado, imperioso memorar como lo hacía  doctrina antigua, que los errores en la apreciación de la  prueba pueden recaer en la realidad fáctica que recogen o en  la entidad jurídica que asumen. El primero bajo el entendido  que la prueba comprende la aprehensión del objeto representado  y se puede expresar en defectos por suposición, omisión,  tergiversación o en la propia racionalidad del elemento  valorado. El segundo cuando la incorrección proviene de la  evaluación jurídica del medio, en tanto se aparta de la  regulación legal de la prueba.  

De  ahí que en el primer supuesto se afirme que el error es de  hecho y en el segundo que lo es de derecho.  

Ahora  bien, por la misma razón que el error de hecho emana de la  apreciación objetiva de la prueba y conduce al falseamiento  del marco fáctico que a través de ella se recrea,  expresándose como se advirtió en los denominados falsos  juicios de existencia, por omisión y suposición, o  falsa identidad y falso raciocinio, el error de derecho, a su vez,  proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al  contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su  producción, eficacia o valoración.  

5.  Siendo ello así, no puede aceptarse como idóneamente  formulado el cargo que, como en este caso, propugna por la presencia  de un error de hecho derivado de falso juicio de convicción,  dado que si la ley ha previsto para un determinado elemento  probatorio un grado de mérito o valor, desconocer el mismo  implicaría la eventual concurrencia de error de derecho y no  de hecho.  

Como  sea, lo que el actor ha denominado error de hecho por falso juicio de  convicción, así como es manifiestamente equivocado en  orden a la correcta tipología de los errores de hecho y el  falso juicio en que dice expresarse que, corresponde en realidad a un  error de derecho, no pasa de ser la síntesis de un  planteamiento polémico en torno al valor que en el caso  concreto otorgó el juzgador a las pruebas allegadas en  desarrollo del juicio oral, en orden a declarar demostrada la  responsabilidad de Jonathan Javier García Barbosa en el delito  de homicidio culposo agravado por el que fue previamente acusado,  máxime cuando es inherente a esta especie de defecto jurídico  que se precise la normativa que ha prefijado un valor para  determinado elemento de persuasión o aquella que le ha  menguado de dicho poder suasorio y en manera alguna el actor ha  evidenciado su ocurrencia.  

6.  En efecto, desdice el libelista estar acreditado fehacientemente en  el proceso que García Barbosa conducía el vehículo  Toyota  Corolla de placas CWE035, el día de autos bajo la influencia  de bebidas embriagantes, a una alta velocidad y que por eso perdió  su control.  

Y  lo hace anteponiendo al análisis del Tribunal su propio  criterio. Para el sentenciador, con base en los revelado por el  Doctor Javier Eliécer Pereira Corredor, médico de la  Unidad de Urgencias del Hospital del Municipio de Los Patios y quien  enseguida de ocurridos los hechos hizo examen clínico de  alcoholemia al procesado García Barbosa, con resultado  positivo en grado 1°, el imputado iba conduciendo bajo el influjo  de bebidas embriagantes; además, de acuerdo con el testimonio  de Jessica Paola Martínez Duarte, quien presenció los  hechos, coligió que el imputado conducía a alta  velocidad, pues como narró la deponente, por ella tuvo que  desistir de pasar la calle debido a la celeridad con la que pasó  el automotor.  

7.  No concurre desde luego error de hecho ni de derecho, como lo  pretende a través de su enunciado el actor, cuando a las  referidas conclusiones de la sentencia yuxtapone la tesis de acuerdo  con la cual el hecho de haber ingerido bebidas embriagantes el  acusado no fue la causa eficiente del accidente, toda vez que aquella  testigo y el Policial de Tránsito Juan Carlos Avilán  reconocieron que el conductor casi atropella a una menor de edad que  se atravesó, siendo su presencia lo que habría  originado el mismo, pues esta tesis no fue admitida por carecer de  fehaciente acreditación, mientras que la alta velocidad de  desplazamiento del automotor en una calle con masiva presencia de  transeúntes y bajo el influjo de bebidas embriagantes,  permitió a los juzgadores declarar la responsabilidad de  Jonathan Javier García Barbosa.  

8.  La invocación de errores de hecho o de derecho no auspician,  desde luego, reabrir un debate probatorio para enarbolar una vez más  hipótesis o tesis rechazadas en las instancias, sin atinencia  al desarrollo de los supuestos que sirven de fuente a dichas especies  dentro de la violación indirecta de la ley sustancial como  expresión de su quebranto y de la cual proceden.  

Por  ello se ha advertido que si bien teóricamente permanece en la  clasificación de los yerros jurídicos el falso juicio  de convicción, la misma ha quedado restringida hasta  prácticamente hacerse inoperante, toda vez que el grado de  convicción de un medio no es algo que usualmente la ley señale  por anticipado al juzgador y no se puede definir la credibilidad que  una prueba ofrece el sentenciador por fuera de las reglas de la sana  crítica, bajo cuyos principios orientadores debe someter a  estudio los diversos elementos probatorios que se aportan en el  juicio.  

En  estas condiciones, la demanda será inadmitida.  

9.  Finalmente,  contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de Jonathan  Javier García Barbosa.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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