AP2621-2019(52627)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2621-2019  

Radicación No. 52627  

Acta 155  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la  Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de  Alfredo Hernández Riveros, contra la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de esta ciudad, confirmatoria de la decisión  en primera instancia emitida por el Juzgado 25 Penal, Municipal que  condenó al procesado a la pena principal de 32 meses de  prisión y multa en el equivalente a 20 s.m.l.m. por el delito  de inasistencia alimentaria.  

HECHOS Y ACTUACIÓN  RELEVANTE  

1. La Sala acoge la relación  del episodio fáctico contenida en el fallo impugnado en los  términos siguientes:  

“Jeimy Paola Avendaño  Garnica instauró denuncia contra Alfredo Hernández  Riveros –padre de J.E.H.A. nacido el 14 de diciembre de 2009-,  en la cual afirmó que dicho ciudadano se sustrajo sin  justificación a su obligación alimentaria para con el  menor desde abril de 2011 hasta el 26 de febrero de 2015, fecha en la  cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de  imputación.  

El 14 de febrero de 2011  ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal  Rafael Uribe, los padres de J.E.H.A. de común acuerdo fijaron  la cuota alimentaria en $200.000 mensuales.”.  

2. El 26 de  febrero de 2015, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, a instancias de la Fiscalía  236 Local de Bogotá se adelantó la audiencia de  formulación de imputación en contra de Alfredo  Hernández Riveros por el delito de inasistencia alimentaria,  sin aceptación de cargos.  

3. A su  turno, el 26 de enero de 2016 se cumplió la audiencia de  formulación de acusación, por el delito imputado  originalmente, rituándose entonces las audiencias preparatoria  y del juicio oral, que desencadenaron las sentencias en los términos  originalmente señalados.  

DEMANDA  

Un cargo postula el censor  contra la sentencia impugnada, acusando violación indirecta de  la ley sustancial “debido a un falso juicio de identidad”,  por desconocimiento de las reglas de producción y valoración  de la prueba fundamento de la sentencia, lo cual condujo a la  aplicación indebida del art. 233 incisos 2° y 3° del  C.P. y falta de aplicación de los arts. 379,380, 381, 404,  425, 426 y 432 del C. de P.P.  

Recuerda el actor que al juicio  oral se incorporó un certificado de la EPS Famisanar, en donde  aparece el procesado afiliado como cotizante independiente entre el  21 de junio y el 12 de julio de 2011, del 17 de diciembre de 2012 al  27 de enero de 2013, del 1° de mayo al 28 de junio de 2013 y del  30 de agosto de 2013 sin registrar fecha de retiro.  

También se allegó  certificación del Fosyga en la cual se observa que Hernández  Riveros hizo aportes como cotizante en julio y agosto de 2011,  febrero, abril a octubre de 2012, enero a julio y octubre a diciembre  de 2013, enero a julio y de noviembre a diciembre de 2014 y enero y  febrero de 2015.  

A partir de dichas pruebas y la  testimonial acopiada, concluyó el Tribunal que de abril de  2011 al 26 de febrero de 2015 el procesado trabajó como guarda  de seguridad y obtuvo ingresos suficientes para cumplir con su  obligación alimentaria. Además, que entre octubre de  2013 y julio de 2014 el incriminado “laboró en forma  ininterrumpida”.  

Para el demandante, de lo  depuesto por el investigador y los documentos aportados, el a quo  dedujo que el procesado trabajó ininterrumpidamente desde el  30 de agosto de 2013, pese a que se desconoce “dónde, ni  qué salario devenga, ni qué empresa es la que  igualmente le paga si es que le paga, pensión salud,  parafiscales, etc.”.  

Además, la cuenta del  Fosyga no prueba si el ciudadano está activo, trabajando o no,  con lo cual entiende que se le hacen agregados que no obran en dicha  certificación.  

Así las cosas, no puede  estructurarse el delito imputado, con mayor razón cuando el  mismo supone el incumplimiento de la prestación de alimentos  sin justa causa y no le es dable al sentenciador presumir la  capacidad económica sin que obre prueba de la misma y menos  sostener que de manera voluntaria y consciente omitió los  alimentos, como se desprende de los testimonios rendidos por la  abuela y tía de la menor.  

Por eso, en criterio del  libelista, de la apreciación conjunta y racional de las  pruebas, sin adiciones y agregados, se puede concluir que si el  procesado se sustrajo parcialmente al cumplimiento de la obligación  alimentaria fue por fuerza mayor y en consecuencia que obra duda  sobre su responsabilidad.  

Realza la trascendencia del  cargo aducido, reiterando que lo que caracterizó la actividad  del acusado fue su inestabilidad laboral, su permanente desempleo,  razón por la cual no se puede sostener que devengara ingresos  suficientes para cumplir sus obligaciones y menos que trabajara en  forma ininterrumpida según sostiene el a quo, pues por el  contrario tanto sus familiares como él mismo, expresaron que  precisamente debido a su inestabilidad laboral y carencia de  recursos, no pudo cumplir y que, de otra parte, “los  incumplimientos parciales no obedecían a un deliberado  propósito de omitir” sus obligaciones.  

Solicita, así, se case  el fallo impugnado y absuelva al procesado.  

CONSIDERACIONES  

1. Aun con las modificaciones  introducidas a nuestro sistema procesal a través de la nueva  normatividad adjetiva contemplada en la Ley 906 de 2.004, ha tenido  oportunidad la Corte de precisar que, como no podía ser de  otra manera, en ningún momento el recurso de casación  en la sistemática de su regulación perdió las  características propias que lo hacen un mecanismo de  impugnación esencialmente extraordinario, toda vez que si bien  está concebido como un medio de control constitucional  protector de los derechos contemplados en la Carta Política y  los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen  dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de  oposición estrictamente reglado y para el cual se han previsto  serios y lógicos presupuestos de postulación y  propuesta de reproches, sin que por consiguiente pueda entenderse  liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia  surge inadmisible o, en todo caso inepto para desvirtuar los  principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias  judiciales.  

2. Por tanto, bien se ha  insistido en que además del interés jurídico  para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas  sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados  motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización  de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C.  de P.P.  

Así, por ejemplo, dentro  de los lindes que corresponden a la tipología denominada falso  juicio de identidad, como especie del error de hecho propio del  quebranto indirecto a la ley sustancial, premisa teórica  ineludible de esta especie de yerro fáctico es que el juzgador  se equivoca al apreciar la prueba, debido a que al valorarla  distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o  tergiversándola, hipótesis frente a la cual es deber  del recurrente para la adecuada proposición de esta clase de  reparo, señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho por el  medio probatorio y lo asumido en la sentencia, qué aparte fue  omitido o añadido a la prueba, qué efectos se  produjeron a partir de ese desatino y, lo más importante, cuál  es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva del fallo cuestionado.  

3. Precisamente comenzando por  este último aspecto, esto es, el concerniente a la relevancia  que frente al sentido de la decisión impugnada tiene el yerro  acusado, omite el actor cualquier argumento.  

Como está visto, la  censura afirma que con base en la diversa prueba aportada no le era  dable al sentenciador sostener acreditado que Alfredo Hernández  Riveros hubiera laborado en forma ininterrumpida durante los años  2013 y 2014, sin reparar en que, de una parte, el período que  le fue imputado haber omitido el deber legal de proporcionar  alimentos a su menor hijo comprende desde el mes de abril de 2011  hasta febrero de 2015, y que pese haber celebrado un acuerdo  conciliatorio el 14 de febrero de 2011 en el cual se fijó como  cuota $200.000 mensuales, son diversos los períodos dentro de  los cuales se produjo la sustracción al cumplimiento de su  obligación alimentaria, no solamente durante los años  2011 y 2012, sino que por todo el lapso de 2013, 2014 y los primeros  meses de 2015 la falta de prestación de alimentos fue  absoluta.  

4. El delito imputado (art 233  del C.P.), como se sabe consistente en la infracción al deber  de prestar alimentos, está caracterizado por ser de peligro e  incurre en el mismo quien se sustraiga sin justa causa a dicha  obligación. Su tipología lo hace un delito permanente y  de tracto sucesivo, de manera que continúa ejecutándose  mientras persista el incumplimiento y se actualiza con cada mesada no  satisfecha.  

A través de las propias  referencia probatorias que hace el demandante, se constata que hubo  períodos laborados en los años 2011 y 2012 y  específicamente durante los meses de enero, mayo, junio y  agosto de 2013, en los cuales mantuvo una relación laboral con  las empresas Santillana, Toronto, Sitel y Grupo Empresarial Servicios  y Asesorías SAS, pero además que Hernández  Riveros ha sido cotizante prácticamente en forma  ininterrumpida en la EPS Famisanar desde el año 2011, lo cual  implicó para la sentencia inferir que obtuvo durante dicho  período ingresos económicos.  

Lo anterior además  refrendado por los testimonios de descargo de María Leonor  Riveros Herrera y Nelly Cristina Hernández, a través de  los cuales se dio cuenta que si bien no ha existido plena continuidad  laboral formal por parte del procesado, los períodos cesantes  han fluctuado entre 2 o 3 meses, con un máximo de 6, sin que  desde luego esto signifique la ausencia absoluta de ingresos, como se  desprende del propio testimonio rendido por el imputado en el juicio,  en donde reconoció haberse ocupado en diversas actividades no  formales.  

5. El actor eludió  fundamentar la trascendencia del reproche aducido sobre la base de  que la prueba impedía sostener, según lo hizo la  sentencia, que el procesado laboró de manera ininterrumpida,  sin reparar en que la determinación de la concurrencia típica  del delito de inasistencia alimentaria y la consecuente declaración  de su responsabilidad, no está condicionada por el hecho de  que en efecto, pudiera tener respaldo que hubo períodos en que  Alfredo Hernández Riveros no laboró formalmente, sino  en que, de una parte, no evidenció que la falta de prestación  alimentaria se hubiera producido justificadamente y de otra que se  acreditó suficientemente que hubo períodos en que sin  dubitación alguna pese a obtener ingresos se sustrajo a dicho  deber.  

6. Siendo ello así,  encuentra la Sala que el libelo aducido no satisface los presupuestos  formales para provocar una decisión de fondo y sin que  oficiosamente deba procederse con miras a cumplir alguna de las  finalidades del recurso, es la medida de ello su inadmisibilidad.  

Finalmente,  contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de Alfredo  Hernández Riveros.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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