AP253-2019(54401)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP253-2019  

Radicación  54401  

Aprobado  acta número 22  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el cual confirmó el proferido por el Juez  Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó  tanto a dicha persona como a Moisés  Ramiro Campo Saurith  dentro de un trámite de allanamiento a cargos por las  conductas punibles de receptación  agravada  y concierto  para delinquir.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Desde el 2013, las autoridades tuvieron conocimiento de una banda  criminal que funcionaba en las localidades de Bosa, Kennedy y Rafael  Uribe Uribe, dedicada al hurto de motos. Una vez sustraídos  los vehículos, eran entregados a quienes remarcaban sus partes  y los desvalijaban, o bien pedían ‘rescate’ a sus  legítimos propietarios. Esta organización operaba en  las localidades de Bosa, Kennedy y Rafael Uribe Uribe.  

En  particular, JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO participó en  el ‘rescate’ de una motocicleta hurtada el 4 de noviembre  de 2015; y Moisés  Ramiro Campo Saurith,  en el de dos (2) motos que fueron sustraídas el 17 y 24 de  noviembre de 2015.  

2.  Por  ello, el 18 y el 19 de octubre de 2016, la Fiscalía General de  la Nación le atribuyó a tanto a JULIO CÉSAR DÍAZ  FORERO como a Moisés  Ramiro Campo Saurith  la realización de los delitos de concierto  para delinquir y  receptación agravada (esta  última, al segundo, en concurso homogéneo), de  acuerdo con los artículos 340 inciso 1º y 447 inciso 2º  (“sobre  medio motorizado”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que introdujeron los artículos 14 de la  Ley 890 de 2004 y 45 de la Ley 1142 de 2007, respectivamente.  

Los  imputados aceptaron los cargos.  

3.  La  sentencia la profirió el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito  de Bogotá  el 27 de julio de 2018. Condenó a los procesados  por  los delitos materia de atribución, imponiéndole a JULIO  CÉSAR DÍAZ FORERO la pena de tres (3) años,  cinco (5) meses y quince (15) días de prisión e  inhabilitación, al igual que siete (7) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa; y, a Moisés  Ramiro Campo Saurith,  tres (3) años, diez (10) meses y quince (15) días de  prisión e inhabilidad, y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, les negó  cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la pena  privativa de la libertad, incluido el reconocimiento a JULIO CÉSAR  DÍAZ FORERO como padre cabeza de familia.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa de JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de  septiembre de 2018, lo confirmó en el tema debatido,  relacionado con la no procedencia de la prisión domiciliaria.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de  JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO interpuso y sustentó  recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Propuso  el recurrente un cargo único, consistente en la «violación  indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio»1.  

Al  respecto, sostuvo que el procesado es padre cabeza de familia, por  cuanto la madre de su menor hijo lo abandonó y «existen  dos declaraciones que ratificaron que no existe un familiar cercano  que pueda asumir el rol»2.  

Adicionalmente,  indicó que «no  se realizó una tasación punitiva adecuada»3,  dado que no se le impuso al procesado el mínimo contemplado en  la ley.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada  «para  en su lugar dosificar la pena y conceder la prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia»4.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se  precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del  recurso”.  

2.  En  este asunto, el único reproche presentado por el recurrente  no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco  será admitida), ya que su escrito  carece de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura  del proceso.  

Por  un lado, el demandante dejó de señalar la causal de  procedencia de casación. Si bien es cierto que planteó  en el escrito una “violación  indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio”,  lo que parecería en principio una alusión al error de  hecho por falso raciocinio (que, como tal, debe proponerse al amparo  de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 como un desconocimiento de las reglas de apreciación  probatoria), también es cierto que dicha proposición  ningún sentido ostenta respecto de los temas que luego debatió  en el desarrollo del cargo (dosificación punitiva y  reconocimiento de la condición de cabeza de familia). La  propuesta, entonces, no tiene coherencia jurídica.  

Por  otro lado, desde un punto de vista material, ningún yerro en  la decisión de segundo grado estableció a lo largo del  escrito. El censor, simplemente, reiteró los argumentos por  los cuales solicitó ante las instancias la prisión  domiciliaria para JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO como cabeza  de familia. Tal aspecto fue abordado y a la postre descartado por el  juez plural que, tras analizar los medios de convicción  obrantes en el expediente (entre ellos, las declaraciones aludidas  por el actor), concluyó que no había riesgo de abandono  en el menor de edad, en cuanto el procesado cuenta con una “red  de apoyo familiar”,  conformada por su madre y hermana5.  

Finalmente,  en lo que atañe al reclamo de no imponerle el mínimo de  la pena a JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO, debe señalársele  al demandante que, además de que no demostró en ese  sentido alguna vulneración al principio de legalidad, tampoco  es ajustado al orden jurídico suponer ni sugerir que por el  solo hecho de aceptar cargos habría que reconocerle al  imputado el monto punitivo más favorable para sus intereses.  

Las  pretensiones del escrito, entonces, son infundadas.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO contra  el fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          29 del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 30 ibídem.  

3          Folio 32 ibídem.  

4

                    

Ibídem.  

5

                    

Folio          21 ibídem.      

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