AP2528-2019(47846)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2528-2019  

Radicación  n.°  47846  

Aprobado  Acta 155  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las peticiones probatorias elevadas por el  defensor de Luís  Andrés Figueroa Marín,  presentadas dentro del término contemplado en el artículo  224 de la Ley 600 de 2000.  

HECHOS  

Así  fueron expuestos en la sentencia dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto:  

El  22 de abril de 2002,a eso de las 07:15 de la mañana, en el  lavadero de  carros “La Tercera”, ubicado en la esquina  de la calle 6ª con carrera 15 de esta ciudad, frente a las  instalaciones del Comando de Policía Metropolitana de Bogotá  SIJIN-MEBOG, miembros de un grupo terrorista que se hace llamar  “FARC”, activaron una carga explosiva colocada en el taxi  de placas SFF-319, causando la muerte a dos personas, una de ellas  policía, mientras que 28 policías más y 11  particulares resultaron heridos, causándose también  graves destrozos a múltiples vehículos y edificios  circundantes, incluidos algunos de la Policía, en cuantía  que superó 100 salarios mínimos legales mensuales.  ANDRÉS FIGUEROA MARIN (a. Popeye) y ADOLFO GUTIERREZ MALAVER,  adecuaron como carro-bomba el citado vehículo taxi; ALDEMAR  DAZA CORTÉS (A. El Ganso), previo acuerdo, los apoyó  como “campanero”1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores sucesos, el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá en sentencia del 20 de abril de 2005,  condenó a Luís  Andrés Figueroa Marín,  Adolfo  Gutiérrez Malaver  y otro,  a 450 y 340 meses de prisión, respectivamente, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por ese mismo lapso y multa de 1.006.66 salarios  mínimos mensuales legales, como coautores de los delitos de  homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y daño  en bien ajeno2.  

Contra  esa providencia los sentenciados y la Fiscalía interpusieron  recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto –en descongestión- el 21 de julio de 2008,  confirmó la decisión en lo que tiene que ver con los  mencionados, sin que se hubiese instaurado el recurso extraordinario  de casación3.  

3.  En pretérita oportunidad el abogado de Adolfo  Gutiérrez Malaver presentó  acción de revisión y en fallo CSJ SP, 17 jul. 2013,  rad. 39050, la Sala declaró fundada la causal invocada y dejó  «sin  valor, parcialmente, las sentencias del 20 de abril de 2005 y 21 de  julio de 2008, proferidas, en su orden, por el Juzgado 4º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de  Pasto, exclusivamente en relación con Adolfo Gutiérrez  Malaver, así como la actuación surtida a partir,  inclusive, de la diligencia de audiencia preparatoria»4.  

4.  Al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de Luís  Andrés Figueroa Marín  formuló demanda de revisión. En ese sentido indicó,  en términos generales, que con ocasión de la decisión  judicial emitida por esta Corte a favor de Gutiérrez  Malaver,  ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de esta urbe  rindieron testimonio Adolfo  Toledo Medina,  Arturo  Montaña Torres  y «José  Santos Baricha»  quienes dan cuenta de la inocencia de su representado en el atentado  terrorista  ocurrido el 22 de abril de 2002 en el lavadero de carros “La  Tercera”, ubicado en la calle 6ª con carrera 15 de Bogotá.  

Destacó  que a partir de la práctica de esas probanzas se determina que  Hernán  Darío Velásquez Saldarriaga  alias “El Paisa”, Liliana  Marcela Perdomo  o Ingrid  Vanesa Carvajal Salgado  alias “Deiri” y Nelson  Javier Manrique Collazos  alias “Ñeque” fueron las personas que participaron  en el acto terrorista.  

3.  El H. Magistrado Luís  Guillermo Salazar Otero  expresó su impedimento para actuar dentro de la presente  acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  99, numeral 4º de la Ley 600 del 20005,  manifestación aceptada por la Sala6.  

4.  En  auto del 7 de diciembre de 2017, fue admitida la demanda y se  solicitó el expediente objeto de la acción de  revisión7.  

5.  El 4 de septiembre de 2018, se dispuso abrir a pruebas para que las  partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 20008.  

6.  Dentro  del término correspondiente, la apoderada de Luís  Andrés Figueroa Marín  efectuó las siguientes peticiones:  

6.1  Se  admitan como pruebas las allegadas con la demanda.  

6.2  Se decreten las declaraciones de:  

6.2.1  Adolfo  Toledo Medina  y Arturo  Montaño Torres al  estimar que son pertinentes y conducentes toda vez  que darán  cuenta que Figueroa  Marín  no participó en el atentado terrorista por el cual fue  condenado.  

Puso  de presente que desconoce el paradero actual de los mencionados, por  tanto, en el evento de no ser ubicados, solicita que se tenga en  cuenta los testimonios rendidos ante el Juez 6º Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad, dentro del radicado n.o  110013107006201300152-0  y las «Fiscalías  de Justicia y Paz».  

6.2.2  Hernán  Darío Velásquez Saldarriaga  alias “El Paisa”, Liliana  Marcela Perdomo  o Ingrid  Vanesa Carvajal Salgado  alias “Deiri” y Nelson  Javier Manrique Collazos  alias “Ñeque”, quienes fueron los partícipes  de los escabrosos hechos ocurridos el 22 de abril de 2002.  

6.3  Oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de  obtener la ubicación actual de los mencionados, toda vez que  hacen parte de las FARC-EP.  

6.4  Requerir a las «Fiscalías  de Justicia y Paz»  que envíen copias de las versiones que sobre el tema objeto de  estudio hubieren rendido los ciudadanos precitados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la solicitud probatoria  

La  procedencia de la práctica de pruebas en el trámite de  la acción de revisión, se encuentra delimitada por los  temas señalados en la causal que se invoca, en este caso, la  del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

De  conformidad  con el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal,  se rechazarán aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar el  supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión  invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces,  versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean  manifiestamente superfluas e innecesarias (inútiles).  

Además,  quien eleva una postulación probatoria, debe definir los  hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la  causal solicitada. De no hacerlo, la Sala queda impedida para  realizar este juicio de valor, es decir, si las pruebas están  dirigidas a demostrar o enervar la causal y si es útil para  ello.  Al  respecto, la  Corte ha indicado que:  

[…]  el  periodo  probatorio  de la acción de revisión tiene  como  finalidad  demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal  invocada,  de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la  naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda  tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la  postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe  allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a  la actuación9.  (Negrillas fuera de texto).  

2.  De las pruebas solicitadas  

2.1  En el presente caso, el defensor de  Luís Andrés Figueroa Marín  pide a la Sala que se tengan como pruebas las que allegó con  la demanda de revisión, las cuales fueron relacionadas en el  acápite que denominó: «prueba  nueva», así:  

            

1. CD          que contiene las declaraciones del postulado ADOLFO TOLEDO MEDINA.  

            

2. CD          de las audiencias llevadas a cabo ante el Juez Sexto Especializado          de Bogotá que contiene los testimonios de ADOLFO TOLEDO          MEDINA, JORGE SANTOS MONTES BARICHARA y de ARTURO MONTAÑA          TORRES.  

2.2  Adicionalmente,  en el traslado para pruebas solicitó  que se  decreten los testimonios de Adolfo  Toledo Medina,   Arturo  Montaño Torres, Hernán  Darío Velásquez Saldarriaga  alias “El Paisa”, Liliana  Marcela Perdomo  o Ingrid  Vanesa Carvajal Salgado  alias “Deiri” y Nelson  Javier Manrique Collazos  alias “Ñeque”.  

2.3  Igualmente, requirió oficiar a la Jurisdicción Especial  para la Paz con el fin de obtener la ubicación actual de los  mencionados, toda vez que hacen parte de las FARC-EP y, desconoce su  paradero, en caso de no poder ser ubicados se pida a las Fiscalías  de Justicia y Paz las versiones que hubieren rendido así como  al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.  

3.  Las pruebas que se niegan  

No  se accederá a las testimoniales de Hernán  Darío Velásquez Saldarriaga  alias “El Paisa”, Liliana  Marcela Perdomo  o Ingrid  Vanesa Carvajal Salgado  alias “Deiri” y Nelson  Javier Manrique Collazos  alias “Ñeque” toda vez que se desconoce el  contenido de sus manifestaciones y su relación con el juicio  de responsabilidad que se efectuó en contra de Figueroa  Marín,  máxime  cuando el demandante no explicó de qué manera sus  dichos pueden incidir en la causal de revisión aquí  invocada.  

4.  Las pruebas que se decretan  

4.1  Para  la Sala es procedente tener como pruebas las allegadas con la demanda  de revisión, relacionados en el numeral 2.1 de las  consideraciones de esta providencia.  

4.2  Por ser conducentes y pertinentes se ordenará recibir los  testimonios de  Adolfo Toledo Medina y  Arturo  Montaño Torres  para que  declaren sobre los hechos que sustentan la demanda de revisión,  objeto del presente trámite.  

Para  tal fin, líbrese misión de trabajo al Cuerpo Técnico  de Investigaciones que presta apoyo a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el término de diez  (10) días, para que informe la dirección de  notificaciones, números telefónicos y demás  medios de contacto correspondientes a los mencionados con el  propósito de efectuar la citación correspondiente.  

4.3  Por  otra parte, considera la Corte necesario y pertinente decretar las  siguientes pruebas de oficio:  

1.  Solicitar  al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  que allegue copia de los registros documentales y de audio de los  testimonios rendidos por  Adolfo  Toledo Medina10,  Arturo Montaño Torres  y José  Santos Montañez Varicacha dentro  del radicado n.o  110013107006201300152-0,  adelantado en contra de Adolfo  Gutiérrez Malaver.  

2.  Requerir a las Salas de Justicia y Paz y Penal del Tribunal Superior,  la Oficina de Apoyo Judicial, todos de Bogotá, así como  a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz  y la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación que informen: i) si Hernán  Darío Velásquez Saldarriaga  alias “El Paisa”, Liliana  Marcela Perdomo  o Ingrid  Vanesa Carvajal Salgado  alias “Deiri” y Nelson  Javier Manrique Collazos  alias “Ñeque” han sido escuchados en versión  y si dentro de las mismas hicieron referencia al atentado terrorista  del 22 de abril de 2002 en el lavadero de carros “La Tercera”,  ubicado en la calle 6ª con carrera 15 de Bogotá, frente a  las instalaciones del Comando de Policía Metropolitana de  Bogotá, ii) existe condena en contra de los mencionados por  esos mismos acaecimientos. De ser positivo remitan las copias  respectivas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  DECRETAR  como  pruebas las relacionadas en el numeral 4 de la parte considerativa de  esta decisión.  

2.  NEGAR las  pruebas solicitadas y enunciadas en el numeral 3 de las  consideraciones de esta providencia, por las razones allí  expuestas.  

3.  Contra  la anterior decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernandez Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 91,          cuaderno de la Corte.  

2          Folios          14 a 89, ejusdem.  

3          Folios 90 a          131, ejusdem.  

4          Folios 70 a 98, cuaderno          II de la Corte de acción de revisión n.o          39050.  

5          Folios 162          a 163 cuaderno de la Corte.  

6          Folios 171          a 178, ejusdem.  

7          Folios 187          a 190, ejusdem.  

8          Folio 211,          ejusdem.  

9          CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059,          5 ago.          2008, Rad.          29075, 19 may.          2010, entre otros.  

10          Cédula          de ciudadanía No. 12.257.367 de Algeciras.      

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