STP5758-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5758-2019  

Radicación  N.° 104249  

Acta  109  

Bogotá  D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OSCAR  EDUARDO TALERO TOVAR,  contra el fallo  proferido el 13 de marzo del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra  la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA  SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  los juzgados OCTAVO  CIVIL DEL CIRCUITO, PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN,  PRIMERO y VEINTIOCHO  CIVIL MUNICIPAL, y  DIECISÉIS  CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN  todos de la ciudad de Bogotá, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite  al cual se vinculó  a JOAQUÍN  PORRAS RUEDA a la  CORPORACIÓN DE  AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, a  BANCAFÉ, AL  COMITÉ CENTRAL DE INVERSIONES S.A., a  la COMPAÑÍA  INVERSA & CÍA LTDA., a  la COMPAÑÍA  DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., al  señor GERMÁN  DAVID BONILLA SUÁREZ, así  como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  «2010-00465»,  en el expediente «11001400302820181110072500»,  y en la acción de tutela «1100102030002017283500»      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  señor Oscar Eduardo Talero Tovar, instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa,  presuntamente vulnerados por las accionadas.  

Refiere  el accionante, que por escritura Pública No. 1397 de la  Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, el 2 de  abril de 2001, adquirió por compraventa al señor  Joaquín Porras Rueda y otra, el apartamento «401  interior 3 y el garaje número 28 del conjunto residencial  parque del norte, identificado con matricula inmobiliaria No.  050-834476 y 050-834328»; que para la adquisición del  referido inmueble, recurrió al crédito de vivienda No.  «8620023»,  en la Corporación de Ahorro y Vivienda  CONCASA, subrogado a Bancafé, apareciendo como titular del  crédito el señor Porras Rueda; que el 13 de enero de  2004, realizó la última consignación,  correspondiente al pago total del dinero adeudado, iniciándose  el trámite en la compañía Inversa & Cia  Ltda., para la cancelación de la Hipoteca; que el 17 de agosto  de 2010, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda  con base en el pagaré 62002-3 valor UVR  de junio 4 de 2010,  el cual manifestó el promotor que no suscribió, se  inició proceso ejecutivo en su contra, el que fue tramitado en  el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad.  

Relata,  que en el año 2016, interpuso acción de tutela ante el  Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, Corporación  que le amparó sus derechos fundamentales, y «ordenó  valorar las pruebas», situación que provocó, que  el Juzgado Primero Civil de Ejecución, estando el proceso para  remate, revocara la sentencia del Juzgado 8 Civil del Circuito, y  dispusiera el archivo del proceso por pago total de la obligación.  

Expone,  que a pesar de ser un asunto que ya había hecho tránsito  a cosa juzgada, el 7 de mayo de 2017, el Juzgado 1° Civil del  Circuito, revocó su propia decisión de dar por  terminado el proceso, y continuó con el trámite del  mismo, determinación de la que no fue enterado; que se  programó llevar a cabo la diligencia de remate, para el mes de  octubre de ese mismo año.  

Informó,  que en cumplimiento de lo anterior, su inmueble «se le había  entregado por pago de la obligación al señor Germán  David Bonilla Suárez, representante de la Compañía  de Gerenciamiento de Activos Ltda., en su calidad de demandante»;  que presentó recurso de apelación contra la referida  decisión; sin embargo el sentenciador cognoscente consideró  «que contra la diligencia de remate, no procedía recurso  alguno».  

Que  ante lo que estima es una «arbitrariedad», interpuso  acción de tutela, cuyo conocimiento por reparto correspondió  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  siéndole negado el amparo, bajo el errado argumento, «que  lo solicitado ya había sido decidido en un fallo de tutela, y  que tutela contra tutela no procede».  

Indicó,  que inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó,  «y solo pasado un año, fue concedido»; que el 22  de febrero de 2019, se presentó en su apartamento, el Juez 28  Civil Municipal de Bogotá comisionado, con el fin de hacer  efectiva la entrega del inmueble; que una vez fue escuchado, se  dispuso aplazar el procedimiento para el 1º de marzo de 2019.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que la acción de tutela no  fue creada como medio alternativo que permita remplazar las acciones  ordinarias previstas por el legislador, por el contrario, uno de sus  requisitos esenciales de procedibilidad es la subsidiariedad.  

Agregó  que revisado el material probatorio encontró que el accionante  presentó una acción de tutela contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1° Civil de  Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con el fin de que  se ordenara “dejar  sin efecto el auto de fecha 5 de mayo de 2017, manteniendo incólume  la decisión de 2 de febrero de 2017 … dejar sin efectos  todas y cada una de las actuaciones surtidas por ese despacho,  posteriores a la ejecutoria del auto de fecha 28 de febrero de  2017…”,  la cual fue negada  mediante sentencia CSJ STC1854-2018 del 12 de febrero de 2018 por  cuanto, ya se había resuelto una solicitud de igual naturaleza  el 16 de marzo de 2017, por parte de la Sala Civil de la Corporación,  decisión que fue impugnada y se encuentra en trámite de  ser resuelta.  

Además,  observó que concomitante a lo anterior, presentó una  nueva acción constitucional, el 28 de febrero de 2019.  

Señaló  que, lo que el accionante censura es la decisión emitida por  la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la  mencionada tutela y solicita se conceda el amparo, pero esto no tiene  vocación de prosperidad, porque, en primer lugar es  improcedente la acción de tutela contra decisiones de la misma  naturaleza, y en segundo lugar, porque se está a la espera de  que sea resuelta la impugnación presentada contra la decisión  que se ataca en esta vía.  

En  ese orden, señaló que el actor debe esperar a que  exista un pronunciamiento sobre la impugnación presentada, por  lo que no es posible hacer un pronunciamiento, pues sería  prematuro.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta  por OSCAR EDUARDO TALERO TOVAR, quien mediante escrito manifestó  “impugno”, sin más consideraciones  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala  es competente para resolver la impugnación instaurada contra  el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente caso,  OSCAR EDUARDO TALERO TOVAR pretende la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los  cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, en consecuencia solicita que por esta vía, «se  suspenda la orden de entrega del apartamento de [su] propiedad,  programada para el primero de marzo de 2019, hasta tanto exista un  pronunciamiento de fondo de la demanda de tutela fallada en [su]  contra por la Sala de Casación Civil; […] se ordene a  la Sala de Casación Civil, con ponencia de la doctora  Margarita Cabello, decidir de fondo la demanda de tutela interpuesta  el 12 de febrero de 2018».  

3.  Frente a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural, al interior de la acción de tutela que se  adelanta bajo el radicado 110010203000201702835 en el que TALERO  TOVAR actúa como demandante para exponer en esta  excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que  actualmente son objeto de debate en esos cauces.  

Lo  anterior, pues al verificar en la página web consulta de  proceso de la Rama Judicial, se encontró que mediante auto del  25 de febrero de 2019 la Sala de Casación Civil de esta  Corporación concedió la impugnación2  presentada por TALERO TOVAR contra la decisión emitida dentro  de la acción de tutela con radicación  110010203000201702835, el 12 de febrero de 2018 y fue remitida al  competente el día 29 siguiente.  

El  conocimiento de la impugnación correspondió a la Sala  de Casación Laboral de esta Corte, quien mediante auto  ATL241-2019, Rad. 83797 del 8 de abril del presente año  decretó la nulidad3  «de  todo lo actuado, a partir del auto de 30 de enero de 2018, inclusive,  proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario»,  y en consecuencia se dispuso:  

REMITIR  la presente acción de tutela a la oficina de reparto de esta  Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento  del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de  reparto del D.1983/2017, de conformidad con las razones expuestas en  la presente providencia.  

4.  De manera que, acorde con lo señalado por la primera  instancia, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea OSCAR EDUARDO TALERO TOVAR  en torno a la decisión emitida por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, es propia de un proceso en trámite.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Con  tal derrotero, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se  reitera— se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de  defensa apto para garantizar la protección de que se trata,  con lo cual deviene  improcedente la tutela solicitada.  

5.  Adicionalmente, no se advierte ni el demandante asumió la  carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto  de demostrar la existencia de perjuicio irremediable.  

6.  De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de sus derechos presuntamente  vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.  

Por  lo anterior, bien hizo el A  quo al negar la  protección impetrada y por ello, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver folios 3 a 5 del cuaderno de segunda instancia:          https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=uEhb3aksTYgRoozYFYg2Fi5qFcE%3d

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