AP2525-2019(52473)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2525-2019  

Radicación  n.°52473  

Acta  155  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Elkin  Alonso Noriega Cervantes,  en contra de la sentencia del  7 de noviembre de 2014, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Riohacha confirmó y modificó el  fallo emitido el 23 o 24 de abril de 20131,  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, que lo condenó  como coautor del delito de extorsión agravada.  

HECHOS  

Fueron  consignados en la decisión objeto de la presente acción2,  de la siguiente manera:  

El  día veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), en la  calle 8 con carrera 2 y 3 frente al Colegio Miguel Pinedo Barrios del  corregimiento de la Punta de los Remedios-Jurisdicción del  municipio de Dibulla, La Guajira, fueron capturados en flagrancia en  momentos en que se hacía efectivo el cobro de $1.000.000,  producto de una extorsión de parte de su víctima  EUSEBIA JOSEFA REDONDO CUISMAN, el señor CARLOS ATENCIO  PIMIENTA, identificado con la C.C., No. 1.118.802.284 expedida en  Riohacha – La Guajira y la señora YEINNIS PAOLA PINTO  PÉREZ, donde manifestó la señora EUSEBIA REDONDO  CUISMAN, que aproximadamente desde el mes de marzo del presente año,  venía siendo víctima de llamadas extorsivas contra su  integridad física y la de su familia.  

Inicialmente  la llamaron diciéndole que era el comandante “MARCOS”,   exigiéndole la suma de diez millones de pesos (10.000.000),  con el fin de no atentar contra su vida y la de su cuñada  OBDULIA RADILLO y su hijastro DEISON RADILLO; después de  varias llamadas intimidatorias y amenazantes y en aras a que no  atentaran contra su vida y la de sus familiares se vio obligada a  entregarles la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a dos sujetos  que llegaron en motocicleta negra y con cascos cerrados a la puerta  de su casa ubicada en la calle 8 con carrera 2 y 3 del corregimiento  de la Punta de los Remedios.  

La  captura de los antes mencionados se produce luego de realizar un  operativo antiextorsión por parte de los detectives del GAULA  Guajira,  cuando observaron una moto azul con dos personas y el parrillero se  baja de la moto, se baja el casco y se observa una persona del sexo  femenino de aproximadamente 28 años de edad, tez blanca, la  cual vestía una blusa de color rosado y jean azul, la cual  llega al plantel educativo donde labora la víctima y al tomar  contacto con ella recibe el dinero lo mantiene en la mano derecha,  inmediatamente los policiales la interceptan dándole captura  en flagrancia y con el dinero que había sido entregado por  parte de la señora REDONDO  CUISMAN,  e igualmente se le dio captura al sujeto que la esperaba en la moto.  

Agrega  la Sala que Elkin  Alonso Noriega Cervantes  es mencionado por Atencio  Pimienta y  Pinto  Pérez,  como  la persona que los requirió, al igual que el «comandante  Marcos»,  para recibir el dinero objeto del ilícito.  

ACTUACION  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Según          se observa en la providencia atacada, el 23 o 24 de abril de 20133,          el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, condenó a Elkin          Alonso Noriega Cervantes          a 383,75 meses de prisión y multa de 6999,75 salarios mínimos          legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un          lapso igual, como autor del delito de extorsión agravada; a          Carlos Entique Atencio Pimienta por          la misma conducta en grado de tentativa y; absolvió          a Yeinnis          Paola Pinto Pérez.  

            

2. El          7 de noviembre de 20144,          la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la          determinación de Noriega          Cervantes          y de Pinto          Pérez, pero          redosificó la pena del primero, imponiendo finalmente 192          meses de prisión y multa de 4000 salarios mínimos          legales mensuales vigentes y absolvió a Atencio          Pimienta.  

LA DEMANDA  

El  defensor de Elkin Alonso  Noriega Cervantes, solicita  la revisión de la sentencia condenatoria impuesta a su  defendido, para lo cual invoca la causal 7ª del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese sentido, luego de un breve recuento de los hechos, el abogado  trae a colación la decisión CSJ SP, 27 de febrero de  2013, Rad. 33.254, e intenta explicar la incompatibilidad de los  incrementos punitivos consagrados en los artículos 5 de la Ley  733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, con la prohibición de  conceder rebaja de penas por «sentencia  anticipada y confesión»,  el otorgamiento de subrogados penales, mecanismos sustitutivos a la  restricción de libre locomoción o libertad condicional,  prevista por el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, en las conductas  punibles allí señaladas, entre las cuales se encuentra  la de extorsión, concluyendo que el aumento genérico  previsto por la norma de 2004, únicamente encuentra  justificación en la concesión de disminución de  penas por allanamientos o preacuerdos en las infracciones que sí  lo admiten.  

Por  lo anterior, solicita se modifique el fallo de condena impuesto a su  procurado inaplicando los preceptos citados conforme lo ordena esta  Corporación en el precedente citado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la  demanda de revisión, presentada por el apoderado judicial de  Elkin  Alonso Noriega Cervantes,  al  promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

De  entrada, esta Corporación señala que la  acción bajo estudio  será inadmitida por las siguientes razones:  

En  primer término, de  acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  el  presente trámite sólo puede ser promovido por las  partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico,  que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de examen, habilitándose para hacerlo de manera  personal a los últimos mencionados en caso de ostentar la  calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá  poder especial para ese efecto.  

Asimismo,  el canon 194 del mismo estatuto consagra los requisitos tanto  formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde  con su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud  a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de  condena debe respetar esos condicionamientos.  

En  ese contexto, el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener:  (i)  la determinación de la actuación procesal cuya revisión  se demanda con la identificación del despacho que produjo el  fallo; (ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la  decisión; (iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; y (iv)  la relación de las evidencias que la fundamentan.  

Igualmente,  se exige que se allegue copia o fotocopia de las decisiones de  primera y segunda instancia con la respectiva constancia de  ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se  persigue, por  cuanto la acción procede únicamente contra providencias  que hayan cobrado firmeza (fallos, resoluciones de preclusión  de la investigación o autos de cesación de  procedimiento), tal como de forma expresa se indica en el último  inciso de la norma en cita.  

Por  ende, el incumplimiento  de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de  la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el  carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la  autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos5.  

Del  examen del libelo que aquí se califica, se observa que al  escrito no se adjuntó la copia de la sentencia de primera  instancia ni la constancia de firmeza del pronunciamiento  cuestionado, con lo cual se incumplió el requisito previsto en  el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, el  imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia  junto con la certificación, expresa y directa, que haga una  declaración de certeza sobre la firmeza material de la  decisión que se reclama examinar6,  para  habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como  presupuesto  necesario,  el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación.  Además, la  norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de  manera que allegar «la  constancia de ejecutoria»  no es un mero formalismo sino una exigencia prevista por el  legislador.  

En  ese orden, el incumplimiento  del anterior requerimiento deriva en la inadmisión de la  petición, porque su omisión resulta insubsanable dado  el carácter rogado del trámite7.  

Ahora  bien, de superar el anterior escollo, la acción tampoco tiene  posibilidad de prosperidad, pues los fundamentos de hecho y de  derecho en que se apoya la solicitud, no son suficientes para generar  siquiera alguna duda que permita derruir la certeza que pesa sobre la  condena que se discute.  

El  defensor de Elkin  Alonso Noriega Cervantes  invoca la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, que posibilita acudir en revisión cuando la Sala de  Casación Penal varía de manera favorable el  discernimiento jurídico que sirvió de fundamento para  la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la  decisión de condena.  

Frente  a este aspecto, ha dicho de manera pacífica la Sala, que es  deber del accionante (i)  Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya  revisión se solicita, (ii)  indicar el contenido y alcance del nuevo juicio acogido por la Sala y  la decisión que lo contiene, y (iii)  demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la  nueva doctrina al caso juzgado8.  

Se  puede decir que el demandante, aunque en una forma no muy clara,  habría cumplido la carga de identificar los alcances del  precedente, nada dijo frente a la sentencia cuestionada, pues se  limita a solicitar la modificación de ésta conforme a  lo ordenado por esta corporación en el precedente invocado.  

Al  respecto, ha de señalarse que en la decisión CSJ SP,  feb. 27 de 2013, Rad. 33254, esta Colegiatura precisó, que el  incremento de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la  terminación anticipada del proceso por vía de  allanamiento o acuerdo, pero no recibe a cambio beneficios o  descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Al  respecto, dijo la Corte en la citada providencia:  

… en  ejercicio de su función de unificación de la  jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los  aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de  la Ley 1121 de 2006.  No sin antes advertir que tal  determinación de ninguna manera comporta una discriminación  injustificada, en relación con los acusados por otros delitos  que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo,  como quiera que, en  eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad  punitiva no sería el producto de una distinción  arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada  por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos  procesales ofrecidos por el legislador;  mientras que, frente  a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor  punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse  acudido a ese margen de negociación,  actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la  Ley 1121 de 2006. [Negrillas  fuera de texto].  

Así  las cosas, esta postura sólo puede ser aplicada en eventos en  los cuales, quien es acusado por delitos de «terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos»  y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con el ente acusador, pues  no recibe ningún beneficio punitivo en razón de la  expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006, pero al determinar el juzgador la sanción  penal a imponer, no tiene en cuenta el incremento genérico de  que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Sin  embargo, la situación fáctica aquí registrada no  es idéntica a la contemplada en el referente jurisprudencial,  porque Elkin  Alonso Noriega Cervantes  no aceptó cargos por el delito de extorsión agravado  por el que fue condenado y por ende, el proceso penal continuó  su cauce con las consecuencias que su decisión acarreaba, esto  es, que fuera vencido en juicio.  

Del  mismo modo, la acción de revisión, por su especial  naturaleza, pretende la reparación de injusticias dentro del  marco de invocación establecido en las causales del artículo  192 del Código de Procedimiento Penal de 2004. No es un  mecanismo pensado para que la Corte extienda la jurisprudencia a  casos no previstos por ella, pues lo que se observa es que el actor  habría dado una lectura equivocada al precedente, al  considerar que el criterio contenido en el mismo, abarca todos los  casos que involucren a los delitos relacionados en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006.  

La  postura del defensor resulta equivocada, en la medida que esta  Corporación explicó en dicha oportunidad, que el  incremento contenido en la Ley 890 de 2004 es ajustado a la  Constitución, salvo cuando se trate de «conjugar  su aplicación con la prohibición de descuentos  punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de  2006»,  caso en el cual podría afectarse el principio de  proporcionalidad de la pena, así:  

En efecto, al  vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende  regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del  aumento genérico de penas estriba en la aplicación de  beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el  art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja,  tanto por allanamiento como por preacuerdo.  

Bajo ese  panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de  descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto  medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista  una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la  justificación del aumento de penas introducido mediante el  art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición  de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.  

Esa  consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los  delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en  eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004–, el  aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la  actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó  en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna  otra consideración de naturaleza penal sustancial o  constitucional.  

De manera pues  que si un aumento de penas carente de justificación se traduce  en una medida arbitraria, la aplicación del incremento  genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos  previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en  desproporcionada.  

La  ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo  sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas  –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos  unilateralmente o por vía negociada–,  el  medio escogido –incremento punitivo– quedó desprovisto  de relación fáctica con el objetivo propuesto.  Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad  o adecuación de la medida, configurándose, de contera,  una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el  derecho fundamental a la libertad personal (negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  como la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden  formal requeridas ni los  presupuestos para aplicar la postura jurisprudencial contenida en la  decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254 al caso  objeto de análisis, será  inadmitida, en aplicación de lo dispuesto en el citado  artículo 193 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de revisión presentada a través de apoderado  judicial, por Elkin  Alonso Noriega Cervantes.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Presidente  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          La          providencia no fue aportada por el demandante y en la decisión          del Tribunal Superior de Riohacha se citan las dos fechas.  

2          Folio          15 adverso y 16 cuaderno de la Corte.  

3          Folios 15 y           22 adverso Ibídem  

4          Folios 15          al 59 Ibídem  

5          CJS          AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad.          36224.  

6          CSJ          AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ          AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ          AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620;          CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

7          CJS          AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad.          36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

8          CSJ          AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041.  

      

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