AP2526-2019(51085)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2526-2019  

Radicación  n.°  51085  

(Aprobado  Acta n.o  155)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Jorge  Jaimes Santiago,  contra el proveído del  10 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Superior de  Valledupar, en el que revisó por vía de apelación  el fallo emitido el 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Promiscuo  del Circuito Adjunto de Aguachica que lo condenó como coautor  del punible de homicidio.  

HECHOS  Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  En el fallo de segunda instancia, los hechos fueron narrados así:  

[…]  sucedieron en la tienda tres esquinas, de propiedad de Agripides  Jaimes Bustos,  en el corregimiento de Ayacucho, jurisdicción del municipio de  San Alberto (César), el día 22 de febrero de 1998,  cuando Jorge  Jaimes Santiago  y Albaner  Celes Ramírez,  le propinaron varias heridas con arma blanca a Luís  José Angarita Navarro,  quien murió a consecuencia de las heridas recibidas, siendo el  móvil la venganza, en razón a que el occiso, en días  pasados le había propinado una cachetada a ALBANER CELES  RAMÍREZ1.  

2.  De lo consignado en el libelo se extrae que el 31 de octubre de 2012,  el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Aguachica condenó  a Jorge  Jaimes Santiago y  Albaner  Celes Ramírez  como coautores del punible de homicidio a 168 meses de prisión2.  

3.  Contra esa determinación, la defensa formuló recurso de  apelación y el 10 de abril de 2013, el Tribunal Superior de  Valledupar «declaró  infundada la solicitud de nulidad y se abstuvo de pronunciarse sobre  el recurso de apelación3»  al advertir la falta de motivación.  

LA DEMANDA  

El  apoderado del procesado presenta demanda de revisión con  fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600  de 2000.  

Destaca  que en este evento, las pruebas nuevas son: i) la solicitud de  reparación directa que se tramita, actualmente, en la Fiscalía  General de la Nación suscrita por los hijos y la cónyuge  del extinto señor Luís  José Angarita Navarro, y,  ii) petición elevada en ese mismo sentido ante la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

Sostuvo  que  en dichos documentos la familia del occiso dan a conocer a las  autoridades que el deceso de Angarita  Navarro se  produjo por grupos al margen de la ley, por tanto, a través de  ellos se descarta la responsabilidad de Jorge  Jaimes Santiago  en el homicidio que le fue atribuido.  

Lacónicamente  cuestiona las declaraciones rendidas al interior del proceso penal  por parte de  Agripides  Jaimes Bustos y  Moisés  Pérez Mandon, al  tiempo que pone de presente que Jaimes  Santiago  no fue debidamente individualizado, comoquiera que en el fallo no se  consignó su número de cédula.  

Finalmente,  solicita que esta Sala requiera a la Fiscalía General de la  Nación  y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas para  que alleguen como «prueba  trasladada»,  los elementos de convicción que alega como nuevos, pues éstos  le fueron negados por tener carácter reservado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2°  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige  contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  La  acción de revisión es un mecanismo extraordinario para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando  ésta entraña un contenido de injusticia material, no  obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por  su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste  la sentencia.  

Por  su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el  legislador determinó  unas  causales taxativas para su procedencia que  se  encuentran reguladas en el precepto  220 del Código  de Procedimiento Penal y,  unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así  como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el  precepto 222 ibidem4,  para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y  disponer el trámite correspondiente.  

3.  En  este caso, el actor invoca la causal 3ª del canon 220 de la Ley  600 de 2000, esto es «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»;  sin embargo, no aportó  las «pruebas  nuevas»  con  las que pretende sustentar su solicitud; contrario a ello, le  solicita a la Corte que despliegue las actuaciones necesarias en  orden a que las mismas sean allegadas al expediente a través  de la figura de «prueba  trasladada».  

Con  ese propósito  el  peticionario pide que se requiera a la Fiscalía General de la  Nación y  la Unidad de Atención y de Reparación  Integral a las Víctimas que aporten copias de las solicitudes  de reparación integral –sin determinar fecha o radicado-  suscritas por los hijos y la cónyuge del extinto Luís  José Angarita Navarro  en los cuales afirma, dan cuenta que su deceso se produjo por el  accionar de grupos al margen de la ley.  

3.1  La Sala de manera reiterada  ha manifestado que, cuando se alega la referida norma, es deber del  peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe  por sí misma la conclusión a la que se arribó en  las instancias. El incumplimiento de tal carga determina, por sí  solo, la inadmisión de la solicitud. Al respecto esta  Corporación ha señalado:  

[…]  Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la  revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la  ley la obligación para el accionante de relacionar “las  pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la  petición”, esto es, allegarlas con la demanda y  acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido  del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados  en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta  carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.  

[…]  

De  otra parte, el demandante pretende que durante el período  probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo  la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar  las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la  pretensión».  (CSJ AP 10 ago 2006. Rad. 25.673, reiterado en Rad. 24887 de la misma  fecha)  

Así,  la  Corte ha determinado que el precepto aludido por el demandante  necesariamente debe estar  sustentado en medios cognoscitivos de naturaleza documental,  pericial, testimonial o de otra índole, que no  hayan sido debatidos en el juicio, que el accionante no tuvo  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarla, presupuestos que aquí no  se colman.  

3.2  Resáltese  que la supuesta manifestación posterior a la sentencia por  parte de los familiares de la víctima en punto a la ocurrencia  de los hechos constituiría una retractación y este  mecanismo no es el escenario para determinar en cuál de las  dos versiones los testigos dijeron la verdad. Para ello es necesario  que primero se adelante un proceso judicial en el cual se demuestre  la falsedad de la primera de ellas y luego sí se promueva el  juicio rescindente.  

Así lo ha  señalado la Sala:  

[…]  La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una  sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios  de criterio de alguno de los declarantes. Sólo podría  tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate  jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente  adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión  definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso  testimonio. [CSJ.  AP, del 6 de marzo de 2008, rad. 26103 reiterado en CSJ AP483-2019,  15 feb. 2019,  Rad. 50612].  

3.3  El censor únicamente aportó copia del fallo de segunda  instancia, sin embargo, en el mismo no hizo ningún análisis  sobre la responsabilidad de Jaimes  Santiago  o los elementos materiales probatorios en que se fundó la  condena, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se  abstuvo de resolver la alzada, al determinar que: «el  impugnante no cumplió con la carga procesal de argumentar  frente a la decisión de la juez de primer nivel … nunca  atacó la providencia recurrida»5.  

De  manera que al no contar con la decisión de primera instancia  esta Corporación queda inhibida para entrever si los supuestos  citados por el demandante, atinentes a la presunta muerte de Luís  José Angarita Navarro a  manos de un grupo ilegal tuvo relevancia o no bajo la hipótesis  de la Fiscalía y la tesis de responsabilidad adoptada por el a  quo  o son foráneos al proceso.  

Recuérdese  que es  un  imperativo legal que con la demanda se aporten las sentencias de  primer y segundo grado, pues a partir de éstos se  puede definir su admisión, toda  vez que permitirán  el estudio del motivo de la acción,  de cara a establecer si  existe relación entre lo alegado y lo dicho  en las sentencias aspecto que, se itera,  no puede ser analizado en  este caso, toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio  necesarios para efectuar dicha confrontación.  

3.4  Por otro lado, debe destacarse que la acción de revisión   no es el medio para volver  a plantear la discusión efectuada en las instancias o para  reabrir el debate ya superado, menos es la vía para subsanar  las falencias de la defensa en el curso del proceso o la  inconformidad con la decisión atacada.  

En  ese orden, no es dable que so  pretexto  de la invocación de la causal 3ª el profesional del  derecho que interpone la acción procure cuestionar las pruebas  testimoniales en que se edificó la sentencia o la supuesta  falta de individualización del sancionado, argumentos que se  encasillan en un típico alegato de instancia, en el que el  actor pretende anteponer su particular análisis de la prueba,  sobre el escrutinio probatorio efectuado en el proceso, aludiendo a  pruebas nuevas que infirman la sentencia condenatoria.  

En relación  con la censura de tal práctica en curso de la acción  extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado:  

Desde luego, la  naturaleza y finalidades de la acción de revisión no  pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o  controversial, como quiera que siempre será posible allegar  más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a  demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos,  fortalecer la postura contraria.  

No obstante,  cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible  que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su  sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial  o evidencie la comisión de una injusticia que requiere  remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más  o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la  del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por  revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión  y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de  seguridad jurídica y confianza legítima. [CSJ  AP3052-2016 Rad. 45973,  reiterada en CSJ, AP1627-2019, 30 abr. 2019, Rad. 54413].  

3.5  En  ese orden de ideas, como el libelo no cumple con las exigencias del  ordenamiento procesal  penal,  será inadmitido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de Jorge  Jaimes Santiago.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernandez Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 26 cuaderno de la Corte  

2          Folio          2 ibidem  

3          Folios          25 a 38 ibidem  

4          (…)          ARTICULO          222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de          escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:          

1.          La determinación de la actuación procesal cuya          revisión se demanda con la identificación del despacho          que produjo el fallo.          

2.          La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación          procesal y la decisión.          

3.          La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que          se apoya la solicitud.          

4.          La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los          hechos básicos de la petición.          

Se          acompañará copia o fotocopia de la decisión de          primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según          el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se          demanda.  

5          Folio 37          ibidem.  

      

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